REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, uno (1) de julio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000050
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
JOSE CALDERON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.913
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUIS EMIRO ZAMBRANO Y YOHANA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.925 Y 123.031, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CORIDASFCO CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda bajo el Nº 78, tomo -61-ASgdo del 09 de marzo de 1988,expediente 241766, posteriormente modificado mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo Nº 44, tomo 36-A-Cto; representada por la Ciudadana NIEVES HIGINIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad Nº 6.353.643,en su condición de Directora y accionista, el Ciudadano NELSON DE LA CONCEPCION FERRAIZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad con cedula Nº 3.146.266, en su condición de Director y accionista y el Ciudadano NELSON GERARDO FERRAIZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad con cedula Nº 12.690.405.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 27 de febrero de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZAMBRANO, la cual fue admitida el día 27 de febrero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al cual correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “CORIDASFCO CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 3 de junio de 2.015, mediante la certificación efectuada por la Secretaria, de las actuaciones realizadas por el Alguacil conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, una vez que fue asignada a este Tribunal por redistribución mediante acto público, con apego al acta levantada en fecha 8 de junio de 2.015 a las 11 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CORIDASFCO CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C.A”.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la misma no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 8 de junio de 2.015 a las 11:00 a.m, por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación de trabajo se inicio el día 13 de enero de 2.011.
• Que el cargo desempeñado fue de obrero de primera.
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm
• Que el salario devengado durante la relación laboral alegada fue con base a la Convención Colectiva de la Construcción año 2.010-2.012.
• Que la relación laboral finalizo por despido injustificado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales. Así se decide.
PRIMERO: Por concepto de pago de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2.010-2.012el artículo 142:
El salario diario devengado fue de 77,56 +21,54 de alícuota de utilidades+ 17,24 = 116,34 de alícuota de bono vacacional= Bs. 116,34 Salario integral
Por cuanto la relación laboral no excedió los 9 meses conforme al parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción año 2.010-2.012, es por lo que corresponden 54 días a razón de Bs. 116,34 = Bs. 6.282,36
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la L.O.T, en concordancia con la cláusula 43 literal A y B de la Convención Colectiva de la Construcción año 2.010-2.012:
Le corresponden 50 días a razón de Bs. 77,56 para un total de Bs. 3.878,00
TERCERO:
Por concepto de UTILIDADES de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2.010-2.012:
Le corresponden 66,67 días a razón de Bs. 77,56 para un total de Bs. 5.170,93
CUARTO:
Por concepto de sanción por retardo en la oportunidad del pago de prestaciones sociales
Días transcurridos desde la terminación de la relación laboral hasta el momento de la interposición de la demanda:
Transcurrieron 1.254 días a razón de 77,56 arroja un total de Bs. 97.260,00
QUINTO:
Por concepto del beneficio de cesta ticket conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2.010-2.012:
Con relación a este concepto reclamado el tribunal observa que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda, las razones de hecho por las cuales reclama el referido beneficio, por lo que resulta forzoso para esta jurisdiciente, negar la procedencia de dicho reclamo. Y así se decide.
SEXTO:
Por concepto de indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 30 días a razón de 116,34 para un total de Bs. 3.490,80 y 30 días a razón de Bs. 116,34 para un total de Bs. 3.490,80
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 119.571,29).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: JOSE CALDERON RIVAS.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CORIDASFCO CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C.A.”, a pagar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 119.571,29), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido despido injustificado que fue el 31 de agosto de 2.011, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (01) día del mes de julio de 2.015. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
|