REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.957, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.288, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana DILIA ROSA ECHEVERRIA MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.270, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos CARMEN VICTORIA NAVA JAIMES y JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.915.700 y V-11.915.701, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ejecución de hipoteca.
Por auto de fecha 21 de mayo de 1996 (folio 13, primera pieza), el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de los demandados de autos, ciudadanos CARMEN VICTORIA NAVA JAIMES y JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, para que comparecieran por ante dicho Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la intimación del último de los demandados, apercibido de ejecución a cualquiera de las horas comprendidas entre las ocho (8) de la mañana y dos (2) de la tarde para que acreditar el pago de las cantidades especificadas en la solicitud de ejecución.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 1996 (folio 33, primera pieza), el co-apoderado actor, abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, solicitó se realizará la intimación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado en fecha 23 de mayo de 1996 (folio 34, primera pieza).
En fecha 03 de junio de 1996, el co-apoderado actor, abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual obra agregado a los folios 47 al 49, primera pieza). Dicha reforma fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 01 de julio de 1996 (folio 50, primera pieza), concediéndole a los demandados diez (10) días de despacho para que comparecieran por ante ese Juzgado a darse por intimados.
Por auto de fecha 05 de agosto de 1996 (folio 64, primera pieza), el referido Tribunal decretó medida de embargo sobre los inmuebles objetos del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1996 (folio 69, primera pieza), el abogado CARLOS JOSE NAVA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALAS JAIMES, propuso demanda de tercería.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 1996 (folio 70, primera pieza), dicho Tribunal acordó instruir y sustanciar la demanda de tercería en cuaderno separado y, suspendiendo la ejecución de la sentencia.
Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 151 al 174 del cuaderno de Recurso Extraordinario de Avocamiento), declinó la competencia por razón de la materia para conocer la presente causa.
Por decisión de fecha 19 de octubre de 2011 (folios 461 y 462, segunda pieza), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer la presente causa y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente. Igualmente, advirtió a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y, que en esa misma oportunidad este tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.
Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011 (folio 463, segunda pieza), este Tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, lo cual también ordenó.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 477, segunda pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en reunión de fecha 05 de mayo de 2014, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez provisoria de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015 (folios 419 y 420, segunda pieza) por el ciudadano JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, asistido por el abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA, por el cual solicitó la perención de la presente causa.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 19 de octubre de 2011 (folios 461 y 462, segunda pieza), el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y la repuso al estado de que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.957, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.288, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana DILIA ROSA ECHEVERRIA MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.270, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos CARMEN VICTORIA NAVA JAIMES y JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.915.700 y V-11.915.701, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ejecución de hipoteca.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,
Lic. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Acc.,
Lic. Magaly Márquez
Exp. Nº 3223.-
Bcn.-
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