REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de julio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000237
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR
PARTE DEMANDANTE:
MIGUEL ANTONIO ARAQUE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.637.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO MERCEEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ Y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ANFELCA SEGURIDAD, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo en Nº 54, Tomo 387, de fecha 15 de
enero de 2.006, en la persona de FELIX SEGUNDO CARRARSQUERO QUERALES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.772.200, en su
condición de Presidente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 15 de julio de 2.015, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la solicitud, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada.
En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante, con el objeto de hacerle saber del DESPACHO SANEADOR, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso que no constará en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 16, obra agregada la declaración del alguacil encargado de practicar la notificación ordenada, mediante la cual consigna resultas de la misma indicando al respecto, que fue recibida por el Abg. Elías Benigno Chirinos Querales, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, no obstante, a la presente fecha y transcurrido íntegramente el lapso, no consta subsanación alguna, por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la perención y extinguida la instancia. Y así se decide.
MOTIVACION
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda, por tanto al carecer esta de algunos de los requisitos contenidos en la norma antes señalada, da lugar a la aplicación del despacho saneador, tal y como sucedió en la presente causa.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio del año que discurre, sin que la parte demandante, anteriormente identificada, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
DISPOSITIVO
En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
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