REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2011-000525


SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE:
, MARIA EDUVIGES PUENTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.109, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
AURA ALICIA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.436.
PARTE DEMANDA:
Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 181818, CA”, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 719-A, de fecha 8 de noviembre de 2.002, en la persona de Igor Flasz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.349.165, en su condición de Director Presidente.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho: JUAN PEROZA PLANA, con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana: MARIA EDUVIGES PUENTE TORRES, tal y como consta en instrumento poder otorgado en la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, autenticado bajo el Nº 34, Tomo 109, de fecha 3 de noviembre de 2.011, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 16 de noviembre de 2.011, compareció el profesional del derecho JUAN PEROZA PLANA, con el carácter de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a interponer demanda cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 17 de noviembre de 2.011, se ordenó admitir la demanda y en consecuencia la notificación de la parte demandada.
Que en fecha 5 de diciembre de 2.011, el alguacil encargado de la práctica de la notificación de la demandada Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 181818, CA”, consigno resultas de la misma indicando al efecto que la empresa demandada fue clausurada por el Ministerio de relaciones Exteriores “Misión 0 juegos ilegales”, por tal razón fue imposible la practica de la notificación.
Que en fecha 25 de noviembre de 2.011, este tribunal actuando de oficio, instó a la parte actora para que indicara nueva dirección de la demandada Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 181818, CA”.
Que en fecha 27 de febrero de 2.012, este tribunal actuando de oficio, ordenó notificar a la parte actora para que indicara nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación.
Que en fecha 2 de marzo de 2.012, el alguacil encargado de la práctica de la notificación de la parte demandante consigno resultas de la misma indicando al efecto que la fue debidamente recibida y suscrita por la coapoderada de la parte demandante Abg. Aura Mejias.
Que en fecha 15 de marzo de 2.012, la coapoderada de la parte actora Abg. Aura Mejias, consigno diligencia mediante la cual la ciudadana María Eduviges Puente, revocó el poder otorgado al abogado Juan Peroza Plana.
Que el 14 de mayo de 2.012, la apoderada de la parte actora Abg. Aura Mejias, acudió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de la demanda, en virtud que la empresa inicio sus actividades.
Que el 16 de mayo de 2.012, el tribunal en vista de los peticionado acordó notificar a la demandada de autos en la dirección indicada.
Que en fecha 18 de mayo de 2.012, el alguacil encargado de la práctica de la notificación de la demandada Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 181818, CA”, consigno resultas de la misma indicando que la empresa demandada fue clausurada por el Ministerio de relaciones Exteriores “Misión 0 juegos ilegales”, por tal razón fue imposible la practica de la notificación.
Que en fecha 23 de mayo, 25 septiembre y 17 de diciembre de 2.012, este tribunal actuando de oficio, instó a la parte actora para que indicara nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación.
Que el 29 de enero de 2.013, la apoderada de la parte actora Abg. Aura Mejias, acudió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación, mediante la cual solicitó que el tribunal oficiara al Registro Mercantil a los fines que este informará sobre el domicilio de la demandada.
Que en fecha 30 de enero de 2.013, en vista de lo peticionado por la parte actora el tribunal ordenó oficiar al Registro Mercantil a los fines que indicara el domicilio de la Sociedad Mercantil “Promociones 181818, C.A”
Que en fecha 22 de marzo de 2.013, se recibió oficio proveniente del SENIAT Nº 453 de fecha 12 de marzo de 2.013, debidamente suscrito por Jesús Balza, mediante el cual, indica el domicilio de la demandada el cual es el mismo en que en reiteradas oportunidades se ha dirigido el alguacil de esta Coordinación y cuya entidad de trabajo se encuentra clausurada, tal y como ha sido indicado en líneas anteriores, no obstante, se ordeno nuevamente la notificación, la cual resulto imposible de practicar.
Que en fecha 8 de abril de 2.013, el este tribunal actuando de oficio, instó a la parte actora para que indicara nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación.
Que en fecha 3 de junio de 2.013, la apoderada de la parte actora Abg. Aura Mejias, acudió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación, consignó diligencia mediante la cual indicó dirección de la demandada, sin identificar con relación a la misma si se trataba de la sede, sucursal o agencia de la demandada, por lo cual se exhorto a la parte actora a que realizara la manifestación expresa de dicha situación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 15 de octubre de 2.013, la apoderada de la parte actora Abg. Aura Mejias, consignó diligencia mediante la cual ratifico la dirección que consta en el libelo de la demanda.
Que en fecha 16 de octubre de 2013, este tribunal ordenó nuevamente cartel de notificación a la parte demandada.
Que en fecha 23 de octubre de 2013, el alguacil encargado de la practica de la notificación, consigno resultas de la misma, la cual fue imposible de realizar, en virtud que la empresa ya no funciona en el lugar indicado.
Que en fecha 1 de noviembre de 2.013, 27 de enero y 29 de abril de 2.014, este tribunal actuando de oficio, instó a la parte actora para que indicara nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación.
Que en fecha 7 de julio de 2015, la apoderada de la parte actora Abg. Aura Mejias, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a consignar diligencia mediante la cual solicito la practica de la notificación de las personas naturales en sus respectivos domicilios.
Que en fecha 8 de julio de 2.014, este tribunal mediante auto negó la notificación de la demandada en el domicilio de las personas naturales, toda vez que la misma debe ser practicada en la sede de la empresa, conforme al Arturo 126 y 127 ejusdem.
Que en fecha 20 de enero de 2.015, este tribunal actuando de oficio, instó a la parte actora para que indicara nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación.


PARTE MOTIVA


Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 8 de julio de 2.015, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 7 de julio de 2.014, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte actora, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue la ciudadana: MARIA EDUVIGES PUENTE TORRES, contra la Sociedad Mercantil “ PROMOCIONES 1818118, C.A”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,


Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ


La secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ