REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de marzo de 1996, por el abogado CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.613, domiciliado en Mérida, Edificio Cañizales, calle 23 entre avenidas 2 y 3, piso 1, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO MERIDA, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida; quien interpuso formal demanda contra los ciudadanos JOSE ANALIO DAVILA DAVILA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES (POR EL PROCEDIMIENTO DE LA VIA EJECUTIVA).

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 1996 (folio 9), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos JOSE ANALIO DAVILA DAVILA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.035.122 y 3.766.348, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, para que comparezca por ante este tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la última citación a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado más un día que se les concedió como término de distancia a dar contestación a la demanda. Líbrense las correspondientes boletas de citación con las inserciones pertinentes y remitiéndose al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acuerda la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida. A tal efecto, líbrese la respectiva boleta y anéxesele copia fotostática certificada del libelo de la demanda y entréguesele dichos recaudos al Alguacil temporal de este Juzgado a los fines de que practique la notificación ordenada. En cuanto a la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de la demanda el tribunal resolverá por auto separado.

En fecha 15 de mayo de 1996, (folio 19), el Alguacil devolvió boleta librada al Procurador Agrario del Estado Mérida, debidamente firmada por la Mayra Márquez de Morales en su carácter de procuradora.

En fecha 14 de agosto de 1996 (folio 21), el abogado CARLOS CAÑIZALEZ, consignó mediante diligencia transacción celebrada entre las partes, y solicito la homologación conforme lo acordado en los términos de dicho escrito.

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1996 (folio 25), el Tribunal homologó dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes.

En fecha 20 de julio de 1999 (folio 31), se recibió y se agregó comisión contentiva de los recaudos de citación librados a la parte demandada.

En diligencia de fecha 15 de febrero de 2000, (folio 32), el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE ACCION AGROPECUARIA DEL ESTADO MERIDA (IAAGRO), consignó poder para ser agregado al expediente, de igual manera consignó ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Mérida, donde se decreta la creación por ley del Instituto de Acción Agropecuaria del Estado Mérida.

En diligencia de fecha 21 de febrero de 2000, (folio 38), el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE ACCION AGROPECUARIA DEL ESTADO MERIDA (IAAGRO), solicito la reanudación y se librara la notificación de la parte demandada de la respectiva reanudación.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2000 (folio 39), el Tribunal ordenó la reanudación de la causa y librándose la notificación de la parte demandada y comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la practica de la respectiva notificación.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, la suscrita Jueza Provisoria en virtud de que, en reunión de fecha 05 de mayo de 2014, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal; y, en razón que, previa aceptación del cargo, prestó el correspondiente juramento legal en fecha 21 de mayo de 2014, se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Y, por cuanto de la revisión de los autos se desprende que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada que del presente abocamiento se hiciera a la parte actora, mediante la fijación de la boleta en la puerta del local sede de este Tribunal. Igualmente, advirtió que, reanudado el curso de la causa, más un (1) día de termino de distancia para la venida, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así mismo como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

En fecha 16 de enero de 2015 (folio 55), el Alguacil dejó constancia de haber fijado la correspondiente boleta en la puerta del local sede de este Tribunal.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 21 de febrero de 2000, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han transcurrido más de un (1) año de la inactividad procesal, sin que la parte, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, apoderado judicial del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO MERIDA, contra los ciudadanos JOSE ANALIO DAVILA DAVILA y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, por COBRO DE BOLIVARES (POR EL PROCEDIMIENTO DE LA VIA EJECUTIVA).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,

Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria. Acc.

Magaly Márquez

Exp. Nº 1210
Dhs.-