REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2010, por el ciudadana, JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano DIOMEL JESUS MARQUINA, por el cual intentó solicitud de medida de protección a la producción.

Mediante auto de 13 de agosto de 2010 (folio 16), el Tribunal le dio entrada y formó actuaciones y fijó la practica de la inspección para el día viernes 13 de agosto de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno denominado CELINA, ZACARIAS y ZAMURO, ubicado en el sector buruquel, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida. Asimismo acordó oficiar al Comando Policial del Municipio Sucre del Estado Mérida.

En fecha 13 de agosto de 2010 (folio 18), se le hizo entrega del oficio Nº 487-2010, a la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, a los fines de que lo trasladara a la comandancia policial del Municipio Sucre del Estado Mérida.


Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 19), se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado para la respectiva inspección.

Mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal al sitio indicado y dejó constancia de los particulares indicados en escrito de solicitud de medida.

En fecha 08 de octubre de 2010, (folios 21 y 22), el Tribunal dictó decisión decretando la medida de protección a la producción solicitada por la Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano DIOMEL JESUS MARQUINA.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2015 (folio 27), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su condición de Defensor Público Agrario Nº 2, adscrito a la Delegación Extensión El Vigía, de Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, solicitando se notifique del alcance y contenido de la misma.

En auto de fecha 16 de enero de 2015 (folio 30), se libró boleta de notificación a la parte pasiva, haciéndosele saber que en fecha 08 de octubre de 2010, se decretó medida de protección a la producción a favor del ciudadano DIOMEL JESUS MARQUINA, entregándosele al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practicara la misma, la cual se hizo efectiva en fecha 26 de enero de 2015, según consta en acta de fecha 26 de enero de 2015, la cual obra al folio 33.

Mediante de auto de fecha 05 de febrero de 2015 (folio 35), el Tribunal ordenó abril la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación de dicho auto, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2015 (folios 36 al 40), por el ciudadano RAFAEL ANGEL CAMACHO CAMACHO, asistido por el abogado FABIO VIELMA VIELMA, solicitó perención de la instancia.

En auto de fecha 11 de febrero de 2015 (folio 42), el Tribunal fijo reinspección para el día 21 de abril de 2015, a las nueve (9:00 a.m.).

En fecha 12 de febrero de 2015 (folios 44 al 48), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su condición de Defensor Público Agrario Nº 2 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano DIONEL JESUS MARQUINA, consignó escrito de promoción de pruebas de incidencia.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015 (folio 82), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su condición de Defensor Público Agrario Nº 2 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, solicitó sea adelantada la fecha de inspección.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 08 de octubre de 2010, fecha en que se decretó la medida de protección a la producción (folio 21 y 22), hasta el 08 de enero de 2015, fecha en que el Defensor Público Agrario Nº 2, solicito se notificara a la parte pasiva del decreto de la medida, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encontraba en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el día 08 de octubre de 2010, hasta el 08 de enero de 2015, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, seguida por el ciudadano DIOMEL JESUS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.467.801, domiciliado en el sector Buruquel, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, por el cual solicitó medida de protección a la producción, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,

Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria. Acc.,

Magaly Márquez

Sol. Nº 302.-
dhs.-