REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de julio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000123

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
YANETSY COROMOTO RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.847.709, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NELLY RAMIREZ, RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.952 y 108.464, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
CENTRO TALLER NUCLEARIZADO VIRGEN DE LA CANDELARIA (APEP), en la persona de María Auxiliadora Briceño Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.714, de este domicilio, en su condición de Coordinadora Regional.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA:
JOSE LEONARDO ARAUJO Y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 187.440 y 62.917
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, veinte (20) de julio de 2.015, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora YANETSY COROMOTO RANGEL QUINTERO y su apoderada Abg. María Ramírez, cuyo poder corre al folio 7 al 9, asimismo, se deja constancia que comparece la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO ROJAS, debidamente asistida de los Abg. ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO. Dándose así inicio y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) de los cuales corresponde la cantidad de Bs. 37.215,00, por los conceptos reclamados, los cuales fueron recalculados, ya que se hizo el cobro para las alícuotas de utilidades y bono vacacional, con base a 90 días y 45 días, siendo lo correcto con base a 15 días ya que la demandada es una Asociación civil sin fines de lucro, se conviene en pagar la cantidad de Bs. 12.784,00 por concepto de una diferencia salarial que le pueda corresponder a la trabajadora y a los fines de evitar un conflicto futuro, no obstante, a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado; el pago se hará de la siguiente manera: en este acto la cantidad de Bs. 37.215,00 mediante cheque Nº 17493357 de la cuenta corriente Nº 01340389963891049004 contra al entidad bancaria Banco Banesco y el día 30 de septiembre de 2.015 la cantidad de Bs. 12.784,00, en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 156º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



PARTE DEMANDANTE y APODERADA,



PARTE DEMANDADA Y ABOGADOS APODERADOS,



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ