REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204° y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 07354

PARTE ACTORA: ELBA MOLINA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.495.770, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR R. GIL VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.539, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ERALDO MOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.489.588 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMASO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.229.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.996, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Recibido por distribución el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por INHIBICIÓN del Juez de ese órgano jurisdiccional, demanda contentiva de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELBA MOLINA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.495.770, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSÉ ERALDO MOLINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.489.588 y civilmente hábil.
Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1) Que la ciudadana ELBA MOLINA DE SALAS, es propietaria de derechos y acciones de un inmueble que fue propiedad de su difunta madre, MARÍA SARA VIVAS ARELLANO, ubicado en el Sector Campo de Oro, Calle Principal, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida
2) Que el acervo hereditario quedó indiviso, por lo que la ciudadana ELBA MOLINA DE SALAS, ha intentado en muchas oportunidades lograr por vía amistosa la partición de los derechos y acciones, con su hermano JOSÉ ERALDO MOLINAS VIVAS.
3) Que su hermano es el que se encuentra en posesión del mencionado inmueble, que su representada se ha presentado de manera pacífica y amistosa en el inmueble de marras y su hermano, JOSÉ ERALDO MOLINA, quien es el poseedor, la ha sacado argumentando la propiedad del mismo, que ha sido agredida verbalmente.
4) Que el ciudadano JOSÉ ERALDO MOLINA VIVAS, introdujo en el SENIAT, la Declaración Sucesoral por la muerte de su madre y no incluyo a la ciudadana ELBA MOLINA DE SALAS.
5) Que demanda al ciudadano JOSÉ ERALDO MOLINA VIVAS para que convenga en la partición de los derechos y acciones que le corresponden a cada uno de los comuneros, inherentes al caudal hereditario y en caso contrario se condenado a partir los derechos y acciones de un inmueble consistente en las mejoras para una casa de habitación, construida en terrenos municipales y que se encuentran ubicados en el sector denominado antiguamente Barrio Obrero, hoy Campo de Oro, Calle Principal de Campo de Oro, Casa Nº 1-58, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de once metros y medio (11 ½ mts), la Avenida Campo de Oro; FONDO: En extensión de cinco metros (5 mts), la propiedad de Jesús Manuel Zambrano, en el trayecto de los cinco metros separando la pared de la casa de esta; COSTADO DERECHO: En longitud de once y medio metros (11 ½ mts), una calle pública y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En igual longitud que el anterior, otra calle pública, según se evidencia en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna actual Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de junio de 1.963, bajo el Nº 112, Protocolo 1º, Tomo 2º, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año y de documento también protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 28 de agosto de 1.967, bajo el Nº 83, Protocolo 1º, Tomo 1º, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año.
6) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
7) Estimaron la demanda.
8) Fundamentó la demanda en los artículos 768 primer aparte, 778 y 822, 1.071 del Código Civil y artículos 775 al 778 del Código de Procedimiento Civil.
9) Indicaron su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la citada norma adjetiva.

Del folio 04 al folio 21 constan anexos documentales acompañando el escrito libelar.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 21 de junio de 2002 (folio 22), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la demanda, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, la admitió, libró los recaudos de citación al demandado de autos y para su efectividad se entregó al Alguacil de ese Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2002, diligenció el apoderado actor abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, para solicitar se pronuncien sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en fecha 11 de julio de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta ciudad de Mérida, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del presente juicio y ofició al Registrador respectivo.
En fecha 23 de julio de 2.002, el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia recibió oficio procedente de la Oficina Subalterna actual Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, informando que fue estampada la nota marginal.
Obran a los folios 32 y 33, las resultas de citación del demandado, ciudadano JOSÉ EREALDO MOLINA VIVAS.
Al folio 35, el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal abogado Irving Tibaire Altuve.
A los folios 37 y 38 consta poder especial que fuera otorgado por el ciudadano JOSÉ ERALDO MOLINA VIVAS, parte demandada, a los abogados LUIS LOBO FERNÉNDEZ y ROGER MARQUINA.
Al folio 44 se lee nota suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de octubre de 2.002, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día del lapso legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, que el ciudadano JOSÉ ERALDO MOLINA, a través de su co-apoderado judicial abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda en 04 folios útiles, entre otras cosas tacha la partida de nacimiento de la parte actora ciudadana ELBA MOLINA DE SALAS.
Del folio 46 al 52, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ, consignó escrito de formalización de tacha.
Del folio 54 al 57, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, mediante el cual insiste en hacer valer el instrumento público, vale decir, la partida de nacimiento de la ciudadana ELBA MOLINA DE SALAS y solicita se sustancie en cuaderno separado.
Al folio 61, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando sustanciar la Tacha Incidental propuesta en cuaderno separado.
Al folio 64, consta diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.002, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ, consignando escrito de promoción de pruebas.
Al folio 66, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN, consignando escrito de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2.002 (folio 110 y vuelto), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 171, riela acta de fecha 20 de junio de 2.003, mediante la cual el Juez Provisorio, abogado ANTONINO BALSAMO, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio.
En fecha 04 de julio de 2.003 (folio 173), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de julio de 2.003, este Tribunal dictó auto solicitando computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, desde el 26 de mayo de 2.003 exclusive, hasta el 20 de junio de 2.003, exclusive, a los fines de determinar el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 16 de julio de 2.003 (folio 176), este Tribunal recibió oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, informando sobre los días de despacho transcurridos en ese Tribunal.
En fecha 05 de agosto de 2.003 (folio 178), este Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal abogado BEATRIZ SÁNCHEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de agosto de 2.003, este Tribunal dictó auto realizando cómputo para la presentación de los informes y por cuanto se observa que en la presente causa precluyó el término fijado para los informes, no obstante la causa se fijará para sentencia una vez que se dicte la decisión de las tachas incidentales que cursan en los cuadernos separados respectivos.
En fecha 12 de agosto de 2.003, (folios 182 al 190), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ, consignó escrito de informes, constante de 09 folios.
En fecha 06 de diciembre de 2.004 (folio 193), diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROMÁN JOSÉ RAMÍREZ, solicitando se oficié a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, para que informe de las resultas de las copias certificadas de los cuadernos separados de tacha, el Tribunal dictó auto en fecha 14 de diciembre de 2.004, oficiando a la mencionada Fiscalía para que informe sobre las resultas de las tachas.
Del folio 196 al 204, constan copias certificadas de las resultas procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida.
En fecha 10 de marzo de 2.005, el Tribunal dictó auto de abocamiento, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó una Juez Suplente Especial, para cubrir la falta temporal producida por el disfrute del período vacacional del Juez Titular Albio Contreras.
En fecha 19 de mayo de 2.006, diligenció el apoderado actor solicitando se remita el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, por cuanto cesó las funciones del Juez Provisorio, abogado ANTONINO BÁLSAMO y ya no existe causal de inhibición.
En fecha 24 de mayo de 2.006, el Tribunal dictó auto remitiendo el presente expediente y los respectivos cuadernos de tacha al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de junio de 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de abocamiento del Juez Temporal designado abogado Juan Carlos Guevara.
En fecha 02 de noviembre de 2.006, diligenció el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN, solicitando al Tribunal que se sirva dictar sentencia en la presente causa. En fecha 09 de noviembre de 2.006, ese Juzgado de Instancia dictó auto manifestando que no ha dictado sentencia por el exceso de trabajo que se registra.
En fecha 30 de noviembre de 2.006 (folios 231 al 253), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva librando boletas de notificación a las partes por salir fuera del lapso.
En fecha 26 de febrero de 2.008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto declarando firme la sentencia y ordenó el archivo del expediente.
En fecha 07 de marzo de 2.008, el mencionado Juzgado dictó auto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la parte in fine de dicho auto, en cuanto a dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente, y fijó para el acto de nombramiento del partidor.
En fecha 28 de marzo de 2.008, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, la parte actora señaló como partidora a la abogada Gladys Maribel Uzcategui Díaz, por cuanto no estuvo presente la parte demandada involucrada en el proceso, se difirió la designación de dicho partidor para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 04 de abril de 2.008, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, con la sola presencia del apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se nombrara como partidora a la ciudadana GLADYS MARIBEL UZCATEGUI, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto fijando el tercer día despacho a las once de la mañana con el fin de fijar emolumentos.
En fecha 17 de abril de 2.008, tuvo lugar el acto de fijación de emolumentos, el mencionado Tribunal acordó establecer la cantidad de cuatro mil bolívares.
En fecha 21 de mayo de 2.008, el abogado en ejercicio diligenció renunciando al poder que le fuera otorgado como co-apoderado de la parte demandada José Heraldo Molina Vivas, el Tribunal dictó auto librando boleta de notificación l mencionado ciudadano haciéndole saber de tal renuncia.
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2008 (folio 67), la ciudadana GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, en su condición de partidora, consignó en tres folios útiles el informe de partición.
En fecha 05 de junio de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó término para que las partes procedieran a la revisión del informe y formularan sus respectivas objeciones que consideraran convenientes.
En fecha 17 de junio de 2.008, el ciudadano JOSÉ HERALDO MOLINA VIVAS, parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado DAMASO ROMERO.
En fecha 19 de junio de 2.008, el abogado DAMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de reparos graves a la partición hecha en la presente causa.
En fecha 04 de julio el Tribunal dictó auto ordenando emplazar a las partes para que junto con el Juez y la partidora, procedieran a la resolución de los reparos, sin llegar a ningún acuerdo y el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, en fecha 13 de agosto de 2.008, dictó sentencia declarando improcedente los reparos alegados por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado DAMASO ROMERO y ordenó se procediera a su protocolización al quedar firme la decisión.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.008, el abogado en ejercicio DAMASO ROMERO, apoderado de la parte demandada, apeló de la referida sentencia y en fecha 20 de octubre de 2.008, se admitió la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Superior correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó inhibición, en vista de la enemistad con el abogado DAMASO ROMERO. En vista de la inhibición se acordó convocar al Segundo Conjuez de ese Tribunal Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien manifestó no poder conocer de la convocatoria, se nombró al Tercer Conjuez abogado PABLO IZARRA a quien se le libró la respectiva boleta, y se excusó para conocer de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2.009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto oficiando a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial.
Siendo designada la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, como Jueza Accidental para conocer de la presente causa. En fecha 17 de julio de 2.009, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto constituyéndose para conocer de la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DAMASO ROMERO, diligenció solicitando que la Jueza Accidental designada se abstuviera de continuar conociendo de la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2.012, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2.013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando la nulidad del informe de partición realizado por la ciudadana GLADYS MARIBEL UZCATEGUI y repone la causa al estado de que se realice un nuevo informe de partición, tomando en cuenta las características contenidas en el documento de adquisición del inmueble objeto de la presente partición, se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 08 de octubre de 2.013, el mencionado Tribunal dictó auto declarando firme la sentencia y remitió el expediente l Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida. En fecha 28 de octubre de 2.013, ese Tribunal dictó auto dándole entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para que la partidora designada ciudadana GLADYS MARIBEL UZCATEGUI, consignara nuevo informe de partición.
En fecha 17 de marzo de 2.014, el abogado VÍCTOR R. GIL, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana ELBA MOLINA DE SALAS, parte actora en el presente juicio.
En fecha 08 de abril de 2.014, el abogado en ejercicio VÍCTOR R. GIL VALERA, diligenció solicitando se fije nuevamente día y hora para el nombramiento del nuevo partidor.
En fecha 14 de abril de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto negando el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, abogado VÍCTORA R. GIL, por cuanto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad del informe de partición de fecha 04 de junio de 2.008, dejando con eficacia jurídica la designación de la partidora GLADYS MARIBEL UZCATEGUI, ordenó la notificación de la partidora, y fijó diez días de despacho siguiente a la notificación para la entrega del informe.
En fecha 05 de junio de 2.014, la mencionada partidora diligenció solicitando prorroga para la entrega del informe, el Tribunal dictó auto concediéndole diez días de despacho.
En fecha 01 de julio de 2.014, diligenció la ciudadana GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI, en su carácter de partidora, renunciando al cargo de partidora.
En fecha 07 de julio de 2.014, el abogado VÍCTOR R. GIL, apoderado actor, diligenció solicitando se fije nuevamente día y hora para el nombramiento del partidor, y propuso al ciudadano MAXIMILIANO MORALES PRIETO, el Tribunal en fecha 16 de julio de 2.014, dictó auto fijando día y hora, al acto tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2.014, con la sola presencia de la parte actora y por cuanto no hubo mayoría de personas y de haberes fijó el quinto día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor.
En fecha 29 de julio de 2.014, tuvo lugar el mencionado acto, con la sola presencia del apoderado judicial de la parte actora y fue designado el ciudadano MAXIMILIANO MORALES PRIETO, y el acto de aceptación y juramentación tuvo lugar en fecha 07 de octubre de 2.014, quien solicitó veinte días de despacho par la entrega del informe.
En fecha 21 de octubre de 2.014, el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, se inhibió en el presente juicio, por cuanto la parte demandada otorgó poder al abogado DAMASO ROMERO, y en fecha 03 de noviembre de 2.014, correspondió por distribución el presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de noviembre de 2.014, este Tribunal dictó auto dándole entrada nuevamente al presente expediente y la Jueza Temporal abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la causa y por encontrarse la misma paralizada (discurriendo el lapso concedido al partidor para la entrega del informe), se acordó su reanudación y se libraron boletas de notificación a las partes, una vez notificadas se dictó auto reanudando la causa.
En fecha 04 de diciembre de 2.014, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado VÍCTOR R. GIL, solicitando se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, para que expida cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de juramentación del partidor, Ingeniero MAXIMILIANO MORALES PRIETO, hasta la fecha en que el Juez Juan Carlos Guevara se inhibió, ambas fechas inclusive.
Del folio 456 al folio 481, consta informe de partición, consignado en fecha 09 de diciembre de 2.014, constante de 14 folios y 17 folios anexos.
En fecha 09 de diciembre de 2.014, este tribunal dictó auto oficiando al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe los días de despacho transcurridos desde el 07 de octubre de 2.014, inclusive hasta el día 21 de octubre de 2.014, inclusive, el mencionado Tribunal remitió oficio en fecha 16 de diciembre de 2.014, informando que en ese Despacho transcurrieron 09 días de despacho.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, el Tribunal dictó auto agregando a los autos las resultas de la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero Civil del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 14 de enero de 2.014, se dejó constancia que siendo el último día del lapso para que el partidor consignara el informe, el ciudadano MAXIMILIANO MORALES PRIETO, en su carácter de partidor consigno dicho informe el día 09 de diciembre de 2.014, este Tribunal en fecha 15 de enero de 2.014, dictó auto de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, fijando diez días de despacho siguiente, para que las partes formulen las objeciones que consideren convenientes.
Finalmente mediante nota de fecha 29 de enero de 2015 (folio 518), suscrita por la Jueza y Secretaria Temporales de este Juzgado, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes procedieran a la revisión del informe y formularan las objeciones que consideraran convenientes, que ninguna de ellas compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa de seguidas a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, ninguna de las partes formuló objeciones contra ella.

SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves. En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.

TERCERA: En el presente caso la naturaleza del bien común, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división y el partidor, en su informe, manifestó en forma expresa, que el “…valor total del bien inmueble, objeto de partición a la fecha 28 de diciembre de 2.014, es de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.284.345,54), se realizó conforme a los siguientes documentos legales: 1) Documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05 de junio de 1.963, bajo el Nº 112, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y, 2) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28 de agosto de 1.967, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de un inmueble ubicado en el sector denominado antiguamente Barrio Obrero, hoy Campo de Oro, Calle Principal de Campo de Oro, Casa Nº 1-58, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de once metros y medio (11 ½ mts), la Avenida Campo de Oro; FONDO: En extensión de cinco metros (5 mts), la propiedad de Jesús Manuel Zambrano, en el trayecto de los cinco metros separando la pared de la casa de esta; COSTADO DERECHO: En longitud de once y medio metros (11 ½ mts), una calle pública y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En igual longitud que el anterior, otra calle pública.

CUARTA: Asimismo el partidor manifiesta que: “… de conformidad con el informe de partición y distribución de herencia, y visto el resultado del informe avalúo realizado, por ser la Planta Baja con perspectivas de cambio de uso residencial a comercial se le dio mayor valor y como el resto de los niveles o plantas tienen las escaleras internas, divisiones de cartón piedra y último nivel techo y media pared de zinc se les dio menor valor, concluyó conforme a la distribución y liquidación de la herencia en el presente caso, de la forma siguiente:

QUINTA: Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV

DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.

SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero queda distribuida de la siguiente manera:

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el inmueble objeto de la presente partición, queda dividido en dos partes, adjudicado de la siguiente manera:

1.-) La planta baja del inmueble ubicado en el sector denominado antiguamente Barrio Obrero, hoy Campo de Oro, Calle Principal de Campo de Oro, Casa Nº 1-58, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana ELBA MOLINA DE SALAS, correspondiente al 50%, con un valor total de 642.127,77. Dicho inmueble queda comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de once metros y medio (11 ½ mts), la Avenida Campo de Oro; FONDO: En extensión de cinco metros (5 mts), la propiedad de Jesús Manuel Zambrano, en el trayecto de los cinco metros separando la pared de la casa de esta; COSTADO DERECHO: En longitud de once y medio metros (11 ½ mts), una calle pública y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En igual longitud que el anterior, otra calle pública.

2.-) La segunda, tercera y cuarta planta del inmueble ubicado en el sector denominado antiguamente Barrio Obrero, hoy Campo de Oro, Calle Principal de Campo de Oro, Casa Nº 1-58, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano JOSÉ ERALDO MOLINA VIVAS, correspondiente al 50%, con un valor total de 642.127,77. Dicho inmueble queda comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de once metros y medio (11 ½ mts), la Avenida Campo de Oro; FONDO: En extensión de cinco metros (5 mts), la propiedad de Jesús Manuel Zambrano, en el trayecto de los cinco metros separando la pared de la casa de esta; COSTADO DERECHO: En longitud de once y medio metros (11 ½ mts), una calle pública y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En igual longitud que el anterior, otra calle pública.

CUARTO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, le adjudica a cada propietario el cincuenta por ciento (50%) del inmueble aquí descrito y por cuanto es imposible la división física le asigna un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.284.345,54), en consecuencia a cada propietario ciudadanos ELBA MOLINA DE SALAS y JOSÉ ERALDO MOLINA VIVAS, le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 642.172,77), a cada uno.

QUINTO: Queda de esta forma liquidada la partición de bienes hereditarios que hasta ahora existió entre los ciudadanos: ELBA MOLINA DE SALAS y JOSÉ ERALDO MOLINA VIVAS.

SEXTO : Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 291 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2.015).

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. SONIA AVENDAÑO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. SONIA AVENDAÑO.


MFG/SA/dsf.-