REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

El presente procedimiento se inició mediante escrito de inspección ocular presentado por ante este Juzgado, en fecha 25 de junio de 1987, por la abogada SOCORRO GUERRERO P. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.401.628, actuando con el carácter de consultor Jurídico de Comisionaduria Agraria Sur del Lago, en el Juicio que cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 3.

Por auto de fecha 25 de fecha junio de 1987 (folio 1), el Tribunal admitió cuanto lugar en derecho, y se comisiono al Juzgado del Municipio Independenciande la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha trece de Enero de 2015. (folio 2), la Juez provisoria se aboco al conocimiento de la causa en la presente solicitud y ordena notificar a la parte actora del mismo.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

Que el único acto de Procedimiento ejecutado por la parte actora, fue la presentación del escrito de inspección ocular en fecha 25 de junio de 1987.

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 25 de junio de 1987, exclusive, hasta la fecha de esta decisión inclusive ha trascurrido mas de un año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que por tal razón se encuentra paralizado, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en la presente causa y así se declara.
En Virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada SOCORRO GUERRERO P., actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la Comisionaduria Agraria Sur del Lago y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de febrero de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accid,

Magaly Márquez Márquez

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria Accd.,

Magaly Márquez Márquez

Sol. Nº 3
vrm.-