REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
205º-156º
ASUNTO: LP21-O-2015-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE AMADEO BELANDRIA MORA, JOSE GERARDO BELANDRIA SANCHEZ, JOSE LUIS TREJO VIELMA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.295.158, 13.577.908, 9.476.703, transportistas públicos, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.262, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 09 al 14).
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto Trimestre del referido año y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha diez (10) de marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE HUGO ESCALONA MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.022, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en actas procesales apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de julio de 2015 (folio 69), ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JOSE AMADEO BELANDRIA MORA, JOSE GERARDO BELANDRIA SANCHEZ, JOSE LUIS TREJO VIELMA, proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual a través de la sentencia proferida en fecha 09 de julio de 2015 (folios 61 al 65), se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la presente acción. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
ESCRITO LIBELAR
Que, conforme a lo dispuesto en acta de asamblea de socios N° 12, de fecha 19 de diciembre de 2008, registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2009, de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, comenzaron a participar en condición de socios en esa Asociación sin fines de lucro, desempeñándose dentro de la organización los ciudadanos José Luis Trejo Vielma y José Gerardo Belandria Sánchez, con cargos dentro de la Junta Directiva de la misma, como Presidente y Secretario de Finanzas en su orden, culminando el periodo como Presidente el ciudadano José Luis Trejo Vielma, en fecha 15 de diciembre de 2013, siendo reemplazado por el ciudadano José Hugo Escalona Monsalve, quien fue electo para cumplir con las funciones inherentes al cargo para el periodo 2013-2014, hasta el día 20 de noviembre de 2014, fecha en la cual la actual Junta Directiva procedió a sancionarlos sin explicación alguna.
Que, se les prohibió el acceso y uso de los sitios de trabajo destinados por la Asociación para la prestación del servicio de transporte, además de no incorporarlos a los turnos planificados como socios, con la consecuente violación de sus derechos a la libre asociación con un fin lícito, de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, llegando al punto de que cuando se disponían a solicitar la adecuación legal y el informe de la administración, le informaron que ya no formaban parte de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, por la publicación de aviso de prensa en el Diario PICO BOLÍVAR.
Que, de dicha exclusión de la organización, jamás fueron notificados de forma personal, y menos aún notificados de la existencia de procedimientos disciplinarios abiertos en su contra para expulsarlos de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, para que procedieran a exponer sus alegatos de defensa.
Que, se encuentran frente a la flagrante violación de sus derechos a la libre asociación con un fin lícito, de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 52 y 112 de la Constitución Nacional, además de habérseles aplicado sanciones consistentes en la exclusión como miembros de la Asociación, sin tener conocimiento de un procedimiento disciplinario previo, violando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, además de una violación a sus derechos laborales, los cuales serán exigidos en su restablecimiento por ante la jurisdicción competente en la materia.
Que, la actuación de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, menoscaba los derechos que le asisten por haber sido aceptados como miembros, y que están consagrados en los artículos 21, 52, 75, 87, 88, 89, 112, 118, 49 de la Constitución Nacional.
Que, se vulneran derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la asociación, al trabajo, a la igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y el trabajo como hecho social, amparado por la protección del Estado, derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica y el derecho a la defensa y al debido proceso, más aún cuando por un lapso superior a los 05 años, han cumplido con las exigencias de la Junta Directiva de la Asociación.
Que, intentan esta acción de restablecimiento como miembros con la finalidad que esta instancia judicial ordene a la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que se restablezca el derecho que le asiste a los ciudadanos JOSE AMADEO BELANDRIA MORA, JOSE GERARDO BELANDRIA SANCHEZ y JOSE LUIS TREJO VIELMA, como miembros reconocidos de esa organización y se asiente en acta tal condición de miembros, así como se les restablezca el derecho a ejercer la actividad de taxistas dentro de esa organización.
Finalmente en la parte del petitorio, solicitan:
“…Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente oficio, en nombre de mis mandantes y en condición de Abogado Asistente del ciudadano JOSE LUIS TREJO VIELMA, suficientemente identificado en este escrito, para demandar como efectivamente demando el RESTABLECIMIENTO COMO MIEMBROS, a la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de Marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE HUGO ESCALONA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.022, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida…”.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fallo proferido en fecha 09 de julio de 2015 (folios 61 al 65), considero que era “…INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.315, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.262, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSE AMADEO BELANDRIA MORA y JOSE GERARDO BELANDRIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.295.158, 13.577.908 respectivamente, Transportistas Públicos, de este mismo domicilio y hábiles, y en calidad de abogado asistente del ciudadano JOSE LUIS TREJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.703, Transportista Público, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil en contra de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de Marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año, por ser de naturaleza laboral el derecho presuntamente vulnerado, siendo COMPETENTE para conocer del presente recurso un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA…”, motivando su decisión, bajo las siguientes premisas:
“…Es necesario establecer a qué órgano Jurisdiccional le corresponde conocer la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, abogado LOENEL JOSE ALTUVE LOBO, en representación de los ciudadanos JOSE AMADEO BELANDRIA MORA y JOSE GERARDO BELANDRIA SANCHEZ, y abogado asistente del ciudadano JOSE LUIS TREJO VIELMA, en el presente recurso de amparo constitucional. De lo expresado por la parte solicitante de la tutela jurisdiccional de derechos constitucionales, denuncia fundamentalmente la situación generada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Autos Libres Los Sauzales, que genera la flagrante violación de sus derechos a la libre asociación con un fin ilícito, de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, violación de sus derechos laborales, por cuanto la línea de taxis accionada en amparo, les impide, después de haberles reconocido tal derecho, ejercer una actividad productiva, tanto para esa organización como para sus núcleos familiares, alegando como norma rectora, el artículo 87 de la Constitución Nacional, donde están tutelados los derechos laborales. Por tal motivo, tomando en consideración que el principal derecho constitucional, presuntamente conculcado por la parte agraviante, es de naturaleza eminentemente laboral, dado que se trata de la presunta violación ante todo del derecho del trabajo que tiene la parte accionante en amparo, se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida…”.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En atención a lo antes expuesto, estima este Tribunal, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional, es lograr el restablecimiento como miembros de los demandantes a la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, así como se les restablezca el derecho a ejercer la actividad de taxistas dentro de esa organización, por cuanto señalan que se les vulneró el derecho a la asociación, al trabajo, a la igualdad, a la equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y el derecho a la defensa y al debido proceso, todos de orden constitucional.
En este contexto, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, ha señalado que se trata de atribuirle competencia de las acciones de amparo constitucional, a los Tribunales familiarizados con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. (vid. fallo de la Sala Constitucional 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ya se ha pronunciado en este sentido y, recientemente en sentencia N° 383, de fecha 06 de abril de 2015, estableció:
“… Como puede observarse, la esencia del asunto está vinculada a una resolución verbal de un contrato de servicios, prestados por el accionante bajo la modalidad de sub-contrato, lo cual no encuadra en los supuestos normativos que configuran una relación laboral, en los términos que establece esa legislación especial.
Dentro de este contexto, en sentencia de esta Sala número 1.308 del 9 de octubre de 2009, caso: Emilio Morón y otros, se estableció lo siguiente:
“(…) visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)”.
Así pues, descartada la naturaleza laboral como afín de los derechos denunciados, esta Sala observa que el hecho que vulnera la situación jurídica, como ya se señaló, es la resolución verbal de un contrato de prestación de servicios, por tanto pudiera asimilarse que como los derechos denunciados son de contenido económico y de naturaleza civil, correspondería a la jurisdicción civil. …”
De acuerdo con lo expuesto, en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Tribunales del Trabajo, es la existencia de una relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario-, lo cual no encuadra en el caso de autos, por cuanto la relación de los ciudadanos JOSE AMADEO BELANDRIA MORA, JOSE GERARDO BELANDRIA SANCHEZ, JOSE LUIS TREJO VIELMA, con la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, es de socios de esta, peticionándose la presente acción de amparo precisamente, en que sean reconocidos como miembros de la referida Asociación Civil, se asiente en acta tal condición de miembros y les sea restablecido el derecho a ejercer la actividad de taxistas.
Por consiguiente, al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre los presuntos agraviados y la parte presuntamente agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. En tal virtud, este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia planteado, no tienen un Superior común, por tener uno competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito y otro competencia en materia del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, cardinal 7 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 12 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dirimir el conflicto de competencia, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser quien encabeza la jurisdicción constitucional, remitiéndosele las presentes actuaciones. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual fue interpuesta por los ciudadanos JOSE AMADEO BELANDRIA MORA, JOSE GERARDO BELANDRIA SANCHEZ, JOSE LUIS TREJO VIELMA, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES. (Todos plenamente identificados en actas procesales).
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 12 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria,
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.)
Sria
|