REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 10.775.

PARTE ACTORA: ALIRIO ANTONIO TORO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.489.160, casado, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: SIXTA ISABEL DE COROMOTO SALAS DE TORO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.501, domiciliada en Mérida, estado Mérida,.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que obra al folio número 94, de fecha 18 de diciembre de 2014, se le dio entrada a la presente demanda de divorcio 185-A, intentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO TORO VALBUENA, en contra de la ciudadana SIXTA ISABEL DE COROMOTO SALAS DE TORO, anteriormente identificado.
Se observa del folio 01 al 04, escrito contentivo del libelo de la demanda, mediante el cual la parte actora alegó entre otros hechos lo siguiente:

1. Que el dieciocho de marzo de 1983, contrajo matrimonio con la ciudadana SIXTA ISABEL DE COROMOTO SALAS PEÑA, antes identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 30, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, signada con la letra “A”.
2. Que durante los primeros años, establecieron su domicilio conyugal en la Calle 14, Casa Nº 1-83, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida y los últimos 15 años vivieron en el Conjunto Residencial “Villas Garden”, Avenida Universidad, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
3. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas FRANCYS REBECA TORO SALAS, DANIELA ALEJANDRA TORO SALAS y PATRICIA LISBETH TORO SALAS, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos anexadas al escrito libelar marcadas “B”, “C” y “D”.
4. Que durante los primeros veintiún años de su unión conyugal las relaciones hogareñas se desarrollaron en un ambiente de tranquilidad y armonía, privando el respeto y la comprensión mutua, sin embargo esa armonía y clima de tranquilidad desapareció en los años siguientes tornándose hostil y de mucha beligerancia, haciendo insostenible la convivencia en pareja pese a los infructuosos esfuerzos realizados para rescatar la armonía y salvar su relación de pareja, por lo que han mantenido una separación de hecho en los últimos ocho (08) años sin que hasta la fecha se haya logrado la reconciliación.
5. Indicó los bienes adquiridos durante el matrimonio.
6. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, acudió a esta instancia judicial para que PRIMERO: Se declare extinguido su matrimonio y en consecuencia se decrete el divorcio; SEGUNDO: Los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal sean repartidos de la siguiente manera: Los inmuebles descritos en los numerales 1 y 2, sean adjudicados el 50% del valor total de ellos a cada uno de los cónyuges, en tanto que los bienes descritos en los numerales 3, 4 y 5de igual forma se adjudiquen de forma proporcional de por mitad a cada uno de los cónyuges, una vez disuelto el vínculo matrimonial.
7. Que por lo anteriormente expuesto demandó a su legítima esposa SIXTA ISABEL DE COROMOTO SALAS DE TORO, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que le une a ella.
8. Fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, toda vez que según el actor, lo establecido en dicho artículo se ajusta a su caso, en virtud de la separación prolongada de hacho sin que haya habido un acercamiento o reconciliación.
9. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles indicados en el escrito libelar.
10. Indicó el domicilio de la demandada para efectos de la citación.


Del folio 06 al 93, se corren insertos los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Al folio 95 se observa el auto de fecha 18 de diciembre de 2004, dictado por este Tribunal, en el cual se recibió por distribución la presente demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO TORO VALBUENA, en contra de la ciudadana SIXTA ISABEL DE COROMOTO SALAS DE TORO, se le dio entrada y se formó el expediente.

Al folio 96, consta auto de fecha 08 de enero de 2015, mediante el cual se ordenó el cambio de la carátula por cuanto se constató que el motivo de la demanda es la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y no por divorcio ordinario como erróneamente se colocó en la carátula.


Este Tribunal para decidir sobre la competencia en la presente causa hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señaló en el particular “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, lo siguiente:

(Sic) “Invoco la aplicación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente por cuanto lo establecido en la misma se ajusta a nuestro caso, en virtud de la separación prolongada de hecho sin que hasta a la presente fecha y transcurridos diez años desde entonces sin que haya habido un acercamiento o reconciliación, por ello fundamento esta acción en la causal Segunda del artículo 185-A.”


Asimismo consta del escrito libelar, que la parte actora señaló en su “PETITORIO” lo siguiente:

(Sic) “Por tales circunstancias y a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, Venezolano vigente, es por lo que acudo a su competente autoridad para que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva PRIMERO.- Declarar extinguido nuestro matrimonio y en consecuencia se Decrete el divorcio.(…)”.



Así las cosas y ante lo explanado en el libelo de la demanda por el actor, en el cual solicitó el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud que dicha solicitud no es de naturaleza contenciosa, ya que si bien es cierto que la solicitud fue realizada unilateralmente por el ciudadano ALIRIO ANTONIO TORO VALBUENA, no es menos cierto que solo habría contradictorio si su cónyuge, ciudadana SIXTA ISABEL DE COROMOTO SALAS DE TORO, rechazara los hechos expuestos por el mencionado ciudadano, resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud, toda vez que ésta se encuentra vinculada con la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Nuestra legislación procesal divide la competencia de la siguiente manera: Materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

Ahora bien, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito fue modificada a nivel nacional, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por considerar que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, experimentaban exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:


“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De la anterior transcripción parcial de la Resolución número Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por estar dirigida a disolver un vínculo matrimonial de mutuo acuerdo, encuadra dentro de lo que la referida resolución identifica como “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil”, por lo que esta Sentenciadora concluye que la misma debe ser conocida por los Tribunales de Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Municipio, y en consecuencia debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente acción, y por cuanto del libelo de la demanda se desprende que tanto la parte actora como la demandada tienen su domicilio en ésta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, es por lo que este Tribunal considera competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así debe decidirse.-


IV
DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO TORO VALBUENA, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.


V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN


En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.



LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN







Exp. Nº 10.775


MFG/SACH/jpa.