JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticuatro de febrero de dos mil quince.
205º y 155º
Por recibido el presente expediente procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, en virtud de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 01 de octubre de 2014, cursante a los folios 102 al 123, mediante la cual declaró la competencia a este Juzgado para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio. Visto igualmente el escrito de la solicitud cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos del conflicto de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Tribunal debe emitir pronunciamiento expreso sobre la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó su regulación de competencia para conocer y decidir la solicitud de titulo supletorio a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:
“(omissis) Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud, … se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)….., tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los Juzgados de Primera Instancia agraria, establece que a estos les corresponderá conocer sobre las acciones declarativas (….) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley).
Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2. Que CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida …” (folios 117 al 120).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basó la regulación de competencia, porque efectivamente, del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es de TITULO RUPLETORIO de que versa sobre la propiedad de una venta de dos (02) lotes de mejoras de platanal y árboles frutales emplazados sobre terrenos baldíos, ubicados en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, de fecha 12 de Agosto de 2005, inserto bajo el Nº 62, Tomo 57 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual tiene vocación agraria, tal como lo asevera la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada decisión, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer y decidir dicha acción corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declaratoria de competencia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 01 de octubre de 2014, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, declara la validez de las decisiones dictadas en fechas 19 de diciembre de 2012 y 01 de octubre de 2014, mediante las cuales declinaron la competencia, y los actos subsiguientes a dichas decisiones cumplidos en este proceso por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, y consecuencialmente, se reordena el proceso a los fines de que la solicitud propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, repone la causa al estado de que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, presente nueva solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,
Magaly Márquez
Sol. Nº 543.-
dhs.-
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