REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.628

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.401, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: DIOCELIN ROSA PIZZA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.269, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 04 de noviembre de 2013, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor, constante de tres (03) folios útiles, dos (02) anexos en dos (02) folios [ver folio 4 y 5], y el 17 de diciembre de 2013, (folios 7 y 8), fue admitida por ante este Tribunal la presente demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, en contra de la ciudadana DIOCELIN ROSA PIZZA ZERPA, anteriormente identificados.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que contrajo matrimonio con la ciudadana DIOCELIN ROSA PIZZA ZERPA, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta de matrimonio N° 66, de fecha 18 de noviembre del año 2011.

2°) Que en dicha unión no se procrearon hijos, y no se adquirieron bienes.

3°) Que establecieron su domicilio procesal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda N° 23, casa N° 8, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde en la actualidad continúa fijado.

4°) Que la relación de pareja durante el primer año funcionó y el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, trabajaba en actividades relacionadas con el comercio y la ciudadana DIOCELIN RSA PIZZA ZERPA, se desempeñaba en los oficios del hogar.

5°) Que en el transcurso de los últimos diez (10) meses la situación comenzó a cambiar de manera hostil y agresiva, con una conducta diferente, vivía tensa y mal humorada, mostrándose con una actitud rebelde, alterada, y que en varias oportunidades en el hogar sostenía fuertes discusiones.

6°) Que la ciudadana DIOCELIN ROSA PIZZA ZERPA, lo agredía verbalmente y que posterior a estos hechos su hostilidad, su agresividad, sus palabras altisonantes se fueron multiplicando día a día, llegando al extremo de decirle que ya no quería vivir mas con él y otras múltiples frases que ocasionaron una gran depresión y angustia.

7°) Que le hizo ver que su actitud no estaba nada bien que debía reflexionar, siendo imposible.

8°) Que ella no cumple con sus obligaciones conyugales, ya que no cohabita con él en la misma habitación, y que no presta la misma atención que como cónyuge le corresponde, manteniendo un abandono físico y moral hacia el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO.

9°) Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, se vio en la necesidad de abandonar la habitación matrimonial y mudarse a otro cuarto dentro de la misma casa del que ocupa su cónyuge.

10°) Que en virtud de todos los hechos narrados, es por lo que demanda a la ciudadana DIOCELIN ROSA PIZZA ZERPA, por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

11°) Fundamentó la demanda según lo previsto en los artículo 185, ordinal segundo, y los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil.

12°) Indicó como su domicilio procesal La Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda N° 23, Casa N° 8, y como domicilio procesal de la demandada, Vereda N° 23, casa N° 8, con salida a la Vereda 24, parte alta, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

A los folios 4 y 5, obran anexos documentales al escrito libelar que es la copia simple de la cédula de identidad y la copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 17 de diciembre de 2013 [folios 7 y 8], este Tribunal admitió la demanda y se exhortó en forma expresa al actor a que sufragara ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, y poder librar los recaudos de citación a la demandada de autos, y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 09, se lee diligencia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio SIMÓN ARAQUE CONTRERAS, asistiendo al ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, parte actora en el presente juicio, consignando ante el alguacil de este Tribunal los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de la notificación del Ministerio Público y citación de la demandada de autos.

En fecha 27 de enero de 2014 (folio 10 y 11), el Tribunal dictó auto acordando librar tanto los recaudos de citación a la demandada de autos como boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 13, riela la declaración del alguacil por medio de la cual dejó constancia de haber notificado legalmente a la Fiscal del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 14, el Alguacil de este Tribunal con fecha 24 de febrero de 2014, dejó constancia que en fecha 21 de febrero de 2014 recibió las expensas para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto (folio 15), exhortando al Alguacil de este Tribunal a que informará sobre las gestiones por él realizadas con relación a la citación de la parte demandada.

A los folios 16 y 17, obran resultas de citación debidamente firmadas por la demandada de autos ciudadana DIOCELIN ROSA PIZZA ZERPA.

En fecha 5 de mayo de 2014, (folio 18), se levantó acta, en el cual tuvo lugar al primer acto conciliatorio del proceso encontrándose presente la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, no asistió a dicho acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia expresa que no se hizo presente la representación de Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 19, el Tribunal levantó acta de fecha 25 de junio de 2014, en virtud del cual se celebró del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, asistido por la abogada YOLIMAR FERNANDEZ ARAQUE, no se encontró presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia expresa que no compareció a dicho acto la representación de Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Mérida. También en este acto el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente a dicho acto.

Al folio 20, se lee diligencia de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, parte actora en el presente juicio, y debidamente asistido por la abogada YOLIMAR FERNANDEZ ARAQUE, por medio de la cual manifestó su interés para la continuación de la demanda e insistió en el petitorio de la demanda.
Al folio 21, con fecha 03 de julio de 2014, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana DIOCELIN ROSA PIZZA ZERPA, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 03 de julio de 2014 (folio 22), el Tribunal dictó auto, ordenando seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas, a partir del día siguiente a la mencionada fecha.

Abierta ope legis a pruebas la causa, ninguna de las partes consignó escrito de pruebas, razón por la cual mediante auto de fecha 31 de julio de 2014 (folio 23), se dejó constancia que no se agregaron escritos por cuanto ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, debidamente asistido por la abogada LIVIA C. GUERRERO QUINTERO, desistió del procedimiento de divorcio.

El día 04 de agosto de 2014, (folio 25), el Tribunal dictó auto, ordenando la notificación mediante boleta tanto de la parte demandada, como de la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que alegaran lo que creyera conveniente con respecto al desistimiento del procedimiento en el presente juicio.

Consta a los folios 28 y 30, la declaración del Alguacil de este Tribunal de haber cumplido legalmente con la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

El día 06 de octubre de 2014 (folio 32), este Tribunal dejó constancia que no comparecieron por ante este Juzgado ni la demandada de autos, ni la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida a alegar lo que creyera conveniente en relación al desistimiento del procedimiento.

Al folio 33, obra auto de fecha 08 de octubre de 2014, mediante el cual este Tribunal negó la homologación del desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio y ordenó la continuación del presente juicio.
En fecha 30 de octubre de 2014, (folio 34), el Tribunal dictó auto a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en el que transcurrieron 31 días de despacho, fijando la presente causa para informes.

En fecha 08 de diciembre de 2014, (folio 35), se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes en el presente juicio.

Finalmente al folio 36, riela auto de fecha 09 de diciembre de 2014, por medio del cual este Tribunal se dispuso la causa para sentencia definitiva.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTO SIN INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, contra la ciudadana DIOCELIN ROSA PIZZA ZERPA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 18 de noviembre del 2011, por ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor, se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionante, según se desprende de los autos, no promovió pruebas en el presente proceso.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:

a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y
b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

Que la parte actora ni la parte demandada promovieron pruebas.

CARGA DE LA PRUEBA:

PRIMERO: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

SEGUNDO: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

TERCERA: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”

CUARTA: En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría la Jueza de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor del actor por el principio de la comunidad de la prueba.

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO, en contra de la ciudadana DIOCELIN ROSA PIZZA ZERPA, con fundamento en la causal del abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


SONIA AVENDAÑO CHACÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

SONIA AVENDAÑO CHACÓN
MFG/SAC/ymca.-