REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.595
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES DESARROLLO TURÍSTICO C. A” (INDETUCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 09 de junio de 1989, bajo el N° 15, Tomo A-3, 2° Trimestre, a través de su PRESIDENTE, ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.522.925, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.369, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE QUERELLADA: DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.297, domiciliada en la calle La Puerta, Sector El Llano, Parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.737, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 29 de Julio 2013, querella por INTERDICTO DE DESPOJO, presentado y suscrita por el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, en su condición de PRESIDENTE de Sociedad Mercantil “INVERSIONES DESARROLLO TURÍSTICO C.A” (INDETUCA), asistido por el profesional del derecho, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en contra de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO; tal y como, se lee del sello húmedo que obra estampado al vuelto del folio 07 del presente expediente.
Del folio 134 al 137 riela escrito de REFORMA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DESARROLLO TURÍSTICO C. A” (INDETUCA), mediante la cual señaló entre otros hechos los siguientes:
1º) Que en fecha 12 de julio de 1989, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Mérida, la sociedad mercantil que representa, adquirió por cesión dos lotes de terrenos colindantes, ubicados en la parroquia San Juan del municipio Sucre, que se identifican así: A) Ubicado en el Caserío El Llano, alinderado en la forma siguiente: Cabecera: con terrenos de Francisco José García Sivoli; Un costado: con terreno que fue de Leonardo Ávila, hoy de Blas Vera, divide cerca de alambre; Pie: con terrenos de Baldemaro Ibarra y Dominga Peña de Quintero, divide cerca de alambre; y el Otro costado: el camino real, divide cerca de alambre, y tiene un área de siete mil cincuenta metros cuadrados [7.050 m2]. B) Ubicado en el sitio La Punta, Caserío El Llano de la misma parroquia, con área de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados [4.000 m2], alinderado así: Este: con la carretera que conduce de San Juan a la Variante, en extensión de 28,50 metros; Sur: con el terreno antes descrito, divide cerca de alambre; Oeste: con terrenos de Blas Vera, en extensión de 46.60 metros, divide cerca de alambre; y, Norte: con terreno de Carmela Quintero de Gutiérrez, en extensión de 112 metros, divide acequia de regadío. Anexó copia del documento, marcada con la letra “A”.
2º) Que el primer lote, la sociedad mercantil que representa, lo dividió en treinta [30] parcelas, según consta de documento de parcelamiento [el cual anexó con la letra “B”], y que fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 1986, bajo el N° 93, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, y que sobre la mayoría de los lotes de terreno se han construido unidades habitacionales, algunas ya vendidas.
3º) Que según el plano de parcelamiento, la urbanización cuenta con dos calles, al frente de las cuales se encuentran las parcelas, algunas con casas construidas sobre ellas.
4°) Que las parcelas ubicadas al lado izquierdo de la segunda calle, vistas de frente, tienen como lindero de fondo, una acequia de regadío, en parte la calle real y en parte terrenos Baldemaro Ibarra, también conocido como Baldomero. Que en el documento de adquisición es el lindero denominado “otro costado” dividido a todo lo largo por una cerca de alambre de antigua data y empezando el camino una hilera de árboles de limoncillo. Que en dicha calle se encuentran construidas ya las parcelas 25, 26, 29 y 30 las restantes parcelas las 27 y 28, se encuentran sin construir, que la descripción antes realizada consta en Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2014.
5°) Que las parcelas 25 [sobre la cual está construida una casa], 27 y 28, son propiedad de su representada, que en consecuencia ejerce la posesión legítima, encargándose del mantenimiento, limpieza y cuidado de los mencionados inmuebles.
6°) Que la casa de la parcela 25, está destinada al arrendamiento de larga y corta duración, esto es, cuando no hay inquilinos, se destina al turismo.
7°) Que los linderos particulares de las parcelas antes mencionadas, según el plano de parcelamiento, son los siguientes: PARCELA 25: [Área 192 m2], Norte: en línea recta de doce metros, la segunda calle de la urbanización; Sur: en línea recta de doce metros, terrenos de Baldomero Ibarra; Este: en línea recta de 17,40 metros, la parcela 26; Oeste: En línea recta de 16,40 metros, terrenos de la urbanización. PARCELA 27: [Área 228 m2], Norte: en línea recta de doce metros, la segunda calle de la urbanización; Sur: en línea recta de doce metros, terrenos de Dominga Peña; Este: en línea recta de 19,80 metros, la parcela 28; Oeste: En línea recta de 18,60 metros, la parcela 26. PARCELA 28: [Área 240 m2], Norte: en línea recta de doce metros, la segunda calle de la urbanización; Sur: en línea recta de doce metros, terrenos de Dominga Peña; Este: en línea recta de 21 metros, la parcela 29; Oeste: En línea recta de 19,80 metros, la parcela 26.
8°) Que mediante documento inscrito en la Oficina de Registro del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 1° de septiembre de 2009, bajo el N° 45, Protocolo de transcripción del año 2009, Tomo 13, se realizó aclaratoria sobre el lindero sur de las parcelas 27 y 28, en la que se dejó constancia que el parcelamiento colinda con terrenos de Baldomero Ibarra y no de Domingo Peña, cuyo inmueble es colindante por el lindero del fondo.
9°) Que al construirse el parcelamiento, visto de frente, que es la carretera que conduce desde San Juan a la Variante, tiene como linderos, los siguientes: Costado Derecho: El lote descrito en segundo lugar; Costado izquierdo: el camino real en parte, y en parte, terrenos de Baldemaro Ibarra; y Pie: propiedades de Baldemaro Ibarra y Dominga Peña de Quintero, dividiendo cerca de alambre también de antigua data, y que viene a ser su fondo, propiedades éstas a las que se accede a través del camino real, que constituye un costado de parcelamiento (el denominado “otro costado”).
10°) Que el camino real que sirve como lindero del parcelamiento, da acceso a inmuebles aledaños a éste, entre ellos a una casa de campo que posee la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, colindante por el pie y cuya propiedad está separada desde que adquirió el terreno, antes de cederlo a la Sociedad, por una cerca de alambre.
11°) Que el inmueble de la prenombrada ciudadana, según el título de propiedad, “linda” [sic] con el parcelamiento por su frente y costado de arriba, separando cerca de alambre.
12°) Que la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, desde hace tiempo ha mantenido una disputa con él [el presidente de la sociedad mercantil], como promotor del urbanismo, por la existencia de una presunta servidumbre que sólo existe en “su mente” [sic], pues en los documentos de adquisición del lote del terreno donde se construyó el parcelamiento, ni en el de la demandada, consta que este afectado por alguna limitación predial, ni en los documentos anteriores de quienes adquirieron los originales propietarios.
13°) Que en el mes de febrero de 2008, la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, intentó una acción posesoria de la presunta servidumbre, a título personal, que culminó con sentencia, que declaró la falta de cualidad e interés del demandado, pretendiendo que la presunta servidumbre debía pasar por la parte posterior de las parcelas 25 a la 30.
14°) Que cuando se creía que la señora Peña, había desistido de su intento de obtener un paso por los terrenos del urbanismo, sorpresivamente el 20 de agosto de 2012, llegó con unos obreros, rompió la cerca de alambre [de vieja data] que separa el parcelamiento del camino de penetración [camino real] y abrió una carretera de tierra que pasa por el fondo de las parcelas Nros. 25, 26 27, 28, 29 y 30, afectando al fondo de las mismas, e instaló una malla de ciclón a todo lo largo del camino que construyó, tal y como se evidencia de la inspección judicial, que acompañó con la letra “C”; con lo cual se produjo un despojo de la posesión legítima de parte del terreno propiedad de su representada, quedando inclusive el tanque de almacenamiento de agua de las casas Nros. 25 y 26 dentro del camino.
15°) Que la conducta de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUNTERO, constituye un acto de despojo de la posesión que legamente ejerce sobre el inmueble propiedad de su representada, especialmente de las parcelas 25, 27 y 28, cuya ubicación, linderos y medidas ya fueron descritos.
16°) Que la posesión cumple con todos los tributos de la posesión legítima previstos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia, posesión que ha ejercido desde la misma fecha en que su representada adquirió el inmueble.
17°) Que estando su representada, en carácter de propietaria de las parcelas Nros. 25, 27 y 28 del parcelamiento, hoy denominado “Urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta”, en posesión legítima de las mismas, y habiendo sido víctima del despojo de parte del terreno que pertenece a ellas, y estando en tiempo hábil y de conformidad con las previsiones de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, demandó el INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESIÓN de parte del terreno de fondo de las parcelas Nros. 25, 27 y 28, contra la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, despojo que quedó demostrado de la inspección judicial y del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Primera de Mérida.
18°) Para fundamentar su acción, hizo referencia a los preceptos legales de los artículos 545, 547, 551, 660, 661, 664, 687, 709, 720, 733, 771, 777, 780, 788, 796, 1.185, 1.920 [ordinal 2°], 1.924, 1.928, 1.953 Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
19°) Solicitó que la reforma fuera admitida y que en virtud de no poseer medios económicos suficientes para prestar una garantía, pidió conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de secuestro del lote de terreno por donde pasa el camino arbitrario y clandestinamente construido, que pasa por la parte posterior de las parcelas del inmueble propiedad de su representada.
20°) Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES [100.000,00], equivalente a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y SIETE unidades tributarias [934, 57].
21°) Finalmente, Indicó su domicilio procesal.
Consta en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 1° de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dejó asentado que por auto separado resolvería lo conducente
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013 [folio 133], el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, asistido por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, consignó escrito de reforma de la querella interdictal, el cual obra inserto del folio 134 al 137 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2013 [folio 138], el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, asistido por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, a los fines del decreto de la medida de secuestro, hizo observaciones sobre el área afectada.
En fecha 12 de agosto de 2013, el querellante ARNULFO AGELVIS CHACÓN, asistido por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, mediante diligencia solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de registrarlas por ante la oficina competente, a los fines de interrumpir la prescripción.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013 [folios 141 al 146], este Tribunal, previa estudio del escrito de reforma de la querella interdictal de despojo y de los recaudos acompañados con la demanda original, entre otras cosas, procedió a admitir dicha acción, decretó la restitución provisional de la posesión mediante el secuestro del bien, por haber manifestado el querellante no estar dispuesto a constituir la garantía prevista en el artículo 699 de la citada norma adjetiva; y resultó procedente decretar el secuestro sobre la parte del inmueble objeto de la disputa posesoria, para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado de medida.
En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de copias certificadas para su registro.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013 [folio 147], este Juzgado a los fines de librar los recaudos de citación de la querellada, ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil los costos para la reproducción fotostática de la demanda original y su reforma.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, en su condición de PRESIDENTE de Sociedad Mercantil “INVERSIONES DESARROLLO TURÍSTICO C.A” (INDETUCA), asistido por el profesional del derecho, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, confirió poder apud acta al prenombrado abogado [folio 148 y vuelto].
Obra al folio 149, diligencia de fecha15 de octubre de 2013, suscrita por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual dejó constancia de haber consignado por ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal libró los recaudos de citación de la demandada de autos.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora, le consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la querellada [folio 154].
Constan del folio 155 al 168, las resultas de citación de la querellada de autos, sin cumplir.
Al folio 169, se lee diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, mediante la cual solicitó la entrega de los recaudos de citación de la demandada de autos, a fin de tramitar su citación por ante un Tribunal con competencia en la localidad del Municipio Sucre del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 [folio 170 y vuelto], la Jueza Temporal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha up supra indicada, este Juzgado ordenó, entre otras cosas, otorgar a la parte querellante un día como término de distancia, en virtud de que la demandada se encontraba domiciliada en San Juan de Lagunillas, en la calle 2, Sector La Puerta, casa sin número; comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida; y dejó asentado que una vez que constara en autos que la parte actora había sufragado los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo y su reforma, el Tribunal ordenaría librar la compulsa de citación y entregaría a la parte actora, por haberlo así solicitado [folios 171 al 172].
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013 [folio 173], el apoderado judicial de la parte querellante, abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los recaudos de citación de la demandada y libró comisión al Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual fue entregada a la parte actora para su efectividad por ante el Tribunal comisionado [folio 174 y vuelto].
Riela al folio 178, diligencia de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual dejó constancia de haber recibido conforme la comisión a los fines de gestionarla por ante el Tribunal comisionado.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014 [folio 179], el apoderado judicial de la parte querellante, abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, consignó las resultas de la comisión para la citación de la querellada, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, con la comisión cumplida; cuyas resultas constan del folio 181 al 187 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2014 [folio 189], la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, en su condición de querellada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, consignó escrito contentivo de alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; el referido escrito consta del folio 190 al 199.
Ahora bien, en el escrito de ALEGATOS la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que el presente procedimiento se inició mediante querella interdictal reformada, intentada por el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DESARROLLO TURISTICO C.A. (INDETUCA), asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULF, en contra de su persona DOMINGA PEÑA DE QUINTERO.
2. Transcribió parte del escrito de reforma de la demanda, haciendo referencia de los alegatos de la parte querellante, del petitorio de la parte querellante, de la admisión de la demanda, del decreto de la medida de secuestro y de la citación de la parte querellada.
3. Señaló que es necesario aclarar que la parte querellante en su libelo interdictal reformado, intenta el interdicto de despojo solo de parte del terreno del fondo de las parcelas 25, 27 y 28 y no de todo el camino como lo hace por separado mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013.
4. Que en tal sentido, hechas las consideraciones y alegatos de la parte querellante en su libelo interdictal reformado, es que procedió a explanar rechazar y contradecir, exponiendo enseguida las razones y fundamentación jurídica que estimó pertinente y que le asisten en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
5. Que como punto previo a sus alegatos hizo las siguientes observaciones: A) Que en fecha 03 de diciembre de 1976, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina del Municipio Sucre del estado Mérida, inserto bajo el N° 104, folio 161 al 162, Protocolo 1°, Trimestre 4° del citado año, adquirió en venta con los usos, costumbres y servidumbres conocidos, obligándose la vendedora al saneamiento de ley, un inmueble consistente en un lote de terreno con la mejora de una casa de habitación construida con adobe y techo de teja, ubicada en la calle la puerta, Parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Terreno de la vendedora, divide cerca de alambre. COSTADO DE ABAJO: Terrenos de Baldomero Ibarra, divide mojones de piedra; FONDO: Con terrenos de Blas Vera, divide cerca de alambre; COSTADO DE ARRIBA: Terrenos de la vendedora divide cerca de alambre. Linderos y medidas que conforme a plano topográfico levantado a tales efectos, fueron aclarados, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2012, inscrito bajo el N° 2, folio 7, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2012, que conjuntamente suscribió con la que fue su vendedora y propietaria del lote de terreno, ciudadana ERNESTINA QUINTERO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.510 y civilmente hábil, quedando los linderos y medidas del lote de terreno los siguientes: NORTE: En la medida de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Arnulfo Agelvis; SUR: En la medida de TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (32,60 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Baldomero Ibarra; ESTE: En la medida de DOCE METROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMETROS (12,38 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Arnulfo Agelvis; y SERVIDUMBRE DE PASO, que conduce a la calle la puerta; OESTE: En la medida de VEINTINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (29,10 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Julio Peña y Blas Vera, para un área total de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (463,92 M2) y cuyo plano topográfico consta agregado al cuaderno de comprobantes del archivo físico del tercer Trimestre del 2012, bajo el N° 196, folio 290; B) Que en dicho inmueble ha vivido toda su vida, allí nacieron sus hijos, esto quiere decir por más de 3 años y el acceso siempre ha sido el mismo camino o paso peatonal que da al camino público o calle real, hoy Apia, llamada calle La Puerta y que se encuentra ubicado al costado izquierdo del parcelamiento levantado por el querellante y su empresa y al sur de las parcelas a que el hace referencia en su libelo interdictal reformado, camino éste que siempre ha utilizado como paso peatonal hacía su vivienda que se encuentra enclavada al fondo del parcelamiento, de manera constante, continua, sin intermitencia, ha realizado actos regulares y sucesivos teniendo una posesión legitima, pacifica y pública, como única vía de acceso hasta el día de hoy, tal y como lo hacía su legítimo esposo antes de su fallecimiento (1958), realizando continuamente actividades para su limpieza y mantenimiento, convirtiéndose con el paso de los años, dicho camino o paso peatonal en una servidumbre de paso; C) Que durante estos años ha estado ejerciendo sobre dicho camino o paso peatonal, la posesión legítima, pública y pacifica a la vista de todo el mundo e inclusive del propio querellante, por cuanto es la única vía, la más próxima y necesaria para tener acceso a su casa de habitación y por ende de ésta a la vía pública, que era conocida como calle real, hoy calle La Puerta, ejerciendo sobre la misma la posesión legitima consagrada en el artículo 772 del Código Civil.
6. Que en los documentos de compra, tanto en la descripción de los lotes de terreno adquiridos por el querellante por cesión, como el adquirido por ella, fueron dados en venta originalmente, libres de gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres conocidas, por la misma vendedora, ciudadana ERNESTINA QUINTERO DE VIVAS, anteriormente identificada, sin determinar medidas por los cuatro costados, adquiriendo posteriormente el querellante en diferentes porcentajes, derechos y acciones radicados en los lotes por él señalados entre los años 1981 y 1986 y que inicialmente su vendedora adquirió mediante documento registrado por ante la Oficina Pública de Registro del municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 1.973, inserto bajo el N° 102, Protocolo 1°, Trimestre 3° del citado año.
7. Que de los citados documentos de adquisición del querellante como persona natural, se desprendió que la empresa que representa adquirió los derechos y acciones por cesión en el año 1989 y levantó parcelamiento sobre el citado lote de terreno, por lo que no puede alegar despojo de la posesión, cuando desde muchos años antes de la adquisición de su propiedad, ella ya ejercía la posesión, el goce, uso y disfrute del camino allí existente, esto es, adquirió en el año 1976 y el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón y su empresa constituyen el parcelamiento en el año 1.986, es decir, la ciudadana en referncia ya disfrutaba de la posesión, goce y disfrute del camino en forma pública, pacifica y notoria. Por lo tanto nunca fue ni ha sido privado de la propiedad y posesión de lo que adquirió y menos aún de las parcelas a que hace referencia, se desprende además que por el lindero del pie, dichos lotes de terreno y el mismo parcelamiento colindan con Dominga Peña de Quintero.
8. Que mediante documento registrado por ante la Oficina Pública de Registro del municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 1.986, bajo el N° 93, Protocolo 1°, Trimestre 3°, el querellante, tal y como lo señaló en su libelo interdictal reformado, dividió los lotes de terreno en treinta (30) parcelas de las cuales seis (6) identificadas con los números 25, 26, 27, 28, 29 y 30, se encuentran ubicadas por el costado izquierdo de su parcelamiento y sobre las cuales él ejerce la posesión legítima.
9. Que es el caso que cuando el querellante ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, como persona natural, describió los linderos generales del lote de terreno donde se encuentran ubicados los derechos y acciones que adquirió como linderos naturales y no determina el área de cada una de ellas, ni las medidas que las mismas poseen por sus cuatro costados, pero mantiene como colindante por el lindero del pié a Dominga Peña de Quintero, reconociendo la posesión que siempre ha tenido sobre el camino, por que siempre fue y ha sido así.
10. Que las perturbaciones contra su persona y su familia, se acentúa a partir de 1989, cuando el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, al principio como persona natural y luego en nombre de la empresa por él constituida, denominada con sus siglas INDETUCA, levanta un parcelamiento sobre el inmueble de su propiedad, extendiéndolo hasta el área que conforma el camino sin respetar la existencia del mismo y sin considerar que es la única entrada a su casa de habitación, cuya salida accede directamente a la vía principal a través del camino y no carretera como lo alega en su escrito libelar reformado, privando el interés económico personal sobre el interés social, al extremo de ir reduciendo el ancho del camino hasta el lugar donde tiene enclava su casa de habitación. Un camino de servicio que se inicia en la entrada de su casa, disponiendo de una efectiva salida y entrada al camino público, resultando irrelevante que se trata de un camino de paso por su propia naturaleza y al tener imposibilidad de obtener otra salida de su propiedad, éste es el único medio de acceso, constituyéndose una vía necesaria, simplemente limitada por cerca de alambre en vista del enclavamiento de su propiedad y que carece de otros accesos, por cuanto que por sus otros tres costados siempre han existido y existen aún otros propietarios, como Blas Vera, Baldomero Ibarra y el mismo ARNULFO AGELVIS CHACÓN.
11. Que se desprende del lindero Sur de los documentos originales de compra del ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, figuró como colindante junto con el ciudadano Baldomero Ibarra. A partir del año 1.989, con el animo de eliminar el camino vecinal, ubicado en el costado izquierdo del parcelamiento y sur al de las referidas parcelas, que por muchos años ha usado como acceso a su vivienda y de ésta a la vía principal que antes recibía el nombre de calle real, hoy calle la puerta, (antes en vida de su difunto esposo Cesar Quintero Altuve y después como propietaria mediante un documento público registrado en el año 1976), el querellante le ha reducido notablemente su extensión colocando escombros y muros de cemento para obstruirle y limitarle el acceso que siempre ha ejercido en forma pacífica, notoria y a la vista de todo el mundo, aún del mismo querellante (no como lo alega, clandestinamente), como único acceso a su vivienda enclavada al fondo del parcelamiento, sin tener nunca acceso a la propiedad del ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN y su Empresa INDETUCA, respetando siempre sus linderos y derechos, pues es un hecho notorio que siempre ha accedido a su propiedad por el lindero sur de las parcelas por el costado izquierdo del parcelamiento, por donde siempre ha pasado el camino de penetración vecinal y ahora abusando del procedimiento de ejecución de la medida de secuestro, quiere despojarla del camino vecinal que es el único medio de acceso a su vivienda y que siempre estuvo y ha estado en su posesión. Por lo tanto, nunca, he realizado actos de despojo como lo alega la parte actora, sólo ha hecho uso de la posesión legítima que tiene sobre el camino vecinal que comunica a su vivienda a la vía principal, desde hace más de treinta y siete (37) años.
12. Que vista las consideraciones anteriores pasó a realizar sus alegatos en los siguientes términos:
13. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda incoada contra ella por el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, como Presidente de la Empresa INDETUCA, cuyo texto encabeza el presente expediente, por que la narración de los hechos no se ajustan a la verdad, por las siguientes razones: Al describir los linderos particulares de las parcelas 27 y 28, (cuyo lindero sur colinda con el camino vecinal y se encuentran ubicadas en el centro del mismo camino) y según el plano del parcelamiento se describen así: “PARCELA 27: (Área 228 m2), Norte: En línea recta de doce metros, la segunda calle de la Urbanización; Sur: En línea de doce metros, terrenos de DOMINGA PEÑA DE QUINTERO; Este: En línea recta de 19,80 metros la parcela 28; Oeste: En línea recta de 18,60 metros, la parcela 26; y la PARCELA 28: (Área 240 m2), Norte: En línea recta de doce metros, la segunda calle de la Urbanización; Sur: En línea de doce metros, terrenos de DOMINGA PEÑA DE QUINTERO; Este: En línea recta de 21 metros, la parcela 29; Oste: En línea recta de 19,80 metros, la parcela 27. Por lo que al señalar a Dominga Peña de Quintero, en la descripción del lindero Sur de las parcelas descritas, no solo reconoció, reafirmó, ratificó y confesó que estas parcelas la tienen como colindante por ese lindero, es decir el sur, sino también reconoció la posesión conocida, uso y costumbre que tiene sobre la vía de acceso o camino vecinal, ubicado por el costado izquierdo del parcelamiento de su propiedad y del lindero sur de las parcelas por él señaladas como objeto de supuesto despojo”. Que por tal razón señaló rechazar, negar y contradecir el alegato que hizo el querellante, en aclaratoria que señaló que subsana según él, los errores a las medidas y linderos de las parcelas 27, 28, 29 y 30 del parcelamiento, alegando que las mismas colindan con Baldomero Ibarra, por el lindero sur, aclaratoria unilateral esta que realizara en fecha 1° de septiembre del 2009, por documento registrado por ante la oficina de Registro del municipio Sucre del estado Mérida, bajo el N° 45, Protocolo de Transcripción del 2009, Tomo 13, con el ánimo no solo de excluirla de este lindero como colindante sino también de ignorar y desconocer la existencia del camino, dejando solo en dicha aclaratoria como único colindante a Baldomero Ibarra, por cuanto que de la misma se desprende que lo único que subsanó fue su exclusión de dichos linderos, cuando de los mismos documentos por los cuales adquiere su propiedad se desprende que el lindero se identifica con las propiedades de Baldomero Ibarra y Dominga Peña de Quintero, contradiciendo así su primera aclaratoria que hiciera en fecha 24 de octubre de 2003, N° 16, folio 72 al 75, Tomo 2°, Protocolo 1, Trimestre 4, del referido año, por ante la misma Oficina Pública de Registro del Municipio Sucre del estado Mérida, donde aclara y delimita el lindero sur de las parcelas a que hace referencia en el libelo interdictal reformado, estas son: 27, 28, 29 y 30, con su persona DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, y es más, contradice ambas aclaratorias en su escrito libelar reformado, cuando alega al construirse el parcelamiento, visto desde frente, que hoy es la carretera que conduce desde San Juan a La Variante, tiene como sus linderos: Costado Derecho: El lote descrito en segundo lugar; COSTADO IZQUIERDO: El camino real en parte, y en parte, terrenos Baldomero Ibarra; y PIE: Propiedades de Baldomero Ibarra y Dominga Peña de Quintero, dividiendo cerca de alambre también de antigua data, y que viene a ser su fondo, propiedades estas a las que se accede a través del camino real, que constituye un costado del parcelamiento (el denominado “otro costado”). Reconoce el querellante, entonces al describir el lindero del pie (que viene a ser su fondo), se encuentran las propiedades Baldomero Ibarra y su persona Dominga Peña de Quintero, pero aclara también que para acceder a estas propiedades se hace a través de un camino real y que se encuentra a un costado del parcelamiento, esto es el costado izquierdo (visto de frente), por lo tanto, existe el camino real a partir del cual tiene acceso a un camino vecinal o calle de penetración a que hace referencia en los documentos de aclaratoria, por lo tanto si lo reconoce y confiesa en su libelo interdictal, reformado no existe despojo alguno de su propiedad. Señaló que también es evidente la existencia del camino vecinal o calle de penetración vecinal, cuando el querellante describe la parcela N° 30, en los documentos de aclaratoria de linderos tanto en el año 2003 y luego (seis años después) en el año 2009, por él señaladas en los siguientes términos: En la aclaratoria suscrita en el año 2003, Parcela N° 30: Con un área de trescientos treinta metros cuadrados (330M2), por el norte en línea recta de veintisiete metros (27 mts), con segunda calle de la urbanización, por el sur de cinco metros (5 mts), con terrenos de Dominga Peña de Quintero; por el Oeste, en línea recta de veintiún metros con cuarenta centímetros (21, 40 mts), con parcela N° 29, por el este, en línea diagonal haciendo ángulo con la calle principal, en una extensión aproximada de treinta y un metros (31 mts), con calle de penetración vecinal. En la aclaratoria suscrita el año 2009. la describe en los siguientes términos: Parcela N° 30: Con un área de Trescientos Treinta metros cuadrados (330 mts2). Por el norte en línea recta de veintisiete metros (27 mts), con segunda calle de la urbanización, por el Sur: Con cinco metros (05 mts), con terrenos de Baldomero Ibarra; por el Oeste: En línea recta de veintiún metros con cuarenta centímetros (212,40 mts), con parcela N° 29. Por el Este, en línea diagonal, haciendo ángulo con la calle principal, en una extensión aproximada de treinta y un metros (31 mts), con calle de penetración vecinal, que se podrá notar que el querellante al describir el lindero ESTE de dicha parcela, (en ambas aclaratorias), la cual se encuentra ubicada en el costado izquierdo del parcelamiento menciona una calle principal, que es el camino real que se menciona en los documentos, hoy calle La Puerta, pero también reconoce la existencia de una calle de penetración vecinal y la excluye como colindante del lindero sur de dichas parcelas incluso en la N° 30 (2009), pero reconoce y ratifica mediante estos documentos públicos, la existencia de una calle de penetración vecinal, ubicada al este de la referida parcela, cuando describe el lindero en estos términos …Por el Este: En línea diagonal, haciendo ángulo con calle principal, en una extensión aproximada de treinta y un metros (31mts), con calle de penetración vecinal, que es la misma calle que ha usado como servidumbre de paso por más de treinta (30) años, cuya existencia queda ratificada, lo que evidencia la mala intención con la que obró el querellante desde un principio al hacer la aclaratoria en el año 2009, a que hace referencia en su libelo interdictal reformado, eliminándola del lindero sur de las mismas citadas parcelas (27, 28, 29 y 30), para desconocer el derecho posesorio que tiene sobre el camino vecinal o calle de penetración vecinal que existe y que ha existido siempre y que según las dos aclaratorias realizadas sobre el documento del parcelamiento se encuentra ubicada a su costado izquierdo, dejando constancia expresa, clara y pública de la existencia de una “CALLE DE PENETRACIÓN VECINAL”. Al no ser modificado el lindero Este de la parcela N° 30, en este sentido, se comprueba clara y evidentemente la existencia de una “CALLE DE PENETRACIÓN VECINAL”, ratificada mediante documento público y que contradice el dicho del querellante al alegar, que el 20 de agosto de 2012, abrió una carretera que pasa por el fondo de las referidas parcelas; ratificó de igual manera la existencia del camino de penetración vecinal o servidumbre de paso en los documentos de venta de las parcelas N° 29 y 30, la N° 29 a su hijo GUSTAVO ADOLFO AGELVIS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.763 y civilmente hábil, mediante documento registrado por ante la Oficina Pública de Registro del municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre del año 2000, inserto bajo el N° 7, folio 27 al 34, Protocolo 1°, Tomo 6°, Trimestre 3° del referido año, donde al describir los linderos, señala el lindero del fondo en estos términos: FONDO: En extensión de doce metros (12 mts), con terrenos que son o fueron de Baldomero Ibarra ó Dominga Peña de Quintero; y con respecto a la parcela N° 30, la da en venta a su hija MARISOL YURAIMA AGELVIS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.751 y civilmente hábil, mediante documento registrado por ante la mis a Oficina Pública de Registro del municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 2012.705, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.1365 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, donde al describir el lindero ESTE de dicha parcela , lo hace en los mismos términos señalados: POR EL ESTE: En línea diagonal, haciendo ángulo con calle principal, en una extensión aproximada de treinta y un metros (31mts) con calle de penetración vecinal. Por lo tanto, el querellante trata de confundir señalando que la calle principal, es la misma calle de penetración vecinal. Dejando claro con la descripción, de este lindero que la calle principal es diferente al camino de penetración vecinal. Demostrando con esto una vez más que siempre ha existido el camino por la parte sur de las parcelas y que atraviesa todo el costado izquierdo del parcelamiento que no son falsas sus afirmaciones al alegar su posesión y dominio sobre el camino de paso, por ser este el único acceso directo y necesario a su casa de habitación, desde hace más de treinta y siete (37) años y que parte desde la calle principal o del camino real, hoy calle La Puerta, que tantas veces se mencionan en los documentos propiedad del querellante hasta el fondo, donde esta enclavada su casa de habitación, ejerciendo posesión continua, pacifica, pública, no equivoca, posesión esta que ha ejercido sobre el referido camino desde que lo adquirió por documento público en el año 1.976, hasta la presente fecha y que el querellante tenía pleno conocimiento de su existencia desde el momento en que adquirió su propiedad y que ha tratado de desconocerlo y que al encontrarse su propiedad enclavada al fondo de la propiedad del querellante requiere de una vía de acceso, tal y como lo establece en su primer aparte, el artículo 660 del Código Civil.
14. Rechazó y contradijo, el alegato que hizo el querellante al decir que al deslindar el parcelamiento, estableció como lindero del pie, las propiedades de Baldomero Ibarra y Dominga Peña de Quintero, pero trata de confundir, que a estas propiedades se accede a través de un camino real, siendo cierto que existe un camino real, llamado hoy, calle La Puerta, también es cierto que a partir de ese camino real se accede a su propiedad desde hace más de treinta y siete (37) años a través de un camino de tierra, que es el mismo que señala como calle de penetración vecinal en los documentos de aclaratoria registrados en fecha 24 de octubre del 2003 y 1° de septiembre de 2009, al describir la parcela N° 30 del parcelamiento (para tales fechas existe el camino de acceso al reconocerlo en esas aclaratorias), lo que evidencia clara y contundentemente una vez mas, la existencia del camino o calle de penetración vecinal que siempre ha existido y que trata de eliminar instrumentalmente en la aclaratoria del año 2009, al establecer como único colindante a Baldomero Ibarra, como puede alegar entonces que abrió una carretera en agosto del año 2012.
15. Asimismo, la parte demandada expuso lo señalado por el querellante, advirtiendo que el camino real que sirve de lindero al parcelamiento, da acceso a inmuebles aledaños a él, entre ellos y su casa de habitación, pero obvió señalar que como su casa de habitación se encuentra ubicada en el lindero del pie del parcelamiento, según los linderos por él señalados en su libelo interdictal reformado, su acceso se realiza a través del camino vecinal que parte del camino real que tanto se menciona como lindero y que hoy se le denomina Calle La Puerta, ubicada al Costado Izquierdo del parcelamiento, visto de frente y en el lindero sur de las parcelas por él señaladas y este de la parcela N° 30 y que da acceso a su casa de habitación, por su misma ubicación, requiere de una vía de acceso como inmueble aledaño al mismo, ya que no existe otra vía y que en efecto consta en el plano a que hizo referencia la aclaratoria suscrita por ella y la vendedora en el año 2012, donde esa vía se denomina servidumbre de paso de DOMINGA PEÑA, con un área de 205, 41 M2 y que va desde su casa de habitación, partiendo del punto P2, hasta el punto P1, que da a la calle la puerta, que es la misma que el querellante denomina calle real.
16. Rechazó y contradijo, el alegato del querellante al señalar en su reforma del libelo interdictal, que la casa de la querellada es una casa de campo (desmejorándola como vivienda), siendo falso este alegato por cuanto dicho inmueble, es y siempre ha sido su vivienda, su asiento principal y en cuyo lugar nació y se crió toda su familia y que muchos años después de fallecer su legítimo esposo, adquirió la plena propiedad, posesión y dominio mediante documento público registrado en el año 1976, por lo que omitió señalar, que ese camino real da acceso a su vez a un camino vecinal que atraviesa el lindero izquierdo del parcelamiento y lindero sur de las parcelas de su propiedad y que este viene a ser la única entrada y salida que tiene el único inmueble aledaño, existente y colindante al parcelamiento que es su casa de habitación y del que ha hecho uso, desde hace más de treinta y siete (37) años en forma continúa, pacífica, interrumpida, no equivoca, sin haber cesado en el tiempo, ni suspendida por causa natural o hecho jurídico alguno.
17. Rechazó y contradijo el alegato que hizo el querellante al señalar que según el titulo de adquisición el inmueble de su propiedad “…colinda con el parcelamiento por su frente y costado de arriba separando cerca de alambre…”. Siendo falso tal alegato en virtud, que del mismo titulo de adquisición se desprende que tanto por el lindero del FRENTE, como por el COSTADO DE ARRIBA, colindó con terrenos de la vendedora, esto es, la ciudadana ERNESTINA QUINTERO DE VIVAS, quien originalmente era la propietaria, la que le trasmitió la propiedad y quien mediante documento de aclaratoria subsanó la omisión del documento de propiedad.
18. Rechazó y contradijo, el alegato que hizo el querellante en su escrito libelar reformado al asegurar, “…que desde hace tiempo he mantenido una disputa… por la existencia de una presunta servidumbre que solo existe en su mente…”; señaló que el querellante no puede aducir tal alegato, cuando de las mismas confesiones plasmadas en su escrito libelar reformado y demás actuaciones por él solicitadas como son las inspecciones judiciales y del acta misma del secuestro decretado se desprende en su numeral 4° que el Tribunal con ayuda del práctico, nombrado a tales efectos, verificó y dejó constancia de “…la existencia en su parte posterior ó fondo de una cerca de ciclón construida sobre un brocal de cemento que se inicia desde la carretera de tierra y que se prolonga desde un camino de penetración y que esta ubicado por el lindero izquierdo del centro habitacional turístico la puerta, el cual se prolonga hasta una casa ubicada al fondo (visto de frente), que colinda con el parcelamiento antes identificado…”. Señaló que tal pronunciamiento evidenció una vez más, que la servidumbre o camino peatonal (camino de penetración), no sólo existe en su mente sino también de hecho y de derecho por cuanto que esta ratificada su existencia pública y notoria, no solo por los documentos de aclaratoria por él suscritos, sino por el mismo pronunciamiento de la Juez ejecutora. Que es evidente la existencia de indicios de un camino de tierra y la construcción nuevos muros realizada por el querellante, lo cual le obstruye el paso por la vía que ya existía según reconocimientos administrativos y judiciales y que es el único acceso que tiene para entrar a su casa. Por lo que su poderdante no ha sido la que ha mantenido “una disputa”, con el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN y su Empresa INDETUCA, pues es él, el que ha perturbado constantemente su posesión desde que levantó el parcelamiento (en el año 1986, diez años después en que adquirió por documento público), en forma reiterada y constante, no solo desconociendo la existencia del camino o servidumbre de paso, sino que además ha tratado de impedirle la entrada a su casa de habitación por el único medio que tiene para su acceso, ubicado al pie y al fondo del lindero sur (izquierdo, según su documento de parcelamiento), de su propiedad, ambas ubicadas en el sector La Puerta, San Juan de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, afectando el derecho de posesión y de libre transito que por tradición tengo sobre el mismo, dejando dentro del camino escombros, cercas, realizando construcciones que cada vez más limitan su posesión, tratando de evitar el uso, goce y disfrute del mismo, tal y como lo ha venido haciendo en forma ininterrumpida, notoria y continua desde el año 1976, en que adquirió, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble en que habita, en forma pacífica y pública. Citó los artículos 726 y 732 del Código Civil.
19. Rechazó y contradijo, el alegato del querellante “…en los documentos de adquisición del lote de terreno donde se construyó el parcelamiento, ni en el de ella, no consta que esté afectado por alguna limitación predial, ni en los documentos anteriores de quienes adquirieron de los originales propietarios…”. Porque el caso es que al adquirir la plena propiedad, posesión y dominio de su inmueble, se menciona la servidumbre al señalar la vendedora, ciudadana Ernestina Quintero de Vivas, que se le traspasa la propiedad libre de todo gravamen con los usos, costumbres y servidumbres conocidas, obligándose al saneamiento de ley, pues al adquirir la propiedad en el año 1.976, mediante documento público, comenzó a poseer y transitar por dicho camino, aún cuando antes lo hacía de hecho, sin haber sido perturbada durante ese tiempo, en el uso, goce y disfrute del mismo, esto mucho antes, (en vida de su difunto esposo), de que el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón como persona natural comenzara adquirir su propiedad y que la empresa INDETUCA de la cual es su representante legal, levantara el parcelamiento, por lo que, el derecho de paso lo adquirió desde la misma fecha en que mediante documento público se le traspasara la propiedad, libre de todo gravamen con los usos, costumbres y servidumbres conocidas. Por lo tanto además de haber sido traspasada la servidumbre por documento público, también puede establecerse por el hecho del hombre como lo han hecho como poseedores de buena fe, tal y como lo establece los artículos 709 y siguientes del Código de Civil. Por cuanto en efecto, consta que la dueña original de todo el predio era ERNESTINA QUINTERO DE VIVAS, quien en fecha 3 de diciembre del año 1976 le vendió y en fecha 10 de octubre de 1977, vendió a Francisco José García Sivoli y Eudoro Sivoli Fonseca, quienes son o fueron el causante del actual propietario. El querellante alegó en su escrito libelar reformado, que el tanque de una de las parcelas quedó construido dentro del camino, cierto, por cuanto que ésta fue una de las formas mas expeditas ejecutadas por el querellante, para limitarla y despojarla del uso del camino. Un camino que tiene su inicio con la calle denominada la antigua puerta que en un principio tenia un ancho de 2.10 mts, para luego reducirse a un metro (1 mts), debido a las perturbaciones que ha sufrido por parte del señor Arnulfo Agelvis Chacón y su empresa contra la posesión legitima uso y costumbre del camino de acceso como única entrada a su vivienda y terreno, al extremo de tener que acudir ante las autoridades administrativas correspondientes para hacer cesar tales perturbaciones, como es el caso de la celebración de un acto conciliatorio que solicitaron por ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia San Juan, en fecha 5 de junio de 2012 y de igual manera el acta de compromiso firmada por el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón, como persona natural y su hija, ciudadana Hilda Quintero, quien habita junto con ella la casa de habitación, por ante la Junta Parroquial San Juan en fecha 20 de abril de 2006, donde el primero se comprometió a respetar el paso de la vía hacía la casa, reconociéndose la servidumbre, siendo todo esto infructuoso por cuanto que el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón con su Empresa, continúo perturbando su posesión sobre la referida vía, por lo que habiéndose agotado los esfuerzos amistosos para evitar tales conflictos como más adelante lo demostrará, recurrió a la vía judicial a los fines de demandar una acción posesoria por servidumbre de paso y que la misma terminó declarando la falta de cualidad del demandado, razón por la cual habiéndose extinguido esa demanda por la coexistencia de un presupuesto procesal, referido a la cualidad del demandado, dicha sentencia no se pronunció ni podía hacerlo sobre el merito de la controversia, es decir sobre el merito del derecho controvertido que era la servidumbre existente desde tiempo anteriores, tal como fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y que mediante alegatos como es el caso de falta de cualidad fue revocada por apelación con el voto salvado del Juez Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien expuso que salva el voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora.
20. Rechazó y contradijo, el alegato del querellante cuando afirmó que en fecha 20 de agosto de 2012, llegó con unos obreros, rompió la cerca de alambre, abrió una carretera e instaló una malla de ciclón a todo lo largo del camino. Obsérvese dos puntos interesantes: 1° Reconoció la existencia del camino cuando alegó: “…rompió la cerca de alambre (de antigua data) que separa el parcelamiento del CAMINO DE PENETRACIÓN (camino real)…”. Luego dijo “…instaló una malla de ciclón a todo lo largo del camino que construyó…”, pero si abrió una carretera como puede instalar una malla de ciclón por el camino que construyo. Es falso de toda falsedad, rechazó y negó este alegato, por cuanto que como poseedora legitima y de buena fe desde el año 1.976, ha mantenido el derecho de paso por el costado izquierdo de la propiedad de Arnulfo Agelvis Chacón, hoy de la empresa INDETUCA, por él representada, por encontrarse enclavada su casa de habitación al fondo, atravesando dicho camino todo el lindero izquierdo según el documento del parcelamiento, hasta el camino real, hoy calle la Puerta, por lo tanto su intención es de mantener en perfectas condiciones de uso toda su extensión por lo que nunca ha realizado daños a estas, ni rompió cerca alguna, todo lo contrario sobre la existente cerca de vieja data que separa el parcelamiento del camino de penetración, se colocó la existente con el fin de mejorarla no solo para su protección y la de su familia, conformada por mujeres y de la casa de habitación allí edificada, sino que también protege la propiedad del querellante, por lo que con estos actos no se demuestra que hubo despojo alguno. (se despoja lo que no se tiene), y se levantó sobre la existente de antigua data, previo la tramitación de los permisos municipales y la certificación de la existencia del camino infundado y temerario este alegato, por ser falso de toda falsedad por cuanto que en el lugar no ha abierto carretera alguna, ni esta en capacidad de abrirla, dicha vía de acceso se ejecutó por el paso de los años, tal y como lo demuestran las actas realizadas en diferentes dependencias municipales desde el año 2000, solo existe el camino de tierra que siempre ha existido, que sirve de acceso a su casa de habitación enclavada al fondo del parcelamiento y que hoy pasa por el lindero su de las parcelas por él identificadas.
21. Finalmente, la parte demandada manifestó que lo alegado por el querellante en relación a el presunto acto de despojo de la posesión se realizó en parte del terreno que pertenece a las parcelas 25, 27 y 28, por otro lado, solicitó se decrete medida de secuestro por toda el área del terreno que conforma el camino (no carretera), que supuestamente arbitraria y clandestinamente construyó su mandante; siendo que es un camino que ha existido desde hace muchos años y lo han usado como único acceso a su propiedad.
22. Que en consecuencia no es posible que se hubiese podido ejercer ningún acto de despojo del terreno donde se encuentran las referidas parcelas, por cuanto consta en el lindero sur de las parcelas 27 y 28 que ella es la colindante y que en la parcela 25 es Baldomero Ibarra y así consta en plano urbanístico de 1.986, debidamente certificado por la Alcaldía del municipio Sucre del estado Mérida y agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro del municipio Sucre del estado Mérida, durante el año 1986, bajo el N° 44, folios 53 del 3° Trimestre, sobre el cual reza: “Plano Urbanístico, propiedad del Licenciado Arnulfo Agelvis “CENTRO HABITACIONAL TURISTICO 1.986, 5 de agosto de 1.986, presentado por Arnulfo Agelvis Chacón C.I. 1.522.925, corresponde al documento 93 folios 141 del Protocolo 1°, Trimestre 3°, por lo tanto demostrado como está, que es conocida colindante por ese lindero desde mucho antes del año 1976, no puede haber acto de despojo por su parte y además expuso la demandada que queda evidenciado la existencia del camino o servidumbre desde muchos años.
23. En cuanto a la practica de la medida de secuestro el querellado expuso que, en fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado ejecutor se presentó en el sitio donde esta ubicado el camino que ha estado en su posesión y procedió a ejecutar la medida de secuestro de todo el área que abarca el camino, la cual no fue solicitado ni en el libelo interdictal original ni el reformado, donde sólo alegó haber sido victima de supuesto despojo de parte de terreno de las parcelas 25, 27 y 28, ejecutando dicha medida de secuestro, áreas de terreno de otras parcelas con distintos dueños y que no son parte en el presente juicio, por lo que el querellante, no tenía cualidad para solicitarla, por lo cual impugnó tal procedimiento de ejecución de la medida de secuestro.
24. Que su poderdante nunca ha despojado a la parte querellante de sus parcelas siendo que estas han estado en su posesión y al no haber perdido la posesión de dichos inmuebles (parcelas), es lógico que no ha habido despojo, por cuanto que el camino o servidumbre de paso siempre ha existido y sobre el cual ha ejercido la posesión continua, pacífica, pública no equivoca, como expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no, ya que todo el tiempo de permanencia o de vida que ha tenido en ese lugar, la posesión la ha ejercido con el animo de poseer como dueña y no en lugar ni en nombre de otro, a la vista de todos los habitantes del sector, a la vista de todo el mundo, exenta de toda clandestinidad.
25. Que es falso el supuesto despojo, ya que jamás han realizado actos perturbatorios en las propiedades indicadas por el querellante en su libelo interdictal reformado, ya que siempre se han limitado a usar el camino vecinal existente; razón por la cual que el querellado solicitó sea declarada improcedente la acción posesoria intentada por la parte querellante.
26. Señaló que los inmuebles que indicó la parte querellante y que están bajo su posesión, son los mismos inmuebles descritos por sus testigos, de los cuales nunca ha sido despojado y acompañó a su querella interdictal un justificativo de testigos, lo cual impugnó por ser falsas sus declaraciones en lo relativo al despojo que estos afirman haber sido realizado por su persona.
27. Concluyó que la parte querellante no probó haber sido despojado de parte de las parcelas por él señaladas en el libelo interdictal reformado, ni esta demostrado con las pruebas presentadas para amparar su demanda la fecha fehaciente, el despojo ni los actos del despojo que dice haber sufrido de su parte y que constituyó un requisito fundamental para la procedencia de la querella interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.
28. Señaló que la parte querellante abusando del procedimiento de ejecución de la medida de secuestro, señaló toda el área del camino que le sirve de acceso a su vivienda por más de treinta años, violándole el derecho al libre tránsito consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, distinto al señalado en su libelo interdictal reformado, por cuanto alega que fue supuestamente despojado de la posesión de parte de las parcelas 25, 27 y 28 y mediante diligencia señala que el secuestro se practique sobre todo el área que conforma el camino incluyendo dentro del mismo propiedades de distintos dueños.
29. Que por todo lo antes expuesto, en base fundamentos de hecho y de derecho, en su carácter de poseedora de buena fe, es que presentó los alegatos conforme al artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declare: 1) improcedente la acción interdictal restitutoria por despojo, solicitada por el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, en representación de su empresa INDETUCA, plenamente identificada, que erróneamente fue practicada sobre una servidumbre de paso sobre la cual tiene la posesión pacifica, continua, pública y notoria desde hace muchos años; 2) Se deseche y se declare sin valor y sin ningún efecto jurídico la declaración contenida en el justificativo de testigos en lo relativo al supuesto despojo que ellos afirman fue realizado por ella en su contra de la parte actora; 3) Revoque la medida de secuestro decretada y practicada sobre el camino vecinal, calle de penetración vecinal o servidumbre de paso que esta en su posesión; 4) Se le reconozca, proteja y mantenga el derecho posesorio o posesión legitima que tiene y esta ejerciendo sobre el único medio de acceso o servidumbre de paso que da acceso a su vivienda.; 5) A restablecer el libre tránsito de personas en las vías de acceso que conduce a su vivienda mediante la demolición de escombros y mejoras que realizó el querellante en la vía de acceso con el conocimiento que tenía que era una servidumbre de paso previamente establecida; y 6) Que al practicarse la medida de secuestro la depositaria designada, colocó un cartel en la entrada del camino que expresa lo siguiente “DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES. C.A.” RIF: J-30635957-5. Teléfono: 0274-2529622, TRIBUNAL EJECUTOR: TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA, Demandante: INDETUCA, Demandado: DOMINGA PEÑA. Motivo: INTERDICTO DE DESPOJO. (25/09/2013), Expediente: 10595, Administrador: Ing. José Hildemaro Montilla. Teléfono: 04147527122. Horario: de 3:00 pm a 5:00 pm”. Por cuanto que esta disposición es anticonstitucional por que limita y restringe el derecho del libre transito y acceso a su vivienda principal, por lo que solicitó ordene a la depositaria eliminar la restricción en salvaguarda a su derecho a la defensa y a la garantía del libre tránsito.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014 [folio 200 y vuelto], la querellada, ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, asistida por el abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del derecho.
Al folio 202, se lee nota o constancia suscrita por el este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que siendo el último día para hacer alegatos contra la querella interdictal, que la querellada en fecha 03 de febrero de 2014, presentó escrito de alegatos dentro del lapso.
Obra del folio 203 al 204, escrito contentivo de promoción de pruebas, suscrito por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante; y acompañó junto al citado escrito, copias certificadas expedidas por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las cuales constan del folio 205 al 238 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014 [folios 239 al 240], este Tribunal, providenció las pruebas promovidas por la parte querellante.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2014 [folio 244], el abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual consta al folio 245.
Riela del folio 247 al 252, actas contentivas de las declaraciones de los testigos ALEJANDRA ALICIA POLACO CONTRERAS, KARLA MILDRED ZAPATA RIVERA y ERIKA GERALDINES RUÍZ LARA, con ocasión de ratificar sus testimonios rendidos en el Justificativo de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Mérida.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014 [folio 253], este Juzgado providenció las pruebas promovidas por la parte querellada.
Al folio 254, se lee diligencia suscrita por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promovió la tacha de la testigo NOLIA EDITH RAMÍREZ APOLINAR, con fundamento en la causal de “interés en las resultas del pleito, aunque sea indirecto”, y solicitó que en la definitiva se deseche su testimonio; a cuyo efecto, consignó anexo en tres folios útiles [folio 255 al 257].
Obra del folio 258 al 263, actas contentivas de las declaraciones de las testigos ALEJANDRINA SOTO DE ARANDA, JULITA HERNÁNDEZ ÁVILA y NOLIA EDITH RAMÍREZ APOLINAR, todas promovidas por la parte querellada.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2014 [folio 264], el abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, apoderado judicial de la parte querellada, consignó otro escrito de promoción de pruebas, el cual consta del folio 265 al 275, junto con 131 anexos [ver folios 276 al 406].
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014 [folio 407 al 408], este Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte querellada, entre ellas, pruebas documentales y prueba de inspección judicial. Para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Consta a los folios 411 y 412, escrito de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual hizo algunas consideraciones a las nuevas pruebas promovidas por la parte contraria.
En fecha 24 de febrero de 2014, el abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, apoderado judicial de la parte querellada, presentó otro escrito de “alegatos en el presente proceso interdictal” [sic], el cual obra del folio 414 al 424 del presente expediente.
Obra del folio 426 al 434, el despacho de pruebas, relacionado con la Inspección Judicial, devuelto por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Mérida, en virtud de de la Circular J.R N° 0007-2014 de fecha 24 de febrero de 2014, procedente de la Rectoría Civil del estado Mérida.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 [folio 435 y vuelto], el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó computo a los fines de verificar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014 [folio 436], este Tribunal acordó devolver el despacho de pruebas para la evacuación de la prueba de inspección judicial, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y a tal efecto, acordó su desglose y consecuencialmente su remisión al Tribunal comisionado.
En la misma fecha, ut supra indicada, este Tribunal mediante auto negó el cómputo solicitado por la parte querellante, por falta de indicación de las fechas topes para la realización de dicho cómputo [folio 438].
Obra del folio 440 al 463 del presente expediente, las resultas del despacho de prueba, relacionado con la inspección judicial, promovida por la parte querellada, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Mérida, debidamente cumplida. Se recibieron por ante esta instancia judicial en fecha 09 de abril de 2014.
En fecha 09 de febrero de 2014 [folio 242], este Juzgado dictó auto ordenando una tercera pieza; y en la misma fecha se abrió.
Riela del folio 467 al 478, oficio N° 040-2014 con anexos, proveniente de la Oficina Regional Electoral del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014 [folio 479], este Juzgado a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, ordenó efectuar por ante Secretaría computo. Al vuelto del folio 479, y en la misma fecha, este Tribunal fijó lapso para que las partes en el presente juicio presentaran sus respectivos alegatos, conocido por la doctrina en los juicios de interdictos como informes de las partes; previa notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2014 [folio 482], el apoderado judicial de la parte querellante, abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, solicitó computo.
Al folio 483, se lee auto de fecha 29 abril de 2014, mediante el cual este Tribunal providenció sobre el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 30 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, solicitó al Tribunal se oficiara al Tribunal comisionado para que remitiera el computo requerido.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2014 [folio 488], este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que se sirviera enviar a esta instancia judicial, cómputo del 20 de febrero de 2014 hasta el día 25 de febrero de 2014 y desde el día 27 de marzo de 2014 al 04 de abril de 2014.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014 [folio 487], el abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, apoderado judicial de la parte querellada, se dio por notificado.
En fecha 14 de mayo de 2014 [folio 488], el abogado JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos, el cual obra del folio 489 al 498.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2014 [folio 499 al 504], el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, apoderado judicial de la parte querellante, presentó sus alegatos.
Obra al folio 510, nota suscrita por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que tanto la parte querellada como la parte querellante, presentaron sus respectivos escritos de alegatos, dentro del lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, oficio contentivo del computo requerido [ver folios 511 al 513].
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que acompañan el libelo de demanda.
Observa el Tribunal que del folio 08 al 131 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado, advierte el Tribunal que siendo tales anexos constituyen pruebas que por fueron promovidas de manera individual a posteriori; las mismas serán analizadas subsiguientemente de manera desglosada.
2) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte querellante solicitó se recabe información al Consejo Nacional Electoral, respecto de la dirección aportada por la querellada, ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO.
Observa el Tribunal que al folio 467, corre la referida comunicación mediante la cual el indicado organismo señaló no poder dar fe, que la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, tenga diez (10) ejerciendo su derecho al voto en el centro de votación Nro. 120807002 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; no obstante, indicó adjuntar el printer del centro de votación desde el año 2.006. Como anexo, fue consignado Registro Electoral correspondiente al 13 de diciembre de 2.013, inherente a la consulta de datos de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, en la que figura como centro de votación la escuela básica “Rafael Antonio Godoy”, Urbanización Santa Elena, detrás del Polideportivo Luis Ghersigovea, frente Calle Polideportivo Luis Ghersigovea, izquierda calle estacionamiento Facultad de Ingeniería, derecha (sic) Calle Salida Santa Elena, referencia prolongación Avenida 16 de septiembre.
El referido documento público administrativo, este Tribunal señala, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
…OMISIS…
(Sic)“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Advierte el Tribunal que la señala prueba si bien es cierto, es un documento administrativo, que permite referenciar el lugar de votación de cada ciudadano, no es menos cierto que, demuestre a ciencia cierta la dirección o residencia exacta del domicilio de la persona.
3) DE LA RATIFICACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, promovidos el justificativo de testigos, que corresponden a las ciudadanas ALEJANDRA ALICIA POLANCO CONTRERAS, KARLA MILDRED ZAPATA RIVERA y ERIKA GERALDINE RUIZ LARA.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ALEJANDRA ALICIA POLANCO CONTRERAS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 247. Esta testigo al momento de serle impuesto el justificativo de testigos promovido por la parte actora en el presente expediente de INTERDICTO DE DESPOJO, para que ratifique su contenido y firma; expuso “Si, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado justificativo de testigos, manifestando que reconozco como mía la firma que aparece al pie del mismo”. En este estado la parte demandada solicitó el derecho de palabra y otorgado como fue expuso: Que tal como lo declaró en la Notaría, no conocía a la ciudadana DOMINGA PEÑA, de trato, pero si de vista. A la pregunta en cuanto, señalase los linderos de la casa que dice conocer y que es propietaria la empresa INDETUCA, respondió, que no sabía pero que mirándola de frente hacía el lado derecho da al terreno de la urbanización donde hay plantas frutales, del lado izquierdo está la parcela Nro. 26 que es parte de la casa Nro. 25 y al lado están dos terrenos y por la parte de atrás esta una acequia de regadío que es donde termina la casa por la parte de atrás y el frente es la calle de acceso a la urbanización. A la pregunta en cuanto señalase cual es el límite de la casa que dice es de la empresa INDETUCA, respondió: “Si se refiere al limite del fondo de la urbanización, la misma estaba delimitada completamente por unos estantillos de madera y una cerca de alambre de púas que llega hasta las acequias de regadío”, a la pregunta en cuanto a que señalara el año donde ella (sic) empezó a vivir en la casa de habitación antes descrita; respondió: “Si se refiere a la casa de habitación Nº. 25, yo nunca he vivido allí, yo vivo en la casa Nº. 18”.
Observa el Tribunal que la testigo en mención si bien es cierto, contestó coherentemente sus preguntas, no es una testigo que le merezca fe a esta juzgadora toda vez que, en el justificativo de testigos, efectuado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de julio de 2.013, afirmó “Yo no la conozco se que se llama Dominga y la he visto los fines de semana”, posteriormente, en el acto de ratificación de tal justificativo, si bien afirmó nuevamente que la conocía solo de vista, señaló nuevamente que generalmente la veía los fines de semana; siendo incongruente con lo dicho en el justificativo de testigo, cuando indicó que en fecha 20 de agosto de 2.012, presenció un cruce de palabras entre el hijo del demandante y la ciudadana DOMINGA PEÑA; acontecimiento éste que se produjo según constató el Tribunal con almanaque en manos, el día LUNES 20 de agosto de 2.012 y no un sábado o domingo, como asegura la testigo que veía normalmente a la ciudadana DOMINGA PEÑA. Al respecto, la testimonial en referencia no se le asigna valor jurídico probatorio.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA KARLA MILDRED ZAPATA RIVERA:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la testigo corren agregadas al folio 249. La testigo al momento de serle impuesto el justificativo de testigos promovido por la parte actora en el presente expediente de INTERDICTO DE DESPOJO, para que ratifique su contenido y firma; expuso “Si ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado justificativo de testigos, manifestando que reconozco como mía la firma que aparece al pie del mismo”. En este estado la parte demandada solicitó el derecho de palabra y otorgado como fue expuso: Que conocía a la ciudadana DOMINGA PEÑA, solo de vista. A la pregunta en cuanto a como le consta que la señora DOMINGA PEÑA, tiene su residencia en Santa Elena, y que dijese la dirección exacta como lo expreso en el justificativo de testigos; respondió: “Como allí esta expuesto, la dirección exacta, no hago referencia puesto que no la se con exactitud, solo se que tiene una residencia en Santa Elena como lo dije allí porque frecuento esa zona y en ciertas circunstancias nos hemos encontrado en ese sector, como también he expuesto que la he observado llegar a su residencia de San Juan los fines de semana”. A la pregunta en cuanto a que señalara por que costado de la propiedad de BALDOMERO IBARRA, se encuentra el camino por donde dice usted pasa la señora DOMINGA PEÑA; respondió: “Por la parte posterior de la casa del señor IBARRA se observaba el patio que tenía acceso a la parte posterior a la casa de la señora DOMINGA PEÑA, de mi habitación se podía observar la entrada de acceso o el camino hacía esa vivienda como a su vez los linderos que tenía la residencia con la división de la cerca de regadío y la cerca del señor BALDOMERO”. Señaló que vivió en el Conjunto Residencial INDETUCA, por un periodo de 08 años y que el año exacto en que vivió fue a mediados del 2.004. A la pregunta respecto de la cual señalara si en la entrada del urbanismo visto de frente, del lado izquierdo existe un sitio donde colocan basura, y que a partir de allí empieza la cerca de alambre de púa y estantillos de madera, respondió; Que efectivamente era así. Y que el camino de penetración vecinal se encuentra más abajo. A la pregunta en cuanto señalara si visto de frente el urbanismo, parándose ella en la calle principal que está asfaltada hacía el lado izquierdo existe un camino de tierra y que ancho aproximadamente tiene, respondió; “Que el ancho no lo podría decir porque no sabe las medidas exactas de ese camino”. Finalmente, le fue preguntado si sabe y le constaba como se accede a la casa de habitación que se encuentra ubicado al fondo de la propiedad de Arnulfo Chacón. Respondió; “Ella tiene 02 accesos perimetrales, la primera por la casa del señor BALDOMERO y la otra un poco más abajo que es la que da más directo hacía la casa pero allí sembraron maíz si todavía están allí”.
Observa el Tribunal que la testigo en mención, afirmó que conoce solo de vista a la demandada ciudadana DOMINGA PEÑA, sin embargo, advierte que tenía conocimiento que la referida señora tiene una casa de campo que colinda con el centro habitacional propiedad del actor, y que también le constaba que ésta tiene su residencia en Santa Elena, en Mérida municipio Libertador; no obstante, posteriormente al preguntársele sobre la dirección exacta, de la última presunta residencia a la cual hizo mención; la testigo afirmó, que no la sabía con exactitud, pero que frecuentaba la zona, y en oportunidades se veían. Al respecto, esta sentenciadora advierte en primer lugar: Que es ambiguo y curioso que una persona a la que se conozca solo de vista, se tiene conocimiento preciso de sus propiedades y de la cotidianidad de su transitar, más aún cuando la persona que afirma esto, fue vecina solo, por 8 años. En segundo lugar: Que igualmente es curioso también que la testigo, le conste la existencia del acceso o camino que conduce al inmueble de la ciudadana demandada, DOMINGA PEÑA. Y en tercer lugar: No precisó a ciencia cierta la ocurrencia de la perturbación presuntamente ocurrida en fecha 20 de agosto de 2.012; siendo que se limitó a señalar; “Si me consta fui afectada con la colocación de esta cerca que no permitió a tener acceso esta área que pertenecía a la casa que yo habitaba y cortando el espacio libre donde jugaban mis hijos y mi área de servicios y de la misma forma a todas las casas posteriores que están ubicadas por ese lindero”, siendo incongruente esta última afirmación pues si la testigo en mención permaneció en ese domicilio, desde mediados de 2.004 hasta mediados de 2.012, que supuso 8 años tal y como lo afirmó; es claro para esta Jurisdicente, que llegó en junio de 2.004 y se fue en junio de 2.012; todo lo cual evidencia que no pudo haber estado para la fecha 20 de agosto de 2.012, fecha en la que ocurrió presuntamente el rompimiento de la cerca de alambre y instalación de una malla de ciclón, por parte de la ciudadana DOMINGA PEÑA. Por las razones antes expuestas, a la testimonial en referencia, no se le otorga ningún valor jurídico probatorio.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ERIKA GERALDINE RUIZ LARA.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la testigo corren agregadas al folio 251. La testigo al momento de serle impuesto el justificativo de testigos promovido por la parte actora en el presente expediente de INTERDICTO DE DESPOJO, para que ratifique su contenido y firma; expuso “Si ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado justificativo de testigos, manifestando que reconozco como mía la firma que aparece al pie del mismo”. En este estado la parte demandada solicito el derecho de palabra y otorgado como fue expuso: Que conocía de vista a la señora DOMINGA PEÑA, y que tenía entendido que vive en Santa Elena, porque tiene familiares allá, y las veces que ha ido a visitarlos la he visto allá y ha visto que pasa algunos fines de semana con sus familiares en la casa de campo en San Juan”. A la pregunta en cuanto a que señalara donde está ubicada la cerca que dice en el justificativo que la señora DOMINGA PEÑA cortó y quitó. Respondió; “Que parándose de frente de las casas Nº 30 y terrenos Nº 28 y 27 y casas N.º 26 y 25 hacia la parte atrás colinda con la acequia de regadío, que de hecho ahí es donde estaban los estantillos de madera con el alambre de púas”. Señaló igualmente, que el sembradío de maíz, parándose frente a la casa del señor IBARRA, está del lado izquierdo de la casa del mismo. A la pregunta en cuanto a si es cierto y le consta que la propiedad de BALDOMERO IBARRA, la atraviesa un camino vecinal. Respondió; “Que de hecho no es uno solo, que eran dos, uno que está del lado izquierdo de la casa del señor BALDOMERO IBARRA parándose de frente a la casa que estaba como cerrado con unas tablas y alambre de púas y un camino que queda un poco más abajo que fue donde sembraron el maíz”. Indicó que vive desde hace aproximadamente ocho años en su residencia ubicada en el Centro Turístico INDETUCA, específicamente en el mes de octubre del 2.005. A la pregunta respecto de la cual señalara cuantas entradas tiene la urbanización, calles internas o caminos internos dentro de la urbanización, respondió; “Que estaba la entrada principal, la única entrada donde hay un portón eléctrico de hierro que se hizo hace poco y la urbanización tiene 02 calles “. Señaló así mismo, que le constaba que habían dos cestos parándose de frente al urbanismo del lado izquierdo donde los que conviven en la urbanización, botan los desechos y que desde el primer cesto de basura comienza la calle de penetración vecinal que está hecha de tierra y por donde cabe una carro.
El Tribunal observa que la testigo en mención si bien es cierto, contestó coherentemente sus dichos en el acto de ratificación, también es cierto que, en el justificativo de testigos levantado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2.013, señaló textualmente lo siguiente: “Si me consta que esta la acequia de regadío que es la que separa parte del terreno de la casa de la propiedad del señor Ibarra, había un camino de penetración por donde entraba la señora DOMINGA a su propiedad donde ahora sembraron maíz”, luego en la presente acta de ratificación del justificativo testimonial, a la pregunta en cuanto a si era cierto y le constaba que la propiedad de BALDOMERO IBARRA, la atravesaba un camino vecinal, respondió; “Que de hecho no es uno solo, que eran dos, uno que está del lado izquierdo de la casa del señor BALDOMERO IBARRA parándose de frente a la casa que estaba como cerrado con unas tablas y alambre de púas y un camino que queda un poco más abajo que fue donde sembraron el maíz”. Siendo así, las cosas, resulta claro para esta Sentenciadora señalar, que la testigo en cuestión, reconoce de esta manera, la existencia de un camino u acceso al inmueble de la demandada DOMINGA PEÑA, el cual estaba claramente definido, lo cual desvirtúa la tesis del presunto despojo demandado por el actor. Al respecto, a la indicada testimonial no se le asigna eficacia jurídica probatoria.
4) Valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones que forman parte del expediente signado con el número 22.115 que cusa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que del folio 332 al 363 corren en copias fotostáticas certificadas el indicado expediente, en la que figura como DEMANDANTE: DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, DEMANDADO: ARNULFO AGELVIS CHACÓN. MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO. Constata el Tribunal que el denominado expediente no contiene sentencia definitiva que permita esclarecer el juicio objeto en controversia, por tanto no aporta nada al juicio incoado. No obstante, advierte el Tribunal, que el referido expediente es un documento público judicial, al que se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte querellada promovió las testifícales de las ciudadanas ALEJANDRINA SOTO DE ARANDA, JULITA HERNÁNDEZ AVILA y NOLIA EDITH RAMÍREZ APOLINAR.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ALEJANDRINA SOTO DE ARANDA:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la testigo corren agregadas al folio 258 y 259. La testigo en referencia al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de toda la vida desde hace 57 años a la ciudadana DOMINGA PEÑA, siendo la vecina más cercana y la mejor. A la pregunta en cuanto a si conocía de vista, trato y comunicación al señor ARNULFO AGELVIS, respondió: Que no, pero que sabía que este fue, “la última persona que compró para trabajar con el complejo”. A la pregunta en cuanto señalara donde se encuentra la habitación de la señora DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, respondió: Que en la calle principal de la puerta, por la parte izquierda está el complejo, por el otro lindero del señor BALDOMERO IBARRA. Señaló, que el camino que el señor ARNULFO esta peleando, es legal, pues es un camino de toda la vida, ya que cuando la señora DOMINGA, se casó con el esposo, éste hizo y le dejó su casa, quedando sola con sus tres hijos y que como la ven sola le están haciendo la vida imposible por el camino. Acotó que la señora en cuestión hizo la cerca con permiso de la Alcaldía y el portón que va desde la calle de tierra, parte principal que va hasta el final. A la pregunta en cuanto a si la señora DOMINGA, ha perturbado la propiedad del señor ARNULFO AGELVIS, respondió: Que por el contrario el señor ARNULFO, desde que compró y empezó a culminar las casas es quien le ha hecho la vida imposible. A la pregunta en cuanto a que señalase si la señora DOMINGA PEÑA, tiene otra vía de acceso a la vivienda en San Juan o si ella conoce que tiene otra casa distinta en Mérida, respondió: Que no, pues es la única vía de acceso a su casa y aquí en Mérida, su hija es la que tiene casa. Al momento de ser repreguntada: Señaló que era vecina de la señora DOMINGA PEÑA y que su parentesco es con el señor BALDOMERO. A la repregunta respecto a si le constaba que antes de construirse las casa del urbanismo La Puerta, el terreno estaba cercado por sus 4 costados por cercas de estantillos y alambre de púa, respondió: “No el camino siempre ha existido por ahí”. A la repregunta en cuanto a que señalara si el paso al que se refiere es exactamente igual al camino que existe hoy día, es decir, encerrado en malla de ciclón con brocales de cemento, respondió: “El alambre de ciclón fue colocado por donde iba el lindero del alambre de púas, después que la Alcaldía cedió el permiso a la señora DOMINGA PEÑA DE QUINTERO ya que es la única casa que queda al final del camino de tierra por la calle principal de la Puerta en San Juan de Lagunilla”. A la repregunta en cuanto señalara que el costado izquierdo al urbanismo La Puerta visto de frente está delimitado con árboles de limoncillo y cercas con alambres de púas, respondió: Que esos árboles los sembró el señor ARNULFO por la parte principal del lindero. A la pregunta en cuanto a que señalara si la maya de ciclón sobre brocales de cemento al cual ella se refirió fue construida el 20 de agosto de 2.012, respondió: “Eso se que está nuevo porque a ella le costo mucho para hacerlo porque en la Alcaldía le pusieron muchos “peros” para colocarlos y a la familia le interesaba la protección de la señora”. A la pregunta en cuanto como fue cierto que fue promovida como testigo en otro juicio de la señora DOMINGA PEÑA, respondió; Que ha acudido sin que la obliguen y que lo haría veinte mil veces más, pues lo que quiere que todo se solvente pronto.
Observa el Tribunal que la testigo en mención respondió coherentemente sus dichos, aunado al hecho que es una testigo que tiene conocimiento real de la situación planteada, pues tiene 57 años en el sector, lo cual hace presumir a esta sentenciadora que la demandada ciudadana DOMINGA PEÑA, a permanecido en ese lugar, un tiempo similar. Así mismo, es una testigo que afirma que la ciudadana DOMINGA PEÑA, colocó una maya de ciclón sobre brocales de cemento, lo cual efectivamente fue corroborado con el permiso de construcción otorgado por la Alcaldía del municipio y el cual fue consignado y será valorado a posteriori. En este sentido, para esta sentenciadora a la referida testimonial se le tiene con pleno valor jurídico probatorio.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JULITA HERNÁNDEZ AVILA:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la testigo corren agregadas al folio 260 y 261. La testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía desde hace más de 30 años a la ciudadana DOMINGA PEÑA. A la pregunta en cuanto a si conocía de vista, trato y comunicación al señor ARNULFO AGELVIS, respondió: Que no, pero que había oído que era el dueño del Centro Turístico La Puerta que colinda por la parte izquierda con el camino de servidumbre de la señora DOMINGA PEÑA. A la pregunta en cuanto señalara donde se encuentra la habitación de la señora DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, respondió: Que la casa se encuentra ubicada al final del camino que da acceso a la casa, el cual es de tierra y que inicia desde la entrada principal hasta la casa de ella, el cual ha existido desde hace más de 30 años siendo que desde pequeña pasaba por allí, pero que no solo era el paso hasta la casa de ella, pues en ese entonces toda la gente pasaba hacía la otra calle por el mismo sitio que es donde ella transita todavía. A la pregunta en cuanto a si le consta que la ciudadana DOMINGA PEÑA, cortó la cerca de alambre que separa el camino de la propiedad del Centro turístico La Puerta, para colocar una cerca de ciclón. Respondió: Que no, que la señora DOMINGA, no ha cortado ninguna cerca, pues lo que colocó, fue una cerca de alambre ciclón sobre otra cerca que había allí, con un permiso que le dio la Alcaldía y también para colocar una puerta de protección para que personas ajenas no pasaran. A la pregunta en cuanto a que señalase si la señora DOMINGA PEÑA, tiene otra vía de acceso a la vivienda en San Juan o si ella conoce que tiene otra casa distinta en Mérida, respondió: Que la señora DOMINGA, no tiene otra salida, pues es la única salida a la calle principal. A la pregunta en cuanto a si le constaba que la señora DOMINGA ha perturbado mediante algún acto violento la propiedad del ciudadano ARNULFO CHACÓN, respondió: Que no, pues ésta es una persona anciana enferma, que no se ha metido con nadie, que por el contrario es el demandante quien la ha perturbado al quererle quitar el camino a sabiendo que ella no tiene por donde acceder. A la pregunta en cuanto a desde cuando sabe y le consta que el ciudadano ARNULFO CHACÓN, ha querido eliminar el camino de paso a la señora DOMINGA PEÑA, respondió: Que desde que éste empezó a construir las casas que están colindando con el paso de servidumbre, que cree que fue más o menos desde el año 2.000. Acotó que el camino principal de penetración de acceso al camino o la servidumbre de paso que tiene la señora DOMINGA PEÑA, es de tierra. A la pregunta si en el comienzo del camino de tierra, existen unos basureros y a partir de allí le pertenece la propiedad del señor ARNULFO CHACÓN o a INDETUCA, respondió: “Desde ahí empieza la propiedad de el porque la basura que depositan allí es de las casas del complejo turístico de su propiedad”. Al momento de ser repreguntada señaló entre otros hechos los siguientes; que el tiempo exacto de conocer a la señora DOMINGA PEÑA, es de hace aproximadamente 50 años. A la repregunta en cuanto señalara el tiempo exacto de conocer el urbanismo La Puerta; respondió: Que no tenía el tiempo exacto, pero que fue como en el año 96 más o menos, porque en los tiempos que eso empezó a funcionar eso no se llamaba Complejo Turístico La Puerta, eso le decían Roxol. A la repregunta, respecto a que señalase el tiempo exacto desde que conoce la servidumbre de paso a la que se ha referido en las anteriores respuestas, respondió: Es un servidumbre de siempre y ha existido desde hace más de 50 años porque fue un camino de toda la gente que pasaba por ahí, que tiene conocimiento de esto porque es nativa de allí, habida cuenta que nació y se crió, siendo conocedora de eso. A la repregunta en cuanto a que señalara si la servidumbre que conoció era igual al camino que existe hoy día, es decir encerrado en malla de ciclón sobre brocales de cemento, respondió: “No, señor, eso no era encerrado con alambre de ciclón no con cemento, eso era, el mismo camino de tierra que ella utilizaba para salir y no tenía ningún cemento porque eso era terreno de sembradío y como iba a haber alambre ciclón que ni siquiera existía en ese momento”. A la repregunta en cuanto a si era cierto que el camino que conduce desde el camino vecinal, hasta la casa de la señora DOMINGA PEÑA, el cual se refirió fue construido el 20 de agosto de 2.012, por la señora en referencia, respondió: Que no, pues ese camino es de toda una vida, y que desde que se conoce ese camino ha existido y es el mismo que ella utiliza para salir de su casa. A la repregunta en cuanto a que señalara quien construyó la cerca de maya de ciclón sobre brocales de cemento y si recuerda la fecha, respondió: La cerca de ciclón la construyó la señora DOMINGA sobre la otra cerca que allí estaba, con permiso de la Alcaldía, que le dio permiso para colocar una puerta como protección, porque es la única persona que tiene la casa al final del camino.
Observa el Tribunal que la testigo en mención respondió de manera congruente sus dichos, tiene conocimiento de situación controvertida toda vez que, ha vivido durante toda su vida en el sector; sus dichos coinciden con los argumentos esbozados por la demandada, así como, con las pruebas aportadas. La testigo en cuestión le aporta convicción a esta jurisdicente respecto de la existencia de una servidumbre de paso, que conduce a la casa de la ciudadana DOMINGA PEÑA; en tal sentido la testimonial rendida se le otorga eficacia jurídica probatoria.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NOLIA EDITH RAMÍREZ APOLINAR:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la testigo corren agregadas al folio 262 y 263. La testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía desde hace más de 30 años a la ciudadana DOMINGA PEÑA, porque cuando estuvo buscado inmueble para comprar, visito la casa de ésta, quien le informo que en la urbanización estaban vendiendo casas. A la pregunta en cuanto a si conocía de vista, trato y comunicación al señor ARNULFO AGELVIS, respondió: Que si lo conocía porque había sido quien le vendió la casa. Señaló que la casa de la señora DOMINGA PEÑA, se encuentra ubicada al fondo del camino de tierra, es una de vieja data que debe tener construida aproximadamente 60 años y por el costado se encuentra la urbanización y por el otro lado el señor BALDOMERO IBARRA, y justo en medio se encuentra el camino de tierra. A la pregunta en cuanto a si existía un interés en el presente caso, respondió: Que para nada, que lo que quiere es que se haga justicia, en dejarle el camino a la señora DOMINGA PEÑA, ya que es su derecho y ella lo utiliza desde hace más de 30 años, siendo su único acceso, el cual es un camino de tierra que se inicia desde la calle La Puerta y más o menos tiene unos 74 metros de largo, es de tierra y la casa se encuentra en el fondo al final. A la pregunta en cuanto a si le constaba que la ciudadana DOMINGA PEÑA, cortó la cerca de alambre que separa el camino de la propiedad del Centro turístico La Puerta, para colocar una cerca de ciclón. Respondió: Que no, que lo que ella hizo fue colocar la cerca de ciclón sobre la otra cerca vieja que se encuentra allí, ya que eso tiene más de 30 años y es el único acceso; señaló que la cerca fue permisada por la Alcaldía, la cual tiene una puerta que también fue permisada, puesto que incluso estuvo en la alcaldía para ayudar con los permisos. A la pregunta en cuanto a si le constaba que la señora DOMINGA, ha perturbado mediante algún acto violento la propiedad del ciudadano ARNULFO CHACÓN, respondió: Que no, en absoluto, pues quien ha perturbado realmente, es el señor ARNULFO AGELVIS CHACÓN, con perturbaciones consecutivas, que han ocasionado llamados a la policía, prefectura y demás autoridades del municipio; que inclusive éste ciudadano, colocó un tanque aéreo y un muro de piedra que perturba el paso. A la pregunta en cuanto a desde cuando sabe y le consta que el ciudadano ARNULFO CHACÓN, ha querido eliminar el camino de paso a la señora DOMINGA PEÑA, respondió: Que reitera que desde que este señor, realizó las construcciones de las casas de ese lindero, instaló un tanque aéreo y construyó un muro de piedra más o menos desde en el año 2.000, lo cual limitó el paso de la señora, porque desde el comienzo del “camino vecinal hay como 02 metros y este se redujo al final a la entrada de la señora a un metro y tanto”, siendo esto, reducido por el señor ARNULFO CHACÓN, quien ha ocasionado perturbaciones a la señora DOMINGA PEÑA. A la pregunta según la cual señalara si el camino principal de penetración o la servidumbre de paso que tiene la señora DOMINA PEÑA, están asfaltados o son caminos de tierra. Respondió: Que la servidumbre de paso de la señora DOMINGA PEÑA, es de tierra, la vía principal que da de San Juan hasta la Variante está asfaltada y justo allí en frente a la urbanización hay una “Y” y por esa “Y” se baja por un acceso de tierra que conduce a otros sectores y justo en ese acceso de tierra se encuentran la servidumbre de la paso de la señora DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. A la pregunta si en el comienzo del camino de tierra, existen unos basureros y a partir de allí le pertenece la propiedad del señor ARNULFO CHACÓN o a INDETUCA, respondió: Que si, y que los terrenos del señor ARNULFO CHACÓN, son los de INDETUCA. Al momento de ser repreguntada respondió entre otros hechos los siguientes: A la repregunta en cuanto a si ha prestado sus servicios como abogada a la señora DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, respondido que si, pues siendo abogada presta sus servicios y le pagan sus honorarios por esto. A la repregunta en cuanto señalara si redactó un documento de aclaratoria de lindero y servidumbre del terreno del cual es propietaria, aledaño al urbanismo La Puerta, propiedad de la empresa INDETUCA, respondió: Que si, lo redacto pero que quiere aclarar “que la servidumbre de la señora DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, se hizo la aclaratoria en ese documento porque ese es el paso que ella utiliza diariamente para entrar y salir de su vivienda. A la repregunta según la cual indicara si asistió a la señora DOMINGA PEÑA, en algunas actuaciones por ante la Alcaldía del municipio Sucre de Mérida, en relación al camino que usted denominó en el documento referido anteriormente como servidumbre de paso, respondió; “Si asistí a la señora DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, en algunas actuaciones en la Alcaldía del municipio Sucre, pero aclaro, no es que se denomina servidumbre de paso, es que realmente es una servidumbre de paso, porque ha subsistido por más de 30 años, porque es el único acceso que tiene la señora DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, para entrar y salir de su casa, es un camino real, es más esa señora, será que el señor ARNULFO AGELVIS CHACÓN, presidente de INDETUCA querrá comprarle, adquirirle un helicóptero para que la señora DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, y su familia tengan acceso a su casa, esas son las razones, yo pido justicia realmente y que de una vez por todas se resuelva esta situación y que el señor ARNULFO AGELVIS CHACÓN, presidente de INDETUCA cese en su perturbación en contra de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, yo soy vecina y se y me consta todos los atropellos, vejaciones, perturbaciones que ha sufrido la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, con este problema, pienso que esto no debió llegar a mayores porque esta familia es sumamente humilde, ella vive allí con una de las hijas, con HILDA QUINTERO, porque las otras dos viven aquí en Mérida. Esa señora DOMINGA PEÑA, yo una vez le llamé un taxi para que la trajeran a Mérida a hospitalizarla en el seguro social precisamente por la angustia, el dolor que esta señora ha padecido por esa perturbación que le ha venido haciendo el presidente de INDETUCA, señor ARNULFO AGELVIS CHACÓN.”
Observa el Tribunal que la testigo fue conteste, clara al ser repreguntada, no incurrió en contradicción, es una testigo que tiene conocimiento de causa pues ha vivido en la zona por más de 30 años, aunado a ello sus afirmaciones coinciden con las argumentaciones explanadas por la parte querellada en su escrito de alegaciones, cuando advierte sobre la existencia de una servidumbre de paso que ha existido por más de 30 años, así como el hecho que colocó, sobre la cerca de vieja data, una maya de ciclón, previo tramitación de los permisos municipales y la certificación de la existencia del camino; lo cual fue corroborado por el Tribunal, mediante la prueba promovida por la parte querellada consistente en el permiso emitido por la Alcaldía del municipio Sucre Lagunillas, estado Mérida, así como de la prueba de inspección intralitem ordenada por esta instancia judicial. A este respecto, la testimonial rendida se le otorga plena eficacia jurídica probatoria.
Mediante escrito complementario de pruebas la parte querellada promovió las siguientes pruebas:
2) Valor y merito jurídico probatorio de los siguientes documentos:
Copia certificada del documento de fecha 17 de septiembre de 1973, inserto bajo el número 102, folio 161 al 162, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro del referido año.
Observa el Tribunal que del folio 278 al 281, corre en copia fotostática certificada documento según el cual los ciudadanos ISAIAS QUINTERO ARAQUE y LAUIREAN QUINTERO ARAQUE, vendieron a la ciudadana BALBINA QUINTERO ALTUVE, dos lotes de terreno de agricultura identificados “primero y segundo”, ubicados en el caserío “El Llano” de esta jurisdicción. En el referido documento se advierte el traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, libere de gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres conocidas, obligándonos al saneamiento de Ley. Igualmente en dicho texto se estableció que en cuanto al segundo lote es para la exclusiva propiedad de la menor ERNESTINA QUINTERO, quien tomaría propiedad posesión de ello al entrar a su mayoría de edad.
Original del documento registrado por ante la Oficina Pública del Registro del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 3 de diciembre de 1976, inserto bajo el Nro. 104, folios 161 al vuelto del folio 162.
Observa el Tribunal que al folio 282 corre documento en virtud del cual la ciudadana ERNESTINA QUINTERO DE VIVAS, vendió a la ciudadana DOMINGA PEÑA, un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación, ubicadas en el caserío el Llano de esta jurisdicción. Constata el Tribunal que en el referido documento fue traspasado a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, libre de gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres conocidas obligándose al saneamiento de ley.
Copia Simple del documento registrado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de octubre de 1.977, bajo el Nro.7, folio 8 al 9, Trimestre 4.
Observa el Tribunal que al folio 283 y 284 corre documento en virtud del cual la ciudadana ERNESTINA QUINTERO DE VIVAS, vendió a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI y EUDORO DE JESÚS SIVOLI FONSECA, domiciliados en la población de ejido, un lote de terreno ubicado en el caserío El Llano jurisdicción del Municipio Sucre, San Juan del estado Mérida. En el referido documento quedó establecido que lo vendido figura en el numeral segundo, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del hoy municipio Sucre, en fecha 17 de septiembre de 1.973.
Copia del documento registrado por ante la Oficina Pública del Registro del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de abril de 1.978, bajo el Nro.39, folio 61, Protocolo 1, Trimestre 2 del citado año.
Observa el Tribunal que al folio 285 y 286 corre en copia fotostática, documento mediante el cual la ciudadana ERNESTINA QUINTERO DE VIVAS, vendió a la señora MARÍA TOMASA QUINTERO DE LONCHIN, el último resto del lote de terreno que figura en el numeral 2 registrado en por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 1.973, ubicado en el caserío El Llano jurisdicción del Municipio San Juan.
Observa el Tribunal que los documentos antes mencionados constituyen prueba documental; que demuestra única y exclusivamente la tradición legal del inmueble, perteneciente a la querellada ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO; los mismos se valoran como documentos públicos, y se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3) Valor y merito jurídico probatorio del documento original de Aclaratoria de linderos y medidas protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 27 de julio de 2.012, inscrito bajo el número 2, folio 7 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2.012.
Observa el Tribunal que al folio 288, corre inserto en copia fotostática certificada, documento mediante el cual la ciudadana ERNESTINA QUINTERO QUINTERO y DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, realizaron aclaratoria, respecto al documento de venta de un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicada en el jurisdicción San Juan de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de ese municipio, en fecha 03 de diciembre de 1.976; en el cual, se incurrió en un error involuntario, al no colocarse las medidas correspondientes en el área de dicho terreno y la respectiva servidumbre de paso. Siendo esto aclarado mediante el correspondiente levantamiento topográfico.
Advierte el Tribunal, que el indicado documento público permite inferir a esta sentenciadora, la existencia de una servidumbre de paso, en el inmueble propiedad de la querellada ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
4) Valor y merito jurídico probatorio del plano topográfico levantado sobre el terreno y casa de habitación propiedad de su mandante debidamente certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida y por el Registrador Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2.012, bajo el Nro. 196, folio 290 del Tercer Trimestre del año 2.012.
Observa el Tribunal que al folio 291 corre el respectivo plano topográfico, agregado al archivo físico de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, signado bajo el número 196, folio 290 del Tercer Trimestre del año 2.012, levantado en el Sector la Puerta, Parroquia San Juan municipio Sucre del estado Mérida, en mismo figura como propietaria la querellada ciudadana DOMINGA PEÑA; evidencia el Tribunal que en el indicado plano se hace constar una servidumbre de paso que arguye una medida de 3,38m, en el área perteneciente a dicha ciudadana. Constata Tribunal que el denominado documento fue certificado por la Ingeniero Avaluador ciudadana ANA TERESA ZERPA GUILLEN, identificada con el CIV Nro.58.209 y certificado por el Ingeniero FRANK ALEXIS RAMIREZ GUZMAN. Advierte, el Tribunal que por cuanto el indicado documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellante, si bien es cierto, que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aún de oficio, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal le asigna al referido plano pleno valor probatorio.
5) Valor y merito jurídico probatorio de los documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que acreditan la propiedad de los colindantes propietarios; conforme al principio de la comunidad de la prueba, por pertenecer dichos documentos al proceso.
El Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado.
6) Valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2.003, inserto bajo el número 16, folios 72 al 75, Tomo 2.
Observa el Tribunal que al folio 300 y 302, corre en copia fotostática certificada, documento en virtud del cual el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, indicó de manera pormenorizada los linderos y medidas de 30 parcelas, que por requerimiento del ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Mérida, fueron omitidas en el documento de parcelamiento registrado por ante esa oficina, en fecha 05 de agosto de 1.986, bajo el Nro. 96, folio 141 al 145, Protocolo Primero.
Observa el Tribunal que tal documento público solo permite demostrar a esta Sentenciadora, en primer lugar; la identificación de los linderos y medidas respecto de las parcelas pertenecientes al ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN y en segundo lugar; la vinculación o relación vecinal que dicho ciudadano mantiene, con la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. Tal documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
7) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de Aclaratoria, suscrito unilateralmente por el querellante ARNULFO AGELVIS CHACÓN, en su carácter de Presidente de la Empresa INDETUCA, documento registrado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1 de septiembre de 2.009, inserto bajo el Nro. 45, folio 142, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2.009.
Observa el Tribunal que del folio 307 al 309, corre inserto el indicado documento según el cual el querellante ARNULFO AGELVIS CHACÓN, en su condición de Presidente de la Empresa INDETUCA, declaró que por error involuntario en el documento concerniente a la subsanación de la omisión de la descripción de las 30 parcelas del documento de parcelamiento debidamente registrado en fecha 05 de agosto de 1.986, no se indicó que la aludida subsanación la realizaba el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, por cuanto para el 24 de octubre de 2.003, las parcelas mencionadas eran ya propiedad de la indicada compañía. En el indicado documento igualmente quedó establecido que se subsanaban los errores relativos a las medidas y linderos de las parcelas números 27, 28, 29 y 30 quedando en consecuencias dichas medidas y linderos de acuerdo con el plano topográfico; al respecto estas fueron descritas de manera pormenorizada. Tal documento público solo permite referenciar a ciencia cierta las parcelas pertenecientes al ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, así como la inclusión de las medidas y linderos de las parcelas números 27, 28, 29 y 30, conforme a plano topográfico.
8) Valor y merito jurídico probatorio del plano urbanístico levantado por el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, en el terreno sobre el cual ejecutó el parcelamiento del Centro Habitacional Turístico la Puerta, en el año 1.986.
Observa el Tribunal que al folio 310, corre inserto en original el referido plano topográfico, contentivo del plano urbanístico del “Centro Habitacional Turístico La Puerta”, ubicado en el municipio San Juan del estado hoy Bolivariano de Mérida. Constata el Tribunal que el referido plano tiene una data de fecha junio de 1.986, en el mismo se discriminan las 30 parcelas que componen el denominado Centro Turístico, conjuntamente con sus linderos. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aún de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.
9) Valor y merito jurídico probatorio del acta de compromiso debidamente firmada y sellada con sello húmedo de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y sello húmedo de la Junta Parroquial San Juan del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que al folio 311 corre la denominada acta de compromiso de fecha 26 de abril del 2.006, levantada por la Junta Parroquial de San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual los ciudadanos ARNULFO AGELVIS CHACÓN y HILDA QUINTERO PEÑA, a fin de tratar la problemática de los linderos y paso de servidumbre; acordaron: Que el señor AGELVIS CHACÓN, se comprometía a respetar el paso de la vía hacía la casa de la señora HILDA QUINTERO PEÑA (hija de la hoy querellada DOMINGA PEÑA DE QUINTERO) y su familia, reconociéndole la servidumbre de paso y el terreno que involucra su propiedad. Así mismo, quedó señalado que a partir de ese momento y con la verificación de documentos y medidas físicas, quedaba pendiente establecer las fronteras de dicha servidumbre a fin de quedase resuelto el asunto. Evidencia este Tribunal que el documento en mención, quedó refrendado mediante las rubricas de los ciudadanos ARNULFO AGELVIS CHACÓN, DOMINGA PEÑA DE QUINTERO y el Presidente de la Junta Parroquial WILMER AVILA. Tal documento público administrativo, permite inferir a esta Sentenciadora el reconocimiento por parte del ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, de la existencia del camino o servidumbre de paso que involucra la propiedad de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. Evidencia el Tribunal que el documento en cuestión contiene el sello húmedo, tanto de la Junta Parroquial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, así como de la Prefectura de esa entidad. Tal documento público administrativo, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
10) Valor y merito jurídico probatorio del informe original levantado por el Ingeniero Ángel Benito Uzcategui, quien se desempeñaba en el cargo de Síndico Procurador del Consejo Municipal de Sucre, en fecha 02 de marzo del 2.000.
Observa el Tribunal que al folio 312 y 313 corre en original el referido informe, emanado por Síndico Procurador del Consejo Municipal Sucre del estado Mérida, autoridad ésta, ante la cual se realizó una reunión en la que se hicieron presentes la abogada LUISAURA OLIVEROS BOADA, apoderada judicial de las familias Quintero e Ibarra, y el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, representante del Conjunto Residencial “Villa Sol”, de esta jurisdicción; en la misma se discutió sobre la clausura de un camino de acceso destino a la vivienda de la familia QUINTERO y puntos de referencia en terrenos privados fuera de sus linderos de acuerdo al levantamiento topográfico del urbanismo del año 1.981. En dicho informe se concluye que el ciudadano ARNULFO QUINTERO, haciendo caso omiso a las observaciones planteadas, se retiró de las conversaciones; por consiguiente el Sindico Procurador, recomendó que a través de Tribunales, se resolviese el problema inherente al paso de servidumbre, toda vez que, tal circunstancia no era competencia directa de su oficina. Constata el Tribunal que el indicado informe, contiene la firma del ciudadano Síndico Procurar, así como el sello húmedo del denominado Consejo Municipal de Sucre, Lagunillas del estado Mérida.
Tal documento público administrativo permite inferir a esta sentenciadora, la existencia de una servidumbre de paso en el terreno propiedad de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, para el año 2.000. Ahora bien, el concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo cual el referido documento tiene eficacia jurídica probatoria.
11) Valor y merito jurídico probatorio del registro de vivienda principal expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Observa el Tribunal que al folio 314 quedó inserto, el señalado registro de vivienda principal, expedido por el denominado ente, correspondiente a la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO; en la misma se establece como dirección de la vivienda; Calle La Puerta, Urbanización Sector El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Parroquia San Juan de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Es importante señalar que la fecha del registro del inmueble en mención fue el 03/12/1.973, Nro de Registro 104, Tomo: S/N y Protocolo Nro. 1. Tal documento público administrativo permite demostrar a esta Sentenciadora única y exclusivamente el domicilio y dirección de ubicación de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, desde diciembre de 1.973. Al denominado instrumento se le otorga eficacia jurídica probatoria toda vez que, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
12) Valor y merito jurídico probatorio del original de la certificación suscrita por la Síndico Procuradora del Municipio Sucre del estado Mérida, según Resolución Nro. 001 2009, del 18 de febrero de 2.009, publicada en G.M.E Nro.223 10 de marzo de 2.009, expedida en fecha 13 de julio de 2.012.
Observa el Tribunal que al folio 315, corre inserto el indicado documento de fecha 13 de julio de 2.012, emitido por la abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, Síndico Procuradora del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual certifica inspección ocular realizada, en el sector la Puerta Baja, jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, se evidencia una SERVIDUMBRE DE PASO, de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTE Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (205,41 Mts2), la cual permite el paso a la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, a su vivienda principal. En la indicada certificación quedó establecido que la servidumbre en referencia estaba enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos en el Código Civil, Artículo 659 y demás. Tal documento público administrativo, permite verificar a ciencia cierta, la existencia real, de una servidumbre de paso que conduce a la vivienda de la parte demandada ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO; dicho documento administrativo constituye un género de prueba instrumental, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
13) Valor y merito jurídico probatorio de original del permiso Nro. 236 2012 de construcción menor, otorgado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre Lagunillas del estado Mérida, de fecha 17 de agosto de 2.012.
Observa el Tribunal que al folio 316 corre el indicado permiso signado con el Nro. 236.2.012, expedido por el denominado ente administrativo, mediante el cual, le fue otorgado a la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, un PERMISO DE CONSTRUCCIÓN MENOR, en su propiedad ubicada en el Sector El Llano, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del municipio Sucre del estado Mérida, para efectuar; “La construcción de cercado perimetral en malla de ciclón, con su respectiva viga de riostra y columnas y vigas de acero; construcción de portón de hierro que da con la Calle la Puerta y construcción de caminaría de cemento en la sesión longitudinal de la entrada de servidumbre”. Constata el Tribunal que el señalado permiso fue otorgado, en fecha 17 de agosto de 2.012. Tal documento público administrativo permite demostrar a esta Sentenciadora la existencia de una servidumbre de paso que vino a ser reforzada con la construcción del cercado antes mencionado. El indicado instrumento es un documento público administrativo, que esta dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto se consideran ciertos hasta prueba en contrario.
14) Valor y merito jurídico probatorio de la constancia aval de fecha 4 de diciembre de 2.011 y acta levantada, en fecha 28 de enero 2.012, por el Concejo Comunal La Puerta Baja Parroquia San Juan Municipio Sucre del estado Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comuna de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa el Tribunal que del folio 318 al 321, riela inserto los indicados documentos; el primero emitido por el Concejo Comunal de La Puerta, Parte baja de la Parroquia San Juan del municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2.012, mediante la cual hace constar que la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, posee un lote de terreno con bienhechurías (casa), conjuntamente con un camino que conduce a la misma, por más de 30 años y el cual ha disfrute por el tiempo antes mencionado. Constata el Tribunal que la constancia en mención fue refrendada por algunos miembros del Consejo Comunal y acompañada de varias firmas en apoyo. Así mismo, observa el Tribunal que se hace constar acta de fecha 28 de enero de 2.012, avalada por el antes mencionado Consejo Comunal, mediante la cual, algunos de los habitantes de la comunidad, hacen constar mediante sus firmas; la servidumbre de paso por más de 30 años, utilizada por la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, lo cual es reconocido por los vecinos del sector, como uso constante y cotidiano, siendo la única vía de acceso a dicha vivienda. Tal documento público administrativo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, por lo cual tiene pleno valor probatorio.
15) Valor y merito jurídico probatorio de recibo de servicio público de Aguas de Mérida C.A.
Observa el Tribunal que al folio 322 corre inserto recibo Nro. 00 4865175, expedido por Aguas de Mérida, en fecha 02 de octubre de 2.013, correspondiente a la cliente DOMINGA PEÑA, quien tiene como dirección: Calle La Puerta, El Llano, vía la Variante. Tal documento solo permite demostrar a esta sentenciadora, la dirección de habitación o residencia de la querellada ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. Tal documento público administrativo este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
16) Valor y merito jurídico probatorio de los documentos de venta que realizó ARNULFO AGELVIS CHACÓN a sus hijos GUSTAVO ADOLFO AGELVIS SEGOVIA y MARISOL YURAIMA AGELVIS SEGOVIA.
Observa el Tribunal que del folio 323 al 331, corren insertos los indicados documentos en virtud de los cuales el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, vendió a sus dos hijos: GUSTAVO ADOLFO AGELVIS SEGOVIA y MARISOL YURAIMA AGELVIS SEGOVIA, los siguientes inmuebles. Al primero de ellos, ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGELVIS SEGOVIA, un inmueble de su propiedad, consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa propia para habitación construida sobre la misma, distinguida con el Nro. 29, integrante de la Urbanización Centro Habitacional Turístico “La Puerta”, ubicado en el caserío El Llano, Jurisdicción del municipio San Juan de Lagunillas, municipio autónomo Sucre del estado Mérida. A la segunda, ciudadana MARISOL YURAIMA AGELVIS SEGOVIA, otro inmueble de su propiedad, consistente en una parcela de terreno con el Nro. 30, ubicada en el Centro Habitacional Turístico “La Puerta”, Caserío El Llano, Parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, con una área de Trescientos Treinta metros cuadrados (330 Mts2). Constata el Tribunal que las ventas en referencia fueron realizadas la primera en fecha 28 de septiembre del 2.000 y la segunda en fecha 06 de septiembre del 2.012. Advierte el Tribunal que al indicado documento este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; no obstante el documento en cuestión no aporta nada al juicio incoado por interdicto de despojo.
17) Valor y merito jurídico probatorio de las copias debidamente certificadas de las inspecciones practicadas sobre el inmueble objeto de controversia expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y que corren agregadas al expediente Nro. 22115 que cursa por ante ese despacho desde el año 2.007.
Observa el Tribunal que del folio 332 al 363, corre inserto en copias fotostáticas certificadas, las indicadas copias inherentes al juicio por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesto por ante Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que figura como demandante: DOMINGA PEÑA DE QUINTERO y demandado: ARNULFO AGELVIS CACHÓN, en el mismo se hacen contar dos inspecciones judiciales extrajudicial y intrajudicial realizadas en el caserío El Llano jurisdicción del municipio Sucre del estado Mérida. Constata el Tribunal que en la primera de las indicadas inspecciones se advierte que, la vía de acceso a la casa de la hoy querellada ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, es un camino de tierra cuyo costado izquierdo entrando existe una cerca construida por estantillos de madera y alambre de púa, la cual llega hasta la fachada principal de la casa objeto de inspección. En la segunda de la inspecciones, igualmente se deja constancia de la cerca de estantillo y camino de tierra que conduce a la entrada de la vivienda propiedad de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. Constata el Tribunal que las referidas copias inherentes al juicio por servidumbre de paso, no contienen decisión al respecto; no obstante, siendo una prueba trasladada emitida por un ente judicial, permiten vislumbrar a esta sentenciadora la existencia de la servidumbre de paso, a la cual hace referencia la parte querellada. Advierte el Tribunal, que el referido expediente tiene valor jurídico probatorio, por lo cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
18) Valor y merito jurídico probatorio de la Inspección Judicial extrajudicial, solicitada por su representada DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2.013.
Observa el Tribunal que del folio 364 al 386, corre inserto la indicada inspección judicial extralitem, mediante la cual entre otros hechos, se hizo constar la existencia de una camino o acceso a la casa de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, catalogada en dicha inspección como servidumbre de paso, la cual parte desde la calle La Puerta, hoy calle 2, La Puerta vía San Juan, hasta el inmueble de su propiedad. Observa, esta Sentenciadora que en la misma acta se dejó constancia que no existe en el inmueble objeto de la inspección, ninguna otra vía de acceso, sino la señalada como servidumbre de paso. Advierte esta sentenciadora, que la indicada inspección extralitem, constituye un indicio para esta sentenciadora en cuanto a la existencia del camino u acceso principal a la casa de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. Advierte el Tribunal que la inspección extralitem, se le asigna el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extralitem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho; de manera que la referida inspección extralitem, se le otorga plena eficacia jurídica probatoria.
19) Valor y merito jurídico probatorio de las constantes denuncias realizadas por su representada y sus hijas ciudadanas HILDA QUINTERO PEÑA y YRIA QUINTERO PEÑA, en fechas 02- 11 -2.012 y 05- 06- 2012 y acta levantada en fecha 11- 06- 2.012, por ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia San Juan, Gobernación del estado Mérida, contra el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN ante Organismos de la Administración Pública competente y por ante el comandante del Destacamento Nro.16 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tcnel. Sergio Negrin Álvaro, en fecha 29- 10- 2.012.
Observa el Tribunal que del folio 403 al 406, corre inserto las indicadas denuncias, realizadas en los diferentes entes, mediante las cuales se advierte sobre las diversas presuntas perturbaciones ocasionadas por el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, en contra de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. Tal documento administrativo solo permite demostrar a esta Sentenciadora los evidentes problemas existentes entre los ciudadanos antes mencionados. Advierte el Tribunal, que tales instrumentos por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, se le asigna pleno valor jurídico probatorio.
20) Valor y merito jurídico probatorio de la Inspección Judicial en la casa de habitación, ubicada en el sector El Llano, Calle La Puerta, Casa sin número, jurisdicción de la Parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida.
Observa el Tribunal que al folio 455 y 462, corre inserto la indicada inspección intrajudicial ordenada por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Que la vivienda indicada es propiedad de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, quien habita junto la ciudadana Hilda Quintero Peña y Milagros del Valle Ybarra Soto y la menor María Cali Osorio. Que la vía principal para acceder a la vivienda se encuentra ubicada en el sitio denominado sector La Puerta, carretera principal asfaltada (dos canales de circulación), teniendo una desviación en una “Y” dando acceso a una carretera de tierra de penetración vecinal de un canal aproximadamente de 79 metros de distancia hasta la puerta del camino o camellon de tierra con la que se llega a la vivienda donde se encuentra constituido el Tribunal. El Tribunal dejó constancia que el camino de acceso a la vivienda (visto de frente desde la vía de penetración vecinal hacía la vivienda), costado derecho existe una cerca de alambre de ciclón y paralela a ella existe una cerca de alambre de púa de vieja data y estantillos de madera y de hierro. Que el camino que da acceso a la vivienda es un camino de tierra que se reduce al final al llegar a la vivienda. Con la ayuda de la práctico ciudadana ANA TERESA ZERPA GUILLEN, el Tribunal dejó constancia que las medidas del ancho de la vía de acceso a la vivienda de la demandada son las siguientes: inicio (en sentido de la carretera de penetración vecinal hacía la vivienda) mide 2,18 metros de ancho y se reduce al final (llegando a la vivienda) mide 1,20 metros de ancho, teniendo una superficie total de aproximadamente de 190 Mtrs2. Finalmente, se acordó designar al ciudadano LEONEL JOSÉ COLMENARES ZERPA, como fotógrafo, quien aceptó cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
El Tribunal advierte que, en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:
1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;
2) Pertinencia de lo inspeccionado;
3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;
4) Que no exista prueba que la desvirtúe,
5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y
6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
De tal manera que la inspección judicial solicitada y en forma legal, cuando guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas producidas por la parte promovente de la misma, es una prueba que tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar. Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem, se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo.
TERCERA: DE LOS INTERDICTOS RESTITUTORIOS POR DESPOJO DE LA POSESIÓN:
DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el inmueble objeto de la acción interdictal está ubicado en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que es jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
DE LA POSESIÓN:
Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo, con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que, tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Como característica de la posesión se han establecido las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga onees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Dario Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.-
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2002, expediente numero 011-1473, mediante ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el estado esta en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son validas y serán remitas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto. Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querellal se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este ultimo caso, se ordenara el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.
DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN JUDICIAL.
La presente querella interdictal restitutoria fue interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DESARROLLO TURÍSTICO C. A” (INDETUCA), contra la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO; respecto, de un camino real o servidumbre de paso construido (presuntamente) por la parte querellada, sobre los predios del parcelamiento propiedad del querellante, el cual demandó por haber sido victima (presuntamente) al ser despojado de parte del terreno que le pertenece.
DE LAS COSTAS.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, en el expediente número 00-2575, mediante ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sustentó el criterio que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al juicio de interdicto.
CUARTA: PARTE CONCLUSIVA: A los fines de decidir la controversia planteada, esta sentenciadora advierte que, analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, así como la doctrina planteada, se concluye:
1) Que siendo el interdicto de despojo, una figura que advierte la usurpación en la posesión; en el caso de marras, la parte querellante, no logró demostrar mediante sus pruebas, circunstancias de tiempo y lugar que hicieran presumir a esta sentenciadora la ocurrencia del supuesto despojo.
2) Que igualmente, no quedó probado en autos, el impedimento por parte del querellante, en la continuación de la ejecución de su derecho posesorio.
3) Que contrario a lo señalado anteriormente, la parte querellada mediante su pruebas, dio claros indicios, en cuento a la existencia de una servidumbre de paso, con una data de más de 30 años aproximadamente; lo cual fue avalado según constato el Tribunal por: Testigos que han convivido en la zona, por el plano certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida, en virtud de cual se hizo constar una servidumbre de paso perteneciente a la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, por el reconocimiento realizado por el querellante ante la Junta Parroquial de San Juan del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por documento de Registro de Vivienda Principal expedido por el Seniat, en la que se demuestra que el domicilio de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, está en El Sector El Llano, San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en la que se infiere como fecha de registro del inmueble el 03 de diciembre de 1.973; por certificación emitida por el Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, quien evidenció mediante inspección la servidumbre de paso que permite el acceso a la querellada y la cual según lo indicado por éste, está enmarcada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 659 del Código Civil, mediante permiso emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre de San Juan de Lagunillas del estado Mérida, otorgado a la querellada, para la construcción del cercado perimetral sobre una prolongación de estantillos que conforman una cerca de vieja data; mediante constancia emitida por el Consejo Comunal de la Jurisdicción que advirtió que el camino que conduce a la propiedad de la querellada, tiene más de 30 años; y finalmente mediante inspección intralitem ordenada por éste Tribunal, en la que se dejó constancia de la vía de penetración vecinal hacía la vivienda de la querellada lo cual fue corroborado con las reproducciones fotográficas producidas por el práctico designado por el Tribunal.
4) De tal manera que, del contenido de las alegaciones de las partes y de correspondientes pruebas promovidas y evacuadas, se desprende que la parte querellante no logró demostrar desde el punto de vista probatorio los hechos posesorios ni los elementos concernientes al hecho despojatorio, ya que los testigos promovidos no brindaron fe a esta Juzgadora; muy por el contrario, a los testigos promovidos de la parte querellada, quienes no incurrieron en contradicción, aunado al hecho que sus dichos fueron corroborados mediante diversas pruebas documentales y a argumentos explanados en autos. Por las razones anteriormente expuestas, esta Jurisdicente, determina que no habiéndose probado la vulnerabilidad de la posesión demandada por la parte querellante, es improcedente a todas luces el juicio incoado. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, intentada por la querellante INVERSIONES DESARROLLO TURISTICO C.A (INDETUCA), representada por su Presidente ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACÓN, en contra de la querellada ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2.013, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2.013, por ser criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que una vez que sea declarada sin lugar la querella interdictal restitutoria debe ponerse en posesión del inmueble a la parte querellada ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, esto una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los gastos del depósito serán por cuenta de la parte querellante, que resultó condenada en costas.
QUINTO: Por haber resultado vencida la parte querellante, el efecto inmediato de la sentencia, es la restitución de la posesión a la querellada ciudadano DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, del inmueble secuestrado, en donde el área a secuestrar fue “la ocupada por el camino desde su inicio, es decir, desde la puerta de hierro galvanizado hasta el fondo de la casa 25, que es la más afectada, todo dentro del terreno perteneciente al urbanismo”.
SEXTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TUTULAR,
SULAY QUNTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TUTULAR,
SULAY QUNTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.595.
MFG/SQQ/jvm.-
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