JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de febrero de dos mil quince.

204° y 155°

Por recibido la presente solicitud procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de enero de 2015 (folios 05 al 09), mediante la cual declaró la incompetencia para conocer y decidir sobre la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, presentado por el ciudadano ZULIETA CAROLINA MORALES OCHOA, asistida por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO. Visto igualmente, el escrito de solicitud cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el presente Expediente, así como analizada los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la solicitud a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes:

“… Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso examine, se verifica que se trata de una solicitud que tiene como objeto material, según se desprende de la lectura del documento privado, la venta de un lote de terreno de LABOR Y CRIA, en consecuencia, un terreno agrícola ubicado en la el sitio denominado Mesa Grande de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con un área de UNA HECTAREA SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (1 Ha Con 6.388,76 Mts2), cuyos linderos, medidas, características y demás especificaciones se describen con exactitud en el precitado documento privado.
Evidentemente, de la lectura del documento privado objeto de la solicitud se desprende que cumple con los elementos a que trata el aparte A)que dice, “Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.” y parte B) “Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”…
En efecto, se demuestra que indudablemente se encuentran presentes ambos requisitos establecidos por nuestra legislación y jurisprudencia, para que el conocimiento del juicio sea referido al tribunal con competencia Agraria, pues si bien es cierto, que la parte accionante pretende EL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO, FIRMA Y HUELLA EXTENDIDA EN EL DOCUMENTO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos: ZULIETA CAROLINA MORALES OCHOA y RUBEN DARIO ROSALES ARELLANO, plenamente identificados en autos, queda de manifiesto que la naturaleza de la acción es en principio eminentemente civil, pero no es menos cierto que el objeto de la compra venta de la cual se pide el Reconocimiento del documento privado en su contenido, firma y huella es objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso no esta orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la naturaleza del bien objeto de la venta respecto de la cual se demanda y en consecuencia con miras a obtener una tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el Juez Agrario. ASI SE DECIDE…..
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se abstiene de admitir la presente solicitud y declina su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente.
CAPITULO CUARTO
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 186, 197 Y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Y 42, 60, 69 Y 28 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIAN O DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:..
PRIMERO: Quer es INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLA DE DOCUMENTO PRIVADO solicitada por la ciudadana: ZULIETA CAROLINA MORALES OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Agrónomo, provista de la cédula de identidad Nº V-13.301.415, domiciliada en la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416, con domicilio procesal en la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, como compradora en el documento privado, ut supra señalado.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, en consecuencia se DECLARA INCOMPETENTE de conformidad con los artículo 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir las presente actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, una vez quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso ante el Juez competente. Y ASI SE DECIDE…” (folios 08 y 09).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente juicio, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de reconocimiento de contenido y firma del documento privado debido que la misma se trata de negociación de compra venta de fundo agrícola, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2015 y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. Por consiguiente désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te. Se advierte al solicitante que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la referida solicitud. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,

Magaly Márquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, dándosele entrada a la presente solicitud bajo el Nº 735. Asimismo, se remi¬tió oficio Nº 055-2015 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores.

La Sria. Acc,

Magaly Márquez

Sol. Nº 735.-
dhs.-