JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de febrero de dos mil quince.
205º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015 (folios 39 al 43), por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA RAMIREZ, el Tribunal para decidir observa:
José Angel Belzam, en su Libro “Lecciones del Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, pagina 350-351, señala:
“La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante, de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor … La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, de hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de la demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique. El derecho de reforma no es un derecho superfluo no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión de autor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios todos los vicios que en cualquier sentido aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho”.
El artículo 204, primera parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma”.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que obran en el expediente se constata que en fecha 22 de enero de 2015, el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA RAMIREZ, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual obra agregado a los folios 24 al 28, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de enero de 2015 (folio 31). Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a lo establecido en la primera parte del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo señalado por José Angel Belzam, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, niega la admisión de la reforma de la demanda cabeza de autos. Así se decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Lic. Magaly Márquez
Exp. Nº 3355.-
Bcn.-
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