REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: FREDDY ANTONIO FREITES LUGO, Contralor Provisional del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: ALBA DEL ROSARIO LOBO SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.512, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.


MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Llegan a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida en fecha 3 de Febrero de 2014 siendo las 8:46 AM, se ha recibido del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Plena Sala Especial Primera. Oficio N° TPE-14-067 de fecha 10 de Enero de 2014, mediante el cual remite constante de una (01) pieza de seiscientos cincuenta y un (651) folios, contentivo del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en Barinas Estado Barinas, respecto de ésta Instancia el cual contiene la sentencia de la sala Especial Primera de Sala Plena, mediante la cual fue resuelto el referido conflicto de Competencia, folio (652).

En fecha cuatro de febrero 2014, este tribunal señalo Visto el oficio Nº TPE-14-067, fechado 10 de enero de 2014, emitido por la Sala Plena. Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el presente expediente a esta instancia judicial, en cumplimiento a la decisión proferida por dicha Sala en fecha 12 de diciembre de 2013, con motivo del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas y este juzgado de juicio con competencia en materia laboral, en la que se declaró; que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es el competente para conocer y decidir el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA presentado por la abogada ALBA DEL ROSARIO LOBO SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA en contra de la inacción administrativa y las reiteradas conductas omisivas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, de pronunciarse sobre las diligencias y escritos consignados por la recurrente en los catorce (14) procedimientos de solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SEPARACIÓN DEL CARGO en contra de los ciudadanos EUDO OMAR PÉREZ MÉNDEZ Y OTROS, los cuales fueron admitidos, sin haber sido practicadas las notificaciones libradas con ocasión a la admisión de las solicitudes. En consecuencia, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Y por auto separado, se resolverá lo conducente, folio (654).

En fecha seis de marzo de 2014, el Tribunal acordó dar cumplimiento a la sentencia dictada por de la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2013, con motivo del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas y este Juzgado de Juicio con competencia en materia laboral, en la que se declaró; competente a este Tribunal para conocer y resolver el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA presentado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA en contra de la inacción administrativa y las reiteradas conductas omisivas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en relación a 14 procedimientos de Calificación de Falta y autorización de despido, en consecuencia, este Tribunal considera pertinente oficiar a la oficina de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que manifieste a este Tribunal su interés en la continuidad en el presente procedimiento. A tal efecto, líbrese oficio y para cuya práctica se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo para que la haga efectiva. Cúmplase, folio 658.

El 11 de marzo Fecha de Notificación: 11/03/2014. La Alguacil: Betty Josefina Gutiérrez Méndez "Dejo constancia que en fecha once (11) de marzo del corriente año, a las 09:58 P.m., entregue oficio librado con el N° J-1-164-2014, al ciudadano, CONTRALOR DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO MERIDA, siendo recibido por la ciudadana, ROSENARY CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.421.470, quien es Asistente Administrativo I, razón por la cual consigno un folio útil Acuse de recibo del Oficio debidamente firmado y sellado.", (folio 660).


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, la parte recurrente alega que en fechas once (11), dieciséis (16) y veintitrés (23) de Junio de 2010 interpuso ante la recurrida catorce (14) escritos de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SEPARACIÓN DEL CARGO, los cuales fueron signados con los Nros. 046-2010-01-00251, 046-2010-01-00253, 046-2010-01-00254, 046-2010-01-00255, 046-2010-01-00256, 046-2010-01-00265, 046-2010-01-00266, 046-2010-01-00267, 046-2010-01-00268, 046-2010-01-00277, 046-2010-01-00278, 046-2010-01-00279 y 046-2010-01-00280 en contra de los ciudadanos EUDO OMAR PÉREZ MENDEZ, MARÍA GRACIA GUILLEN DE ALBARRAN, ELÍAS RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MORENO VILORIA, AKARANTAY DEL SOL SUÁREZ, ISABEL GÓMEZ MÁRQUEZ, ÁNGELA XIOMARA PEÑA ZERPA, EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CHINCHILLA, NELLY VARELA DE MALDONADO, SAMIR ALÍ RODRÍGUEZ, JOSÉ TEÓFILO ALBARRÁN GAVIRIA, MARÍA ELENA PEÑA ZERPA, ALEJANDRO MARQUINA y ELIEZER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.701.899, V.-8.028.826, V.- 11.465.331, V.-9.313.360, V.-17.238.742, V.-10.717.208, V.-15.920.283, V.- 12.776.264, V.- 5.202.341, V.-17.521.464, V.-8.036.421, V.-19.146.940, V.-7.940.024 y V.-18.124.643 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo encontrándose amparados por el Decreto Nº 7.154 de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil nueve (2009) publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de la misma fecha y en virtud de existir causales justificadas de despido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la prenombrada Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma establece la parte recurrente que en fechas dieciséis (16), veintiuno (21) y Veinticinco (25) de Junio del mismo año fueron admitidas dichas solicitudes y libradas las Boletas de Notificación, pero que estas aún no han sido practicadas, a pesar de las múltiples diligencias de la parte recurrida en los diferentes expedientes administrativos.

Ahora bien, tomando el criterio establecido en la sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, mediante la cual se estableció la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de asuntos relativos a las defensas que tienen las partes contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y en la cual se deja sentado lo siguiente:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (negritas y subrayado del Tribunal)

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

De igual forma es preciso señalar lo establecido en el artículo 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa existen tres procedimientos distintos que las partes pueden accionar como defensa de lo que consideren sean sus derechos, a saber:

1.- Omisión
2.- Abstención
3.- Vicios de hecho

Así las cosas, visto que de la mencionada sentencia 955 y lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial lo contenido en el artículo 9.2 y 65, se puede inferir que, la competencia de los Tribunales Laborales en, materia contencioso administrativa, como requisito sine qua non, debe tener presente la existencia de un acto administrativo (providencia administrativa) emanada “de los Inspectores del Trabajo”, en el caso bajo análisis, solo cursa por ante la Inspector del Trabajo del Estado Mérida el inicio de diversas solicitudes por CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SEPARACIÓN DEL CARGO en contra de los ciudadanos EUDO OMAR PÉREZ MENDEZ, MARÍA GRACIA GUILLEN DE ALBARRAN, ELÍAS RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MORENO VILORIA, AKARANTAY DEL SOL SUÁREZ, ISABEL GÓMEZ MÁRQUEZ, ÁNGELA XIOMARA PEÑA ZERPA, EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CHINCHILLA, NELLY VARELA DE MALDONADO, SAMIR ALÍ RODRÍGUEZ, JOSÉ TEÓFILO ALBARRÁN GAVIRIA, MARÍA ELENA PEÑA ZERPA, ALEJANDRO MARQUINA y ELIEZER ROJAS, plenamente identificados ut supra, pero, en ninguna de dichas solicitudes existe una providencia administrativa que pueda ser objeto del recurso administrativo de nulidad.


-III-
PUNTO ÚNICO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el número principal LP21-N-2011-000069, de las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, desde el once(11) de marzo de 2014, que fue enviado a esta coordinación del Trabajo siendo recibido por este Tribunal en fecha cuatro (27) de febrero de 2014, y desde el once (11) de marzo de do mil quince 2015, se realizo la última actuación siendo la consignación del escrito de notificación de la parte demandante, (folio 660).
Así mismo señala quién Sentencia, que al folio 661 del expediente se encuentra la notificación realizada a la parte demandante para que “… a los fines de que manifieste a este Tribunal su interés en la continuidad en el presente procedimiento, me e dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal en el asunto LP21-N-2011-000069, acordó su notificación, en cumplimiento a la sentencia dictada por de la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2013, con motivo del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas y este Jugado de juicio con competencia en materia laboral, en la que se declaró; competente a este Tribunal para conocer y resolver el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA presentado por la Contraloría General del Estado Bolivariano de Mérida , en contra de la inacción administrativa y las reiteradas conductas omisivas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en relación a 14 procedimientos de Calificación de Falta y autorización de despido, a los fines de que manifieste a este Tribunal su interés en la continuidad en el presente procedimiento”.

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la Acción.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

Es el caso que desde el once (11) de marzo de dos mil catorce 2014, hasta la presente fecha es decir trece de julio de dos mil quince (2015) han transcurrido 1 año, 3 meses y 2 días.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, de la Sala Constitucional con fechas 1 de junio de 2001 y, 04 de mayo de 2004 Expediente N° 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como son las sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N° 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N° 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:

“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Criterio que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, de la demanda intentada por ALBA DEL ROSARIO LOBO SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.512, actuando en representación de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Mérida, DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra de la inacción administrativa y las reiteradas conductas omisivas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, identificados en actas procesales.

Segundo: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.


Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




El Juez.

Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.






Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.