REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204° y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.593
PARTE ACTORA: BENJAMIN IZAGUIRRE BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.444.959, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HAYDEE DÁVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.453.549 y V-14.806.641 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.676 y 109.816 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A. (SISVENCO C.A.), registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el N° 31, Tomo A-19, representada por su Director General, ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.861, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: Abogada SILVIA DEL CARMEN PADILLA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.629.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CRÉDITO FINANCIERO DE CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 25 de julio de 2013, demanda de Resolución de Contrato de Crédito Financiero de Convención Preparatoria de Venta, producida por el ciudadano BENJAMIN IZAGUIRRE BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.444.959, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.453.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra, la EMPRESA SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A. (SISVENCO C.A.), registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el N° 31, Tomo A-19, en la persona de su Director General, ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.959.861, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, señaló los siguientes:
- Que en fecha 12 de diciembre de 2012, suscribió con la Sociedad Mercantil SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA, C.A. (SISVENCO, C.A.) un contrato de compra venta de un vehículo mediante la modalidad de plan de compra y participación social.
- Que el referido plan de compra consistía en un crédito que comenzó a cancelar antes de haber sido aprobado y otorgado, con el requerimiento de la cancelación de una inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que le garantizarían la aprobación en un máximo de cuarenta y cinco (45) días, motivo por el cual canceló de inmediato la primera cuota del contrato y la inicial exigida, sometiéndose con ello a la espera del tiempo antes señalado en el que le sería aprobado y otorgado el crédito.
- Que desde el momento de la cancelación de la primera cuota, hasta la fecha en que suscribió el escrito libelar, han transcurrido más de siete (07) meses sin haber obtenido respuesta sobre su aprobación.
- Que no obstante, si a la parte demandada le ha sido exigida la cancelación de más cuotas, causándole con ello un daño patrimonial, pues los pagos efectuados para la obtención del crédito y la negativa en la aprobación del mismo, han superado el tiempo que requería para proceder a la inversión en el proyecto que presentó a la junta directiva de la empresa.
- Que hasta la fecha en que fue presentado el libelo de la demanda ha pagado a la mencionada empresa los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500, 00) por concepto de solicitud de inscripción N° 008439, 2.- La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 17.515,00), por concepto de pago de la póliza de seguros ofrecida por la contratante en aras de garantizar el pago del crédito, 3.- La cantidad de SIETE MIL DIECIOCHO CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.018,67), por concepto de pago de la primera cuota del crédito, 4.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de pago de la inicial pactada en el contrato, 5.- La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.467, 03) por concepto de abono de la cuota N° 2, y 6.- La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.532,97) por concepto de pago de siete cuotas.
- Que las cantidades antes mencionadas suman un total de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 121.533, 67).
- Que múltiples han sido las gestiones que ha realizado frente a la empresa demandada para que cumpla con lo pactado, en cuanto a la aprobación del crédito y su otorgamiento, sin obtener respuesta satisfactoria de su cumplimiento.
- Que por las razones antes esgrimidas y ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de la aludida sociedad mercantil, demanda a la empresa SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A. (SISVENCO C.A.), supra identificada, en la persona de su Director General, ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, igualmente identificado ut supra, por vía jurisdiccional LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CRÉDITO FINANCIERO DE CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA, por el incumplimiento de las cláusulas “QUINTA, NOVENA, DÉCIMA en su encabezamiento y DÉCIMA SEGUNDA” (sic) del aludido documento, y que en consecuencia convenga, o a ello sea obligado judicialmente por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en la Resolución del Contrato de crédito financiero de Convención Preparatoria de Venta celebrado en fecha 12 de diciembre de 2012 por vía privada. SEGUNDO: Que convenga en devolverle o restituirle la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 192.018,67), monto que fue recibido por la empresa en los pagos antes descritos, y TERCERO: En pagarle los intereses legales a la rata del 3% anual que generaron las cantidades entregadas por el a la citada empresa.
- Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.271).
- Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.205, 1.271, y 1.276 del Código Civil.
- Indicó el domicilio de la parte demandada para su citación.
- Solicitó al Tribunal que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Del folio 05 al 20 obran anexos documentales presentados con el escrito libelar.
Obran a los autos las siguientes actuaciones:
En fecha 31 de julio de 2013, se dictó auto dando solo entrada a la demanda.
Al folio 22 se lee auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
Inserto al folio 23 obra poder apud acta conferido por la parte actora a los abogados en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en fecha 30 de septiembre de 2013.
Se lee al folio 24 diligencia suscrita por la co- apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó haber sufragado los gastos para librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal libró recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2013, la supra indicada co- apoderada judicial de la parte actora, solicitó el decreto de medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte accionada; así como la formación del cuaderno separado de la referida medida, para lo cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes.
Por diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2013, la co- apoderada judicial de la parte actora desistió de la solicitud de medida preventiva formulada en fecha 14 de octubre de 2013, y a su vez solicitó la medida innominada de “prohibición de venta sobre la demandada de autos” (Sic); para lo cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios.
Inserta al folio 30 se encuentra diligencia suscrita por la pre-nombrada co- apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2013 (folio 31), este Tribunal dictó auto aclarando a la parte solicitante de la medida cautelar, que la misma no indicó el bien del cual se va a prohibir la venta, para así poder providenciar sobre la medida en cuestión.
Mediante auto que obra al folio 32 este Juzgado exhortó al alguacil de este Tribunal a los fines de la práctica de la citación personal de la empresa demandada en el presente juicio.
Inserto al folio 33 se lee auto de avocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada, MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 34), se exhortó nuevamente al Alguacil de este Tribunal a que informara sobre las diligencias por él realizadas o en su defecto consignara las resultas de la citación de la parte demandada.
A los folios 35 y 36, obran declaraciones suscritas por el Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales entre otras cosas manifestó su imposibilidad para realizar la citación personal del Director Gerente de la empresa demandada.
En fecha 11 de febrero de 2014, el co- apoderado judicial de la parte actora diligenció con el fin de indicar otra dirección para hacer efectiva la citación de la parte demandada de autos (folio 37).
Al folio 38, se lee auto dictado por este Juzgado, exhortando al Alguacil de esta instancia judicial para que procediera a hacer efectiva la citación de la empresa demandada en la dirección recientemente indicada por el co- apoderado judicial de la parte accionante.
Inserta al folio 39 obra declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que en virtud que no fue posible realizar la citación personal de la parte demandada, se agregó al presente expediente los referidos recaudos.
En fecha 21 de marzo de 2014, la co- apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia solicitando la citación por carteles de la empresa demandada (folio 44).
Mediante auto que obra inserto al folio 45, dictado en fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal exhortó a la parte actora a indicar otra dirección donde se pudiera hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2014, mediante escrito que obra al folio 46, el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la empresa demandada en el presente juicio, se dio por citado.
Al folio 47, obra poder apud acta conferido por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la empresa demandada en el presente juicio a la abogada en ejercicio SILVIA DEL CARMEN PADILLA VELÁSQUEZ.
En fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda (folio 48).
Inserta al folio 49 se lee diligencia suscrita por el co- apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
Al folio 50 se lee diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil se dictó auto ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio (folio 51).
Del folio 52 al 60 se encuentran las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 61 se dictó auto corrigiendo foliatura.
Inserto al folio 62 obra escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada, suscrito por el actor, asistido de abogado, en fecha 30 de mayo de 2014.
En fecha 03 de junio de 2014 este Tribunal dictó auto providenciando las pruebas promovidas por ambas partes y la oposición efectuada por la parte actora (folio 63).
Al vuelto del folio 64 obra auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2014, mediante el cual entró en términos para decidir la causa.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A. Valor y mérito jurídico probatorio de recibo de inscripción N° 008439, de fecha 12 de diciembre de 2012, emitidos por El Sistema Venezolano de Compra, C.A.
Observa el Tribunal que al folio 5, obra un copia del recibo de solicitud de inscripción en el Sistema Venezolano de Compra, C.A., signada con el número 008439, de fecha 12 de diciembre del 2012, solicitante Benjamín Izaguirre Borrero. Esta Sentenciadora observa que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. El documento privado analizado anteriormente aporta al proceso la certeza que el actor en el presente juicio se inscribió en Sistema Venezolano de Compra, C.A.
B. Valor y mérito jurídico probatorio del comprobante de la operación bancaria N° 111416109, de fecha 18 de diciembre del 2.012, por la solicitud de emisión de cheque de gerencia N° 48601682, a favor del Sistema Venezolano de Compra, por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00).
Este Tribunal considera necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En este orden de ideas, debe tenerse en especial consideración, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que, en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal le asigna al comprobante de la operación bancaria, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil. Esta prueba aporta al proceso la existencia de un pago del actor a la empresa SISVENCO C.A.
C. Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos factura N° 010833, N° de control 00-020333 de fecha 8 de enero de 2013, por la cantidad de siete mil dieciocho con sesenta y siete bolívares (Bs. 7.018, 67); del recibo de ingreso serie A N° 002719 de fecha 05 de febrero de 2013, expedido por SISVENCO C.A., el cual fue pagado con el cheque N° 21601746, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 4.467,03), por concepto de abono de la cuota N° 2 del referido contrato que vincula a la parte actora con la empres SISVENCO C.A.; y factura N° 0110063, numero de control 020563 de fecha 05 de febrero de 2013, por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 45.532,97).
Este Tribunal analizando la doctrina más acreditada, concluye que las facturas se usan en el comercio y constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio.
D. Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documento en copia del cheque de gerencia y del comprobante de dicha operación bancaria, el cual fue comprado por el ciudadano BENJAMIN IZAGUIRRE BORRERO a favor SISVENCO C.A., librado por el Banco Nacional de Crédito N° 134655012, N° de control 134655012, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de fecha 5 de febrero de 2013; y del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SISVENCO C:A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el N° 31, Tomo A-19, y el Acta de Asamblea de fecha 21 de julio de 2011, bajo el N° 31, Tomo A-19, bajo el N° 7, Tomo 144-A RM1MERIDA.
Este Tribunal considera que las copias fotostáticas simples, que corren agregadas a los folios 08 y 09 no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato privado N° 8439 de fecha 12 de diciembre de 2012.
Observa el Tribunal que al folio 5, obra un copia del recibo de solicitud de inscripción en el Sistema Venezolano de Compra, C.A., signada con el número 008439, de fecha 12 de diciembre del 2012, solicitante Benjamín Izaguirre Borrero . Esta Sentenciadora observa que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
B. Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos denominados como factura signado con el numero 010833 y numero de control 020333, de fecha 08 de enero de 2013, por un monto siete mil dieciocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.018,67) como primera parte de pago; factura N° 011063 y N° de control 020563 de fecha 05 de febrero de 2013 por un monto de cuarenta y cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 45.532, 97), por concepto de cancelación de siete /07) cuotas de pago inicial y documento denominado expediente de consignación de recibo de ingreso signado con el N° 002719 de fecha 05 de febrero de 2013, por un monto de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 4.467.03) por concepto de abono de la segunda cuota de cancelación.
Este Tribunal analizando la doctrina más acreditada, concluye que las facturas se usan en el comercio y constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse.
C. Valor y mérito jurídico probatorio del documento denominado expediente carta de solicitud de reintegro emitida por el ciudadano Benjamín Borrero identificado en autos de fecha 30 de abril de 2013.
Este Tribunal considera que las COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, que corren agregadas a los folios 08 y 09 no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
IV
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
Es importante señalar que del análisis probatorio se puede observar que ambas partes promovieron facturas así como un recibo de ingreso identificados con los siguientes: factura número de serie N° 010833, N° de control 020333, de fecha 08 de enero de 2.013, por la cantidad de siete mil dieciocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.018,67), factura número serie N° 011063, de fecha 05 de febrero de 2.013, N° de control 020563 por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 45.532,97) y un recibo de ingreso serien “A” N° 002719, de fecha 05 de enero de 2.013, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 4.467,03), las mismas demuestras claramente que la demandada admite los hechos de las cantidades pagadas a la empresa por parte del actor lo cual constituye un hecho aceptado por la parte y el cual evidencia que efectivamente el ciudadano Benjamín Izaguirre Borrero pagó la cantidad de bolívares Cincuenta y siete mil dieciocho con cincuenta y siete céntimos (Bs. 57.018,67) a la empresa Sistema Venezolano de Compra C.A, lo cual se evidencia claramente.
V
DE LA CONFESIÓN FICTA
Esta Sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
Ahora bien siguiendo en este orden de ideas sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la Resolución de un contrato de crédito financiero de convención preparatoria de venta, celebrado por vía privada el día 12 de diciembre de dos mil doce (2012), por incumplimiento de la cláusula Quinta, Novena, Décima en su encabezamiento y décima segunda del aludido documento, y que en consecuencia convenga a lo sea obligado por lo siguiente: PRIMERO: Que convenga a la resolución de Crédito financiero de Convención preparatoria de venta, celebrado en fecha 12 de diciembre de 2012, por vía privada. SEGUNDO: Que convenga en devolver o restituir al actor la cantidad de ciento noventa y dos mil dieciocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 192.018,67), cuyos montos fueron recibidos por la empresa SISVENCO, C.A., en la modalidad y formas de pagos descritos en los aludido, en realizar las gestiones necesarias para la aprobación del crédito financiamiento a que se contrae el contrato de de crédito de financiero de convención preparatorio de venta. TERCERO: “En pagar los intereses legales a la rata del 3% anual que generaron las cantidades entregadas a dicha empresa”.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2014, (folio 47), suscrita por el demandado en autos ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, en su carácter de director empresa mercantil Sistema Venezolano de Compra C.A., se dio por citado, a partir de ese momento comenzó a correr el lapso para la contestación de la demandada, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes al momento que dio por citado el demandado. El Tribunal en fecha 05 de mayo de 2014, (folio 48), dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. Por otra parte mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, que obra al folio 51, este Tribunal estando dentro del lapso legal, para agregar pruebas, observó que las partes el actor como el demandado en auto promovieron pruebas.
Estas razones son suficientes para determinar que es procedente declarar que el ciudadano, parte demandada en el presente juicio ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA, en su carácter de director de la empresa mercantil Sistema Venezolano de Compra C.A, incurrió en confesión ficta, al no contestar la demanda, sin embargo, promovió pruebas y así debe decidirse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar, para los casos análogos o similares, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Del análisis probatorio, doctrinario y jurisprudencial se evidencia claramente que en el presente caso operó la confesión ficta. Y así debe decidirse. Asimismo debe concluirse que de las pruebas aportadas por las partes que el demandante abonó la cantidad de (Bs. 74.534,34).
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción judicial de resolución de contrato de crédito financiero de convención preparatoria de venta interpuesta por el ciudadano BENJAMIN IZAGUIRRE BORRERO, en contra de la EMPRESA SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A. (SISVENCO C.A.), en la persona de su Director General ciudadano ALONSO DE JESÚS PLAZA GAVIDIA.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de crédito financiero de convención preparatoria de venta, suscrito entre las partes por vía privada el doce (12) de diciembre de 2012.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la empresa SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A. (SISVENCO, C.A.) que le haga entrega al ciudadano BENJAMIN IZAGUIRRE BORRERO, parte actora en el presente juicio, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.534,34), cuyos montos fueron recibidos por la empresa SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A. (SISVENCO, C.A.), en la modalidad de pagos descritos en las aludidas facturas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada empresa SISTEMA VENEZOLANO DE COMPRA C.A. (SISVENCO, C.A.), a pagar a la parte actora ciudadano BENJAMIN IZAGUIRRE BORRERO, los interés de la cantidad establecida en el numeral anterior calculados al tres por ciento (3%) anual, a partir de la fecha en que fueron realizado cada pago: el primero de fecha 18 de diciembre del 2.012, por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00); el segundo de fecha 8 de enero de 2013, según factura N° 010833 y N° de control 00-020333, por la cantidad de siete mil dieciocho con sesenta y siete bolívares (Bs. 7.018, 67); el tercero de fecha 05 de febrero de 2013, del recibo de ingreso serie A N° 002719, expedido por SISVENCO C.A., por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 4.467,03) y el cuarto de fecha 05 de febrero de 2013 y factura N° 0110063, número de control 020563, por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 45.532,97) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme la Sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil quince 2.015.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
MFG/SACH/mfg
EXP. 10.593
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