REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2013-000246
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
KARINA DEL MAR GUILLEN ROJAS, (+) quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.667, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SUPLIALIMENTOS MERIDA DISTRIBUCIONES, CA”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, bajo el Nº 4, Tomo 139-A, de fecha 17 de agosto de 2.010, en la persona de Rafael Antonio Torres Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.519, en su condición de Representante Legal.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho: RONALD CALDERON, con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana: KARINA DEL MAR GUILLEN ROJAS, (+), tal y como consta en instrumento poder otorgado en la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, autenticado bajo el Nº 54, Tomo 55, de fecha 13 de noviembre de 2.013, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 12 de junio de 2.013, compareció el profesional del derecho RONALD CALDERON, con el carácter de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a interponer demanda cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 1 de julio de 2.013, se ordenó admitir la demanda previa subsanación ordenada por este tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2.013, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte demandada.
Que en fecha 6 de agosto de 2.013, el alguacil encargado de la práctica de la notificación de la demandada Sociedad Mercantil “SUPLIALIMENTOS MERIDA DISTRIBUCIONES, CA”, consigno resultas de la misma la cual resulto positiva, es decir se logro notificar al demandado de autos.
Que en fecha 9 de agosto de 2.013, en vista que se cumplieron los requisitos exigidos para la notificación la secretaria certifico para la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 24 de septiembre de 2.013, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano Rafael Antonio Torres Gil, debidamente asistido de los profesionales del derecho José Antonio García Villasmil y José Luis Vásquez Navarro, a los fines de consignar diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los referidos abogados.
Que en fecha 26 de septiembre de 2.013, el coapoderado de la parte demandante José Luis Vásquez Navarro, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita la suspensión de la causa por muerte de la demandante Karina del Mar Guillén Rojas y a tal efecto consigna acta certificada de defunción.
Que en fecha 1 de octubre de 2.013, este tribunal mediante auto acordó la suspensión de la causa, conforme al artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se libro de edicto a los herederos desconocidos de la causante karina del Mar Guillén Rojas.
Que en fecha 25 de septiembre y 16 de diciembre de 2.014, este tribunal de oficio instó a la parte interesada a que retirar el edicto a los fines de que cumpliera con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 27 de septiembre de 2.014, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 26 de septiembre de 2.014, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte actora, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso.
Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del trabajo, no cuenta con los insumos para su producción. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Notifíquese a quien pueda interesar en la cartelera de la Coordinación de la presente decisión mediante boleta, a los fines legales pertinentes.
La Juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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