REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º Y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10613
PARTE ACTORA: ELADIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.100.967, domiciliado en Ejido del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ROMMER ALBERTO DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.996.456, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 11 de octubre de 2.013, correspondió por distribución demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano ELADIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUINA, parte actora, asistido por la abogada MADELAINE DE LOS ANGELES ESCALONA GARCÍA, en contra del ciudadano ROMMER ALBERTO DÁVILA MONTILLA, ya identificado. Demanda que fundamenta con base al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 3 y 4, corre agregada la copia certificada de la letra de cambio, la cual consignó junto al escrito libelar.
En fecha 16 de octubre de 2.134 (folios 5) el Tribunal dictó auto dándole solo entrada, y por auto separado resolvería lo conducente.
En fecha 16 de octubre de 2.013, folios 6 y 7, el Tribunal dictó sentencia, ordenando al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar la cantidad adeudada en la letra de cambio y los intereses calculados a la rata del 5% anual.
Consta del folio 9, escrito de fecha 21 de octubre de 2013, por medio del cual el actor, asistido de abogada, consignó escrito haciendo la corrección del libelo original.
En fecha 22 de octubre de 2013 (folio 10 y 11), el Tribunal admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la parte demandada, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda, su corrección y el auto de admisión.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2013, la parte actora asistido de abogado sufragó los gastos con relación a la intimación de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal según declaración que riela al folio 14 del presente expediente.
Riela al folio 16, auto de fecha 14 de enero de 2014, por medio del cual la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 17 y 18, se lee declaración del Alguacil de este Tribunal, de fechas 14 y 15 de enero de 2014, en la cual manifestó, que se presentó en la dirección indicada por la parte actora para la intimación del demandado y no fue atendido por nadie, devolviendo el 20 de enero de 2014 (folios del 19 al 25) las resultas de intimación sin firmar.
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el (20 de enero de 2014), exclusive, hasta la fecha de la presente decisión (09 de febrero de 2015), inclusive, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar el proceso gestionando las diligencias para la intimación, para tal fin, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 20 de enero de 2.014, esto es, de la declaración del Alguacil devolviendo las resultas de la intimación, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido auto, vale decir, 20 de enero de 2.015 que completa el número del lapso.
Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que la declaración del Alguacil de fecha 20 de enero de 2014, donde fue imposible realizar la intimación personal del demandado, (folio 19), también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la intimación de la demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 20 DE ENERO de 2015; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ha incoado ELADIO ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUINA, contra el ciudadano ROMMER ALBERTO DÁVILA MONTILLA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con su notificación. Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda original (folios 1 y 2) evidencia que allí la parte actora, señaló su domicilio, en: “Sector Pan de Azúcar, específicamente en la Avenida Principal, Primer Cruce, a mano izquierda, Cuarta casa a la izquierda, Ejido, estado Bolivariano de Mérida”, líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que el Alguacil del Juzgado al que corresponda por distribución practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2.015).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
SONIA AVENDAÑO CHACÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y para su efectividad se remitió con oficio N° 81-2015 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
SONIA AVENDAÑO CHACÓN
MFG/SAC/ymca.-
EXP. 10613
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