REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3283
DEMANDANTE(S): PEÑA RIVAS ALONSO
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, YASMIN DINORA MARIN GARCIA y RODOLFO R. HERNANDEZ C.
DEMANDADO(S): PEÑA DE ROJAS FELIPA
APODERADO JUDICIAL: Abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIA, Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD.
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013, por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado abajo el Nº 17.721, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.559, domiciliado en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, quien interpuso contra la ciudadana FELIPA PEÑA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 681.347, domiciliada en Mucutuy, formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD.

Junto con el libelo de la demanda el actor produjo los documentos que obran a los folios 5 al 17.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folio 18), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana FELIPA PEÑA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 681.347, domiciliada en Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquier de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda que se providencia mediante el presente auto y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondiera por distribución practicara la citación ordenada, la cual se recibió y se agregó la comisión en fecha 07 de mayo de 2013 (folios 24 al 31).

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013 (folios 32 al 37) el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la parte demandada, ciudadana FELIPA PEÑA DE ROJAS, dio contestación a la demanda.

En auto de 20 de mayo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de julio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 am.).

Mediante acta de audiencia preliminar de fecha 10 de julio de 2013 (folio 52), se suspendió dicha audiencia preliminar por solicitud de las partes a los fines de realizar una inspección judicial en el lote terreno objeto de la presente acción la cual la hará por auto separado.

En auto de fecha 25 de julio de 2013 (folio 53), se fijó la inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Los Burros y el Plan del Llano de la Vega, Aldea La Veguilla, Jurisdicción de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, la cual fue suspendida mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013 para el día 31 de octubre de 2013 a las nueve de la mañana.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 58), el Tribunal en virtud de que para el día 31 de octubre de 2013, no dio despacho en virtud de que la suscrita Juez se encontraba participando en el III Taller de Actualización de los Diversos Criterios Jurídicos en los Procedimientos Agrarios fijó nuevamente inspección judicial para el 13 de noviembre de 2013 a las nueve de la mañana.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, (folio 62) se habilitó el Tribunal por el tiempo que sea necesario, a los fines del traslado y constitución en el sitio objeto del presente juicio.

Mediante acta de inspección judicial de fecha 13 de noviembre de 2013, se trasladó y constituyo el Tribunal en el sitio conocido como Los Burros y el Plan del Llano de la Vega, Aldea La Veguilla, Jurisdicción de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y dejó constancia de los particulares solicitados.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 64), en virtud de que en dicha inspección las partes no llegaron a ningún acuerdo, fija nuevamente el 20 de enero de 2014 a las diez de la mañana para la celebración de la audiencia preliminar.
En auto de fecha 20 de enero de 2014 (folio 67), el Tribunal en virtud de que por disturbios en la vía, difirió la celebración de la audiencia para el mismo día a las doce del medio día.

En fecha 20 de enero de 2014, día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes el Abogado HERNANDEZ SANCHEZ EDGAR AMANDO, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS. Igualmente se encontraba presente la abogada ACOSTA MEJIA ISVETT JEANETTE, en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria del estado Mérida, actuando en representación de la demandada de autos, ciudadana FELIPA PEÑA ROJAS, lo cual consta al folio 68.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2014 (folio 70), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa. Igualmente, fijó un lapso de cinco días de despacho a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, que no hubieran sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, las partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, la mención de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2014 (folio 112), la suscrita Juez Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual la apoderada de la parte demandada se dio por notificada por diligencia de 10 de junio de 2014.

Por auto de fecha 16 de julio de 2014 (folio 119), el Tribunal fijó el día martes 21 de octubre de 2014, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizará la audiencia de pruebas.

El día 28 de octubre de 2014, día y hora fijados para la audiencia de pruebas, la misma se realizó encontrándose presentes los abogados EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, YASMIN DINORA MARIN GARCIA y RODOLFO R. HERNANDEZ C., en su carácter de apoderados judiciales del demandante de autos, ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, quien también se encontraba presente. Igualmente se encontraba presente la abogada ACOSTA MEJIA ISVETT JEANETTE, en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria del estado Mérida, actuando en representación de la demandada de autos, ciudadana FELIPA PEÑA ROJAS. De inmediato la Juez Provisoria, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó a las partes a la conciliación. El Tribunal vista las exposiciones de las partes, en cuanto a la solicitud de suspensión de este acto a los fines de realizar una audiencia conciliatoria, el Tribunal acordó según lo solicitado y en consecuencia suspendió la presente audiencia y fijó la audiencia conciliatoria, para el día martes, 28 de octubre a las dos de la tarde (2:00 p.m.) de este mismo año, para lo cual quedan emplazadas las partes; realizándose la misma el día 28 de octubre de 2014 a las dos de la tarde, oportunidad fijada mediante acta de fecha 21 de octubre de 2014, encontrándose presente los abogados EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, YASMIN DINORA MARIN GARCIA y RODOLFO R. HERNANDEZ C., en su carácter de apoderados judiciales del demandante de autos, ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, quien también se encontraba presente. Igualmente se encontraba presente la abogada ACOSTA MEJIA ISVETT JEANETTE, en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria del estado Mérida, actuando en representación de la demandada de autos, ciudadana FELIPA PEÑA ROJAS, de quien se dejó constancia que no se encontraba presentes. En virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo seguidamente este Tribunal vista las exposiciones de las partes acordó según lo solicitado. En consecuencia, ordeno la continuación del proceso y fijó para el día 15 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la continuación de la audiencia de pruebas. Asimismo le indicó a las partes que en dicha oportunidad serán evacuado los testigos promovidos por las mismas para lo cual quedan emplazadas las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2014 (folios 123 al 126), día y hora fijados para la celebración de la audiencia probatoria, la misma se realizó encontrándose presente los abogados EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, YASMIN DINORA MARIN GARCIA y RODOLFO R. HERNANDEZ C., en su carácter de apoderados judiciales del demandante de autos, ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, quien también se encontraba presente. Igualmente se encontraba presente la abogada ACOSTA MEJIA ISVETT JEANETTE, en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria del estado Mérida, actuando en representación de la demandada de autos, ciudadana FELIPA PEÑA ROJAS. La Juez Provisoria, advirtió a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día martes 03 de febrero de 2015 a las dos de la tarde, para lo cual quedaban emplazadas las partes, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 123 al 126; realizándose la misma el día 05 de febrero de 2015 a las dos de la tarde, oportunidad fijada mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, la cual no se encontraban presentes las partes ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, tal como consta del acta que obra al folio 128.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015 (folio 129), se difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la publicación de dicho auto.
Siendo el octavo día para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este tribunal a hacerlo previo las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la parte demandante, abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de copaoderados judicial en representación del ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), parcialmente lo siguiente:

“… Mi mandante es propietario y poseedor de los derechos, acciones y mejoras sobre un lote de terreno, cultivado de pastos artificiales, rastrojos, cerca de alambre, barbecho para cultivo de frutos menores, en el sitio conocido como Los Burros y el Plan del Llano de La Vega, Aldea La Veguilla, jurisdicción de la Parroquia Mucutuy Municipio Arzobispo Chacón, estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL PIE: Cerca de Hoyos y cerca de alambre, separando propiedad de Eliodoro rojas y Melecio Fernández; POR CABECERA: Cerca de hoyos y cerca de alambre, separa propiedad de Melania Sosa y José La Cruz Fernández; POR UN COSTADO: Cerca de hoyos y alambra, separando propiedad de Felipa Peña, Antonio Rojas y Arturo Sosa y POR EL OTRO COSTADO: Cerca de Hoyos y alambre, divide propiedad de Dionisio Sosa y Mercedes Fernández y le pertenece a mi mandante según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, de fecha nueve de mayo del dos mil uno, inserto bajo el Nº 46, Tomo 11, el cual acompaño a este escrito marcado “B”. Ahora bien ciudadana Jueza, siendo las ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD, aquella en la cual se pide el RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD, sobre la cosa que le pertenece al accionante, recurro ante su competente autoridad, recibiendo instrucciones de mi mandante, para demandar como en efecto demando a la ciudadana FELIPA PEÑA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-681.347, domiciliada en Mucutuy, y hábil a que convenga, o en su defecto sea condenada y declarado por este tribunal, PRIMERO: Que mi mandante ALONSO PEÑA RIVAS, ya identificado, es LEGITIMO PROPIETARIO de los Derechos y Acciones sobre el terreno y las mejoras sobre el construidas, considero procedente interponer la presente acción, por cuanto la demandada, a través de una serie de actos y hechos, tales como amenazas de invasión, correr cercas que corresponden al terreno, sembrar y plantar el terreno, pretendiendo desmejorar la condición de propietario de mi mandante. SEGUNDO: Que cese todo tipo de perturbación sobre el cual deslindado y demarcado terreno, por parte de la ciudadana: FELIPA PWEÑA DE ROJAS, manteniéndose los linderos correspondientes a las marcas o encierro ya señalados en este escrito, manteniéndose las cercas por su sitio original donde están las marcas que se corresponden con los linderos de los documentos de propiedad acompañados. TERCERO: Al pago de las costas y costos que se ocasionen en este juicio. Los hechos en que sustento la demanda, son los mismos que se desprenden de los documentos de propiedad ya citados, de la posesión que tiene construidas las mejoras de cultivo, cercas, limpieza, de todo esto da plena fe, la comunidad, estimo la presente demanda denominada ACCION DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y NUEVE, PUNTO UNO UNIDADES TRIBUTARIAS. (1.869,1 UT), más las costas y costos y la indexación si hubiere lugar a ello.…”

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013 (folios 32 al 37), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida y previo requerimiento de la ciudadana FELIPA PEÑA DE TOJAS, oportunamente dio contestación a la demanda y promovió pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

“…, Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda incoado por la parte actora ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS,…. debidamente representado por su apoderado judicial ABG. EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, …., por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, en base a lo que establece el artículo 197 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en base a lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que la parte actora, ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS suficientemente identificado, pretende accionar la vía judicial a fin de despejar la incertidumbre de propiedad a través de la acción mero declarativa de certeza sobre unas mejoras, derechos y acciones sobre un predio mero declarativa de certeza sobre unas mejoras, derechos y acciones sobre un predio rustico de vocación y uso agrícola ubicado en el sector LOS BURROS, ALDEA LA VEGUILLA, PARROQUIA MUCUTUY, MUNICIPIO ARZOBICPO CHACON DEL ESTADO MERIDA, alinderado de la siguiente manera: POR EL PIE: cerca de hoyos y cerca de alambre, separando propiedad de ELIODORO ROJAS y MELECIO FERNANDEZ; POER CABECERA: cerca de hoyos y cerca de alambre, separa propiedad de MELANIA SOSA y JOSE LACRUZ FERNANDEZ; POR UN COSTADO: cerca de hoyos y alambre, divide propiedad de DIONICIO SOSA y MERCEDES FERNANDEZ, al cual hace mención en el escrito de demanda. Así mismo la parte accionate refiere que es propietario y poseedor de dichos derechos, acciones y mejoras del predio ante identificado, consistentes de pastos artificiales, rastrojos, cerca de alambre, barbecho de cultivos menores sin hacer mención de que tipos de pastos ratificales se refiere, rastrojo que no generan ningún tipo de actividad agrícola ya que es una porción de terreno en desuso (fuera de la frontera agrícola), así como barbecho para cultivos menores. Se verifica que la parte accionante solo hace mención de unas mejoras que se encuentran transcritas en un documento sin demostrar o hacer mención si ejerce actos de posesión y dominio sobre dicho lote de terreno, en virtud que el mismo esta domiciliado es en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, bajo que circunstancia le da uso o la función social al cual esta destinado el referido lote de terreno, así mismo se contradice al intentar ejercer la acción mero declarativa sobre una supuesta perturbación o amenazas de invasión por parte del sujeto pasivo del presente asunto cuando por la acción mero declarativa se pretende esclarecer una duda en cuanto a un derecho tutelado así mismo que el sujeto pasivo ciudadana FELIPA PEÑA DE ROJAS es la legítima propietaria y poseedora del referido predio y es pues quien viene ejerciendo los actos de dominio desarrollando la actividad agrícola cuando establece “correr cercas que corresponden al terreno, sembrar y plantar el terreno” asi mismo la contradicción al determinar en el referido escrito libelar que con dichos actos destinado a la producción agrícola el sujeto pasivo pretende desmejorar la condición de propietario de la parte actora siendo esto lo contrario ya que se le esta dando la función social a la cual esta destinada.
Así mismo es de hacer notar que la supuesta propiedad la cual hace referencia el sujeto activo cabeza de autos se refiere a derechos y acciones sobre un predio rústico de vocación y uso agrícola el cual se deja ver claramente, es un bien indiviso o carece de la respectiva partición para determinar si los derechos supuestamente adquiridos corresponden al lote de terreno propiedad y ocupado por la usuario de este despacho FELIPA PEÑA DE ROJAS.
De igual forma observa este despacho defensoril que el sujeto activo del presente asunto ejerce esta acción de manera infundada y temeraria buscando intimidar de manera irracional a mi usuario ciudadana FELIPA PEÑA DE ROJAS antes identificada al ser una persona de avanzada edad y lo único que ha hecho es trabajar la tierra siendo esto su oficio u ocupación principal sin tomar en consideración más aún que dicha ciudadana es la que ha poseído de manera pública, pacifica, inequivoca, ininterrumpida por más de 20 años dicho predio.
En virtud de lo ante expuesto es por lo que solicito con el debido respeto y acatamiento sea, declarada sin lugar la presente acción por ser contraria a derecho, violatoria de los derechos establecidos a los sujetos preferenciales de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el principio garantista de que la tierra es de quien la trabaja y se debe garantizar la permanencia de dichos ciudadanos sobre las tierras de vocación y uso agrícola sin ningún tipo de limitantes.
De igual forma, al observar las pretensiones de la parte actora, fundada en falsos hechos y tratando de cualquier forma o medio de perturbar la posesión pacífica que viene ejerciendo mi usuaria, es por lo que invoco, y al efecto lo hago, el PRINCIPIO DE INDIBISIBILIDAD DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN establecida por más de 20 años por mi usuario FELIPA PEÑA DE ROJAS, tal como lo establece el artículo 8 de nuestra ley de tierras y desarrollo agrario, el cual expone:
“se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…””…La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable…”
Aunado a esto, solicito ciudadana juez con el debido respeto, se traslade y constituya en el predio ubicado en el sector LOS BURROS, ALDEA LA VEGUILLA, PARROQUIA MUCUTUY, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MERIDA, alinderado de la siguiente manera: POR EL PIE: cerca de hoyos y cerca de alambre, separando propiedad de ELIODORO ROJAS y MELECIO FERNANDEZ; POER CABECERA: cerca de hoyos y cerca de alambre, separa propiedad de MELANIA SOSA y JOSE LACRUZ FERNANDEZ; POR UN COSTADO: cerca de hoyos y alambre, separando propiedad de FELIPA PEÑA, ANTONIO ROJAS y ARTURO SOSA; y POR EL OTRO COSTADO: cerca de hoyos y alambre, divide propiedad de DIONICIO SOSA y MERCEDES FERNANDEZ, ocupado por nuestra usuaria el cual se encuentra plenamente identificado, verifique la pretensión de la parte actora y lo explanado por este servidor en el presente escrito; solicitando así dicte MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION a favor de los cultivos desarrollados por mi usuaria y así garantizarle pueda continuar con la producción agrícola visto que la parte peticionante desde hace tiempo atrás a buscado por cualquier medio desposecionar a dicha ciudadana, no reconociendo la propiedad y posesión que ha ejercido a la vista de todos, inclusive del mismo sujeto activo, por ser familiar a mi usuaria.
Por ello solicito se traslade y constituya en el lote de terreno objeto del presente asunto a fin de verificar la posesión ejercida por nuestra usuaria y la producción agrícola desarrollada por mi requeriente en el.
Así mismo, invocando el PRINCIPIO DE TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, solicito a este honorable tribunal, EXIJA al ciudadano LONSO PEÑA RIVAS, antes identificado, consigne en el presente asunto la respectiva cadena o tracto titulativo de la propiedad, al cual pretende sea declarada, esto en virtud que se debe demostrar fehacientemente y suficientemente la titularidad del derecho que pretende ser reconocido por medio de la presente acción , en base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario toda vez que mi usuario ostenta así mismo documento de propiedad de derechos y acciones sobre el referido lote de terreno tal y como consta en documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Mucuchachi y Mucutuy inserto bajo el numero 124 a los folios 171, 172 y 173 de los libros de autenticaciones del a27 de septiembre de 1978, así como por compra de derechos y acciones adquiridas por sujeto pasivo mediante documento autenticado bajo el número 13 folios del 17 al 19 del registro de autenticaciones del juzgado del municipio acequias del distrito Campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 1969 los cuales consigno en original anexado con la letra “B”.
Así mismo consigno aval del Consejo Comunal “La Veguilla ubicado en el sector La Veguilla baja de la Parroquia Mucutuy Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, donde redemuestra a los ojos del poder popular de la ocupación y producción que el sujeto pasivo es la que ha venido ocupando el lote de terreno por más de 20 años, igualmente consigno constancia de residencia emanada de la Prefectura del poder popular de Mucutuy Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, marcados con la letra “C” y “D” respectivamente.
Es de hacer mención, ciudadana Juez, que mi usuario ciudadana FELIPA PEÑA DE ROJAS, plenamente identificada es sujeto preferencial de la aplicación de los preceptos establecidos en nuestra normativa adjetiva agraria vigente, tal como lo establece el artículo 13 y 14 ejusdem:
Artículo 13 “son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el Desarrollo Agrario, como oficio u ocupación principal…”
Artículo 14: “Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas que sean jefas de familias que se comprometan a trabajar la tierras, para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la nación…”
Considerando ser así mismo persona de la tercera edad, razón por la cual pido sea protegida en su posesión y ordena al ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, sujeto activo en el presente asunto, abstenerse de ejecutar bien sea por si i a través de interpuesta personas, actos que conlleven a la paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agrícola efectiva desarrollada por mi usuario y así garantizarle su derecho a continuar ejerciendo actos de posesión y dominio sobre dicho lote de terreno.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, en el libelo de la demanda (folio 3), escrito promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

A) Promovió valor y mérito jurídico de los documentos que acompaño marcado con la letra “B” y “C”, con ello se pretende probar la existencia de la propiedad, posesión y continuidad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de la demanda. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

B) Valor y mérito jurídico del Acta de Inspección Judicial, promovida por ambas partes, evacuada en fecha 13 de noviembre de 2013, en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 10 de julio de 2013, a los fines de dejar constancia de la extensión de terreno trabajado por la demandada objeto del conflicto (folio 63).

Esta probanza observa el Tribunal que se trata de una inspección practica en base al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, donde el Tribunal deja constancia de la siembra de apio, estado fitosanitario y extensión aproximada del área cultivada, así como quien trabaja en el lote de terreno inspeccionado en tal sentido la sentenciadora valora dicha inspección de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano.

TESTIFICALES:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ, JHONNY ORLANDO RODRIGUEZ, CRITIAN EMIRO ARAQUE PICO y YONI LEONIDAS RONDON SALAS.

En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Mero Declarativa de Certeza a la propiedad en materia agraria:

Con respecto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de pruebas en la presente causa quien juzga, observa:

El primer testigo, ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ, trabajó con el ciudadano ALONSO PEÑA, en tal sentido a juicio de la sentenciadora pudiera tener interés aunque sea indirecta en las resultas del juicio, razón por la cual hace dudar de sus declaraciones, por lo tanto no se valora, se aprecia dicho testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo testigo, ciudadano Jhonny Orlando Rodríguez, también trabajó con el señor ALONSO PEÑA RIVAS y de alguna manera sus declaraciones pueden estar inclinadas al mismo, por lo cual no se valora de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer testigo, ciudadano, Yoni Leonidas Rondón Salas, no fue evacuado, por cuanto en este acto de prueba se evidencia que no fue evacuado dicho testigo, por haber el abogado representante renunciado al mismo.

Igualmente la parte actora ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y promovió las siguientes pruebas mediante escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa (folio 92 y 93).

DOCUMENTALES:

B) Valor y mérito jurídico del documento público donde Manuel Antonio Sosa Márquez, le vende a Felipa Peñas de Rojas, el inmueble objeto de la demanda, el cual acompañó a este escrito en copia certificada marcada “D” y en copia simple marcada “E” documento de venta de Felipa Peña de Rojas a Ignacio Peña, a este último le compro el demandante, quedando ello demostrado la cadena de propiedad.

c) Valor y mérito jurídico del documento emanado del SENIAT de fecha 10-10-2005, denominado REGISTRO DE LEY DE TIERRAS, donde se acredita al demandante en condición de propietario y poseedor de la tierra objeto de la demanda, documento marcado con la letra “F”.

Los anteriores documentos se valoran de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

D) Valor y mérito jurídico del documento denominado levantamiento topográfico elaborado por el Topógrafo RAMON SAAVEDRA, a quien solicitó al tribunal permitiera presentarlo en la Audiencia correspondiente para que reconozca o no su contenido y firma del documento, marcado “G”.

La anterior probanza no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de pruebas, no fue ratificada por el ciudadano Ramón Saavedra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida y previo requerimiento de la demandada, ciudadana FELIPA PEÑA DE ROJAS, en el escrito de contestación de la demanda (folios 32 al 37), oportuna¬mente promovió a favor de su representada las pruebas siguien¬tes:

1.- Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Mucuchachi inserto bajo el número 124 a los folios 171, 172 y 173 de los libros de autenticaciones del 27 de septiembre de 1978.

2.- Documento autenticado bajo el número 13 folios vueltos del 17 al 19 del registro de autenticaciones del juzgado del municipio acequias del distrito Campo Elias de la Circunscripción del estado Mérida de fecha 12 de marzo de 1969.

Los anteriores documentos se valoran en base al artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

3.- Constancia de residencia, emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

4.- Aval del Consejo Comunal “La Veguilla”, ubicado en el sector La Veguilla, Parroquia Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Las anteriores probanzas se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Promovió como testimoniales: EDICTA RIVAS, RENEE A. RIVAS Y NICHO SOSA.

Igualmente la Defensora Pública Primera en Materia Agraria promovió a favor de su representada las testimoniales de los ciudadanos: ANACLETO SOSA, ALBORNOZ MARQUEZ GREGORIA, DUGARTE MORENO MARIA EDICTA, RIVAS CARRERO MARLENE y FERNANDEZ ROJAS TOMASA DEL CARMEN.

Los anteriores testigos, observa quien sentencia que no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria, por tal razón, no fueron evacuadas. En consecuencia no se valoran ni aprecian por este Tribunal.


AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, veinte de enero de dos mil catorce, siendo las doce de la mañana (12:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de enero de 2014 (folio 67), para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encuentra presente el Abogado HERNANDEZ SANCHEZ EDGAR AMANDO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.428.056, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.721, domiciliado en Ejido, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.559, domiciliado en Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida., quien también se encuentra presente. Igualmente se encuentra presente la abogada ACOSTA MEJIA ISVETT JEANETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-71.787, en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria del estado Mérida, actuando en representación de la demandada de autos, ciudadana FELIPA PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-681.347, domiciliada en Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, quien también se encuentra presente. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a apoderado judicial de la parte actora abogado HERNANDEZ SANCHEZ EDGAR AMANDO quien expuso “Lo que nos obliga a estar aquí es ratificar los hechos y los fundamentos de derechos contenidos en el libelo de la demanda todos ellos conllevan el petitorio de que ciertamente se le reconozca y se le respete el derecho de propiedad y de posesión que tiene sobre el inmueble objeto de la demanda. Ratifico como medio probatorio tanto los documentos como las testificales que señale junto al libelo de la demanda invoco también como prueba de inspección judicial ordenada y practicada por este tribunal la cual corre en autos, y fue hecha sobre el terreno objeto de la demanda. Todas estas pruebas están encaminadas a demostrar y probar los hechos narrados en el libelo de la demanda y su certeza es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FELIPA PEÑA DE ROJAS, representada debidamente en este acto por la abogada ISVETT ACOSTS, identificada suficientemente en esta acta a lo cual Expuso “Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda incoado por el ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS referente a la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, igualmente ratifica las pruebas promovidas en su oportunidad en la contestación de la demanda, se hace oposición a que se incluya como prueba la inspección judicial efectuada en fecha 14 de octubre por cuanto en esa inspección judicial no se contó con un técnico de campo que pudiera emitir un informe técnico sobre la producción que supuestamente se acredita el ciudadano ALONZO PEÑA RIVAS, asimismo entre las pruebas quisiera solicitar o promover en este momento las testimoniales de los miembros del Consejo Comunal del sector o la parroquia Mucutuy Municipio Arzobispo Chacón, todo esto con el fin de que se demuestre clara y fehacientemente la posesión de la ciudadana FELIPA PEÑA DE ROJAS, sobre los lotes de terreno objeto de esta demanda, así como también se demuestre el tiempo en el que la ciudadana FELIPA PEÑA DE ROJAS ha venido ejerciendo la actividad agraria, es todo”. En este estado de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Tribunal le advierte a las partes que hará la fijación de hechos y limites dentro de los tres días de despacho siguientes a la realización de la presente audiencia y que en la misma oportunidad se abrirá el Lapso de cinco (5) días de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.).

HECHOS Y LÍMITES

Verificada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa (folio 68), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de la forma siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS

PRIMERO: Este Tribunal establece como hechos y limites de la controversia, lo alegado por el accionante con respecto a que él es legítimo propietario de los Derechos y Acciones sobre el terreno y mejoras sobre el constituidas, ubicado en el sitio conocido como Los Burros y el plan del Llano de La Vega, Aldea La Veguilla, jurisdicción de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la citada Ley, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir del día siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

AUDIENCIA PROBATORIA

En el día de hoy, quince de diciembre de dos mil catorce, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia probatoria, conforme al acta de fecha 28 de octubre de 2014 (folios 121 y 122). Se abrió el acto, se encuentran presentes, los abogados EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ y YASMIN DINORA MARIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.428.056 y V- 6.848.961, en su orden Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 17.721 y 100.316, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del demandante de autos, ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.559, domiciliado en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien también se encuentra presente. Igualmente se encuentra presente la abogada ACOSTA MEJIA ISVETT JEANETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-71.787, en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria del estado Mérida, actuando en representación de la demandada de autos, ciudadana FELIPA PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-681.347, domiciliada en Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se van evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, quien expuso: La idea de la audiencia de hoy es la ratificación mediante las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda, es decir, las documentales, dos documentos que están acompañados al libelo, las testificales que en su oportunidad oiremos los testigos y de sus dichos, trataremos de probar que es mi mandante el propietario y poseedor del lote de terreno objeto de la demanda sobre el cual se pide se reconozca la certeza de la propiedad y se respeten sus derechos como tal, igualmente ratificar la prueba de inspección judicial que fue evacuada en su oportunidad y que conserva en su totalidad el valor probatorio, fundamentado en estas pruebas en el escrito libelar las demás actas del proceso solicita a este Tribunal se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. Es todo. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada ACOSTA MEJIA ISVETT JEANETTE, en su condición de Defensora Agraria y actuando por requerimiento de la parte demandada, quien expuso: En este acto ratifico una vez la solicitud ante este Tribunal de que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de mi defendida ciudadana FELIPA PEÑA, así mismo se presentará la documentación consignada en el expediente en su oportunidad con relación a las pruebas documentales, y los testimoniales hasta la hora no han llegado. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, quien expuso: Presento a este Tribunal tres (3) de los cuatro testigos señalados en el libelo de3 la demanda, cuyos nombres son JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ, JHONNY ORLANDO RODRIGUEZ y YONI LEONIDA RONDON SALAS, para que sean oídos sus testimonio a tenor del interrogatorio que le propondré y desde ya renuncio al testigo CRISTIAN EMIRO ARAQUE PICO, quien no pudo estar aquí. Es todo. El Tribunal deja constancia que el testigo ciudadano CRISTIAM EMIRO ARAQUE, promovido por la parte demandante, no estuvo presente. Igualmente el Tribunal deja constancia que los testigos RIVAS EDICTA, RIVAS RENEE A. y SOSA NICHO, promovidos por la parte demandada, no estuvieron presentes. En este estado, compareció una persona que se identificó con el nombre JOSE ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.051.180, domiciliado en Ejido, Agua Caliente, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado y respondió a las preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Alonso Peña? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Felipa Peña? CONTESTO: “Si la conozco”. TERCERA: Diga el testigo, de donde conoce al señor Alonso Peña y a la señora Felipa Peña? CONTESTO: Bueno conozco más al señor Alonso Peña que a la señora Felipa y al Señor Alonso Peña, bueno yo trabajo en la finca y tengo contacto con el. CUARTA: Diga el testigo, desde cuando ha trabajado en la finca de la Veguilla que es propiedad de Alonso Peña? CONTESTO: hace como diez años para acá”. QUINTA: Diga el testigo en que consistía su trabajo en esa finca? CONTESTO: papa, apio y maíz. No hay más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública ACOSTA MEJIA ISVETT JEANETTE, en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien realizó sus repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, con quien trabajo en la finca la Veguilla?. CONTESTO: Con Ignacio Peña, murió Ignacio Peña y quede trabajando con Alonso Peña. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, en el tiempo que él trabajo en la Viguilla quien vivía en esa finca o quien ocupaba? CONTESTO: La ocupaba Ignacio Peña. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo hasta que año estuvo ocupada la finca por Ignacio Peña? CONTESTO: Hace como unos seis años que estuve yo trabajando. CUARTA REPREGUNTA: Hasta que fecha o hasta que año trabajo usted en la finca La Veguilla?: CONTESTO: Trabaje hasta un 20 de diciembre, yo me vine, me enferme y me vine. En este estado se le concedió el derecho de palabra al Abogado apoderado actor de la parte demandante en expone: pido al Tribunal se releve al testigo de contestar la repregunta porque lo repetitivo crea confusión y dada la edad del testigo y ser relevante para el proceso por cuanto no es el testigo el que es parte en el juicio, ratifico se le releve de contestar esta repregunta. No hay más repreguntas. Seguidamente compareció el testigo, ciudadano JHONNY ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.541, domiciliado en la calle 4, El Palmo, Ejido Estado Mérida, quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor Alonso Peña? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si por conocer al señor Alonso Peña, sabe que es propietario y poseedor de una finca La Veguilla en la vía al Pueblo de Mucutuy? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: Diga el testigo si por conocer la finca La Veguilla, sabe y le consta que cultivos ha sembrado allí Alonso Peña? CONTESTO: Ahí sembró apio, y cuando se recogió el Apio se dejó descansar el terreno”. No hay más preguntas: En este estado, se le concede el derecho a la Defensora Pública ACOSTA MEJIA ISVETT JEANETTE, en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien realizó sus repreguntas al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe quien ocupa la finca La Veguilla? CONTESTO: En este momento creo que eso esta, tiene por lo menos estar vacía y el propietario Alonso y yo le maneje mucho tiempo al papa de el y a él”. SEGUNDA REPREGUNTA: Hasta que tiempo estuvo manejándole al señor Ignacio Peña? CONTESTO: Le maneje durante seis años cuando el señor estaba vivo. TERCERA REPREGUNTA: Actualmente usted esta realizando algún tipo de trabajo en la finca La veguilla? CONTESTO: No. No hay más repreguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS, quien expuso: Con la venia del Tribunal y el derecho que asiste a mi defendido renuncio a oír el testimonio en este acto del testigo: YONI LEONIDAS RONDON SALAS. Evacuadas como han sido las pruebas documentales que conservan todo el valor probatorio. Evacuada la prueba de inspección judicial que consta en autos, que conserva su valor probatorio y oído el testimonio de los testigos presentados, ratifico el petitorio del libelo de la demanda, en cuanto se declare la certeza de la propiedad y cesen los actos perturbatorios por parte de la demandada de autos, señora Felipa Peña y en este orden de ideas se declare con lugar la demanda con la condenatoria de costas si ha lugar y los demás pronunciamientos de ley. Es todo. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada ACOSTA MEJIA ISVETT JEANETTE, en su condición de Defensora Agraria y actuando por requerimiento de la parte demandada, quien expuso: Ratifico en este estado la solicitud de que sea declarada sin lugar la presente demanda por cuanto mi defendida la ciudadana Felipa Peña, se encuentra ocupando la finca la Veguilla, tal como lo demuestra la constancia del Consejo Comunal del sector Mucutuy, consignada en el expediente en su oportunidad. Así mismo, de las testimoniales presentadas por la parte demandante, se denota claramente el domicilio de los mismos, no es en la Aldea La Veguilla, sino en el Municipio Campo Elias, además no hay certeza en cuanto al tiempo, desde el cual el ciudadano Alonso Peña presuntamente es propietario del inmueble. Es todo. Terminó el presente acto siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana. El Tribunal de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndole a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día martes, tres (03) de febrero de 2015, a las dos de tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

CONTINUACION AUDIENCIA PROBATORIA
LECTURA DEL DISPOSITIVO

En horas de despacho del día de hoy, cinco de febrero de dos mil quince, siendo las dos (2:00) de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia de pruebas, conforme al auto de fecha 30 de enero de 2015 (folio 127). Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes se encuentran presentes, ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales. Seguidamente, la Juez Provisoria procede a expresar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 226 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.721, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.559, domiciliado en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra la ciudadana FELIPA PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-681.347, domiciliada en Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.

Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 227 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.

IV
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias.

En este sentido, siendo el presente proceso una Acción mero declarativa de certeza de propiedad de un predio rústico con vocación agroproductivo y que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
V

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción mero declarativa de certeza de la propiedad, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario.

Ahora bien, la acción mero declarativa en nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia, Sentencia de la Sala Casación Social de fecha 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consiste la acción mero declarativa, el objeto de esta clase de acción y sus principales.

Así como también el profesor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Venezolano nos señala “La pretensión de mero declarativa o declarativa, o declaración simple, o mero certeza como se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una relación de condena o una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata de derecho si no de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del Derecho”.

La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena o una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica. Es decir con ello se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

Una de sus principales característica es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despega duda y muchas veces tiene efectos retroactivos.

Así mismo, en sentencia 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en juicio; Rino Ferrari contra L. Salazar…..

“La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada deberá cumplir con los siguientes requerimientos:

a) A los fines que la misma sea admisible, entre la que se destacan: voluntad, legitimidad, o oralidad necesaria de la parte interesada, es decir la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, así mismo debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante ocasionará un daño a la misma, además se deberá esta en presencia de un hecho exterior que accione una situación confesa o incierta en el Derecho que la actora detentaba….” “Esta incertidumbre debe ser objetiva en el sentido de que no basta que el titulo de un Derecho este incierto, a cerca del propio Derecho, si no que, es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de los Derechos (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 8 Julio 1999)….”
Así mismo, el objeto de una Sentencia de declaración de certeza es; según los principios universales del proceso, o bien obtener la declaratoria de existencia de una obligación o relación jurídica, o bien la declaratoria de existencia de un derecho, o bien la declaración de un Derecho potestativo.

Esta Doctrina Casacional ha sido reiterada en el sentido de que para que proceda las acciones mero declarativas a parte de la voluntad de la Ley, de la cual se pide la declaración debe existir el interés en obrar, el cual consistiría en una condición fáctica tal, que el actor sufría un daño sin la declaración judicial, y que la incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un Derecho este incierto, a cerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior, objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o del tercero.

El Tribunal observa, que el caso que nos ocupa versa sobre la declaración de certeza de propiedad, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Los Burros y el Plan del llano de la Vega, Aldea La Veguilla, Jurisdicción de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Por el pie cerca del hoyos y cerca de alambre, separando propiedad de Eliodoro Rojas y Melecio Fernández; Por cabecera: cerca de hoyos y cerca de alambre, separa propiedad de Melania Sosa y José La Cruz Fernández; Por un costado cerca de hoyos y alambre, separando propiedad de Felipa Peña, Antonio Rojas y Arturo Sosa y por el otro costado: cerca de hoyos y alambre, divide propiedad de Dionisio Sosa y Mercedes Fernández, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elias Estado Mérida, de fecha nueve de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 46, tomo 11.

El autor Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “contratos y garantías” novena edición, página 143, define la venta como: “un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada, comprador, lo cual se obliga a pagar el precio en dinero; y cuyas características son:

Es un contrato bilateral, es un contrato concensual, es un contrato honeroso, puede ser ejecución instancia o de tracto sucesivo, es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido.

En atención de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el Juicio es de compra-venta de inmueble, en tal sentido observa esta sentenciadora que el actor pretende la declaración de certeza de propiedad sobre el lote de terreno antes descrito y que justifica con un instrumento notariado, cuando es bien sabido que en materia de inmuebles, para que el titulo de Adjudicación sea válido, debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles debe cumplir con la formalidad esencial del Registro, como bien lo disponen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil Venezolano, para que el mismo surta efecto, así entre las partes respecto a terceros.

Criterio este jurisprudencial establecido y reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de septiembre de 2003. El cual es compartido por esta sentenciadora, en virtud que los documentos, actas y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del Registro, y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquiera titulo, hayan adquirido y conservado legalmente Derechos sobre el inmueble.

El Artículo 1924 del Código Civil Venezolano, establece:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

El artículo antes transcrito distingue las consecuencias de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

En el primer párrafo, se trata de las actas en que las formalidades del registro es simplemente Ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo de cuando el Registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba establecerla cuando el Registro es Ad-probationem, no registrado surte efecto entre las partes pero no surte efecto contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En el caso de autos, al tratarse de la declaración de certeza de propiedad del inmueble de marras, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, necesariamente tiene que ser el titulo registrado; así pues el documento autenticado y las demás pruebas de autos no son suficientes para que la parte accionante pruebe la propiedad del terreno en discusión. En consecuencia de acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia indicada se hace necesario declarar sin lugar la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.721, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO PEÑA RIVAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.559, domiciliado en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra la ciudadana FELIPA PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-681.347, domiciliada en Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.

Publíquese, regístrese, cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,

Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Magaly Márquez
Exp. Nº 3283
dhs.-