REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205°-156°


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000368


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ALVAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.533.354, de esta domicilio y civilmente hábil.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.464, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

ABOGADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.037 e Inpreabogado bajo el No. 161.469.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Señala la parte demandante que en fecha 01 de julio de 2011, fue contratado en forma escrita y bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado por la entidad de trabajo, siendo dicho contrato de fecha de culminación 31 de diciembre de 2012, siendo que continuo laborando sin suscribir otro contrato de trabajo para prestar sus servicios en el Centro Integral del Estado Mérida, en la Unidad adscrita al programa de Atención Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes en Conflictos con la Ley.

Expone que las funciones encomendadas para su cargo eran impartir las clases de música (cuatro, guitarra, piano entre otros instrumentos) a los internos niños y adolescentes, así como ayudar en las áreas verdes del centro, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12.00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 5.506,54.

Indica, cobró su salario hasta el 31 de diciembre de 2013, vale decir que en fecha 15 de enero de 2014 se percató que no se le había depositado el salario, dirigiéndose a la sede de la oficina de la directora del centro ciudadana Viviana Arias, la cual le hizo de su conocimiento que el Ministerio había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, siendo injusto ya que según sui decir no incurrió en ninguna de las causales señaladas en el artículo 79 de la LOTTT, en consecuencia señala que fue objeto de un despido injustificado, siendo así trabajó por un tiempo de 2 años y 6 meses.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, reclamado los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs.37.474,5
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 5.995,92
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.376,63
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 3.671,00
• Utilidades 2013: La cantidad de Bs. 16.519.5
• Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 37.474,5

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 102.512,05.


Alegatos de La Parte Demandada:

Se verifica al folio 61 de las actas procesales, auto de fecha 14/05/2015, en donde se dejo constancia que la demandada de autos no consigno escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a los privilegios de los cuales gozan los órganos de la República, se celebro la Audiencia Oral Y Publica de Juicio.


-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMNADADA:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Recibos de Pago, marcado con la letra “A”, agregado a las actas procesales a los folios del 54 al 56.

En cuanto a dicha documental, este Sentenciador le otorga valor jurídico ya que de la misma se verifica el salario mensual percibido por el demandante. Y así se decide.

2.- Documental consistente en Constancia de Trabajo, marcada con la letra “B”, agregada al folio 57.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa de la relación existente entre las partes. Y así se decide.

3.- Documental consistente en Contrato de Trabajo, marcado con la letra “C”, agregado al folio 58.

En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa de la relación existente entre las partes. Y así se decide.

4.- Documental consistente en Acta Administrativa, marcada con la letra “D”, agregada al folio 59.

En cuanto a dicha documental se trata de un Acta emanada de un ente administrativo el cual merece fe pública, al cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.



PARTE DEMANDADA:

En relación a la parte demandada este Sentenciador observa al folio 51 y su vuelto acta de apertura de la audiencia preliminar de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, en virtud de lo cual no hay medios probatorios para providenciar. Y así se decide.


-IV-
MOTIVA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Poder Popular para El Servicio Penitenciario, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Ahora bien, al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, el represéntate de la procuraduría General de la República se hizo presente, en tal sentido la parte demandada a través de su representación no presento pruebas para ser evacuadas en la audiencia.

Así las cosas, encontrándose la demanda contradicha por ausencia de contestación a la demanda por tratarse de un órgano del estado, pero revisados como fueron por este Sentenciador los conceptos reclamados por la parte demandada, y verificadas las pruebas documentales consignadas por el accionante, en donde se verifica que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano José Luis Álvarez Ramírez y el Centro Integral del Estado Mérida, en la Unidad adscrita al Programa de Atención Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes en Conflictos con la Ley, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario resulta forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

En consecuencia, quedando como cierta la relación laboral alegada así como la fecha de ingreso y egreso y los conceptos reclamados, este Jurisdicente procede a realizar el cálculo de los conceptos reclamados en los siguientes términos:


Fecha de ingreso: 01/07/2011
Fecha de Egreso: 31/12/2014
Salario Mensual: Bs. 5.506,54
Salario Integral: Bs. 249,83
Despido Injustificado

Prestación de Antigüedad:
Del 01/07/2011 al 31/12/2014
150 días x Bs. 249,83 = Bs. 37.474,5


Vacaciones Fraccionadas: (2013-2014)

7,5 días x Bs. 183,55 = Bs. 1.376,62


Bono Vacacional Fraccionad: (2013-2014)

20 días x 183,55 = Bs. 3.671,00


Bonificación de Fin de Año Fraccionada: (2013)

90 días x 183,55 = Bs. 16.519,5


Despido Injustificado: (Art. 92 LOTTT)

La cantidad de Bs. 37.474,5


Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 96.516,12)
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.533.354, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
.
Segundo: Se condena REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO a pagar al ciudadano José Luis Álvarez Ramírez la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 96.516,12) por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo: Se ordena la notificación de la Parte Demandante ciudadano José Luis Álvarez Ramírez, del presente fallo.

Octavo: Se ordena la notificación del Procurador General de la República del fallo en extenso de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Octavo: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de la cuales goza la Republica.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.