REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000200

ACTA DE ADMISION DE HECHOS



PARTE ACTORA:
YORMAN ALEJANDRO AVIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.497.889, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, MARIA RAMIREZ, LUIS CAMINOS Y NELLY RAMIREZ Y ELIAS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, 120.899, 160.336, 60.952, 115.306 Y 98.920, respectivamente, en su condición de Procuradoras del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Asociación Cooperativa de Servicios de Vigilancia Privada (SERVIPRIM), inscrita en la Oficina de Registro Público de Mérida, bajo el Nº 28, Tomo 18, de fecha 10 de abril de 2.012, representada por Lieban Orangel Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.857
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy veintinueve (29) de julio de 2.015, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente el coapoderado de la parte actora Abg. ELIAS CHIRINOS, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 6 al 8, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios y anexos identificados A, B y C constante de 5 folios que se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Asociación Cooperativa de Servicios de Vigilancia Privada (SERVIPRIM), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 10 de julio de 2.014.
• Que el servicio prestado fue de vigilante.
• Que el horario de trabajo era de 24 horas por 24 horas, vale decir trabajaba un día y descansaba el siguiente.
• Que los salarios devengados fueron desde el 10/7/14 hasta el 30/11/2014 la cantidad de Bs. 6.750,00 y desde el 1/11/14 hasta el 27/2/2015 la cantidad de Bs. 9.000,00
• Que la relación de trabajo culmino el día 27 de febrero de 2.015.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por retiro.
• Que la relación tuvo una duración de 7 meses 20 días.

• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 10/7/14 hasta el 30/10/2014 el salario devengado era de Bs. 6.750,00 /30 = 225,00 + alícuota de utilidades /360 x 30= 18,75 + alícuota de bono vacacional/360 x 15= 9,37 = Bs. 253,13 = Salario integral
253,13 x 15= 3.796,00
Desde el 1/11/14 hasta el 27/2/2015 el salario devengado era de Bs. 9.000,00 /30 = 300,00 + alícuota de utilidades /360 x 30= 25,00 + alícuota de bono vacacional/360 x 15= 12,50 = Bs. 337,50 = Salario integral
337,50 x 30= 10.125,00
SEGUNDO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo y 196 en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 8,75 días a razón de Bs. 300,00 para un total de Bs. 2.625,00
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con el 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 8,75 días a razón de Bs. 300,00 para un total de Bs. 2.625,00
CUARTO:
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden 5 días a razón de Bs. 300,00 de salario base diario= Bs. 1.500,00

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.898,36).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: YORMAN ALEJANDRO AVIL GONZALEZ.
SEGUNDO: Se condena a la Asociación Cooperativa de Servicios de Vigilancia Privada (SERVIPRIM), a pagar la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.671,00), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del retiro voluntario que fue el 19 de noviembre de 2.014, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.015. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

Apoderado de la parte actora,
La Secretaria,

Abg. YURAHI GUITIERREZ