REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (01) de julio de 2015
205º y 156º


SENTENCIA Nº 52


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000137
ASUNTO: LH21-X-2015-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Héctor José Carrizo Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.198.777, domiciliado en la Carretera Panamericana, diagonal al Módulo de Información de Turismo, Sector El Pinar, Centro Panamericano, Casa S/N, color morado, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Parroquia Florencio Ramírez del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Demandante: Alberto José Nava Pacheco y Dayana Paola Paredes Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.461.482 y V-15.516.841 e inscritos en el Inprebogado bajo los números 17.443 y 182.333, domiciliados en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida.

Demandado: Payco, Pavimentadora y Construcciones, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el número 25, tomo 249-A; con Sucursal en Río Frío, Estado Bolivariano de Mérida, Ubicada en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Sentido El Vigía Caja Seca, Sector El Pinar, Río Frío Bajo, de la entrada e la Estación de Servicio Los Samanes, a un kilómetro de la carretera principal, a mano izquierda, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Parroquia Florencio Ramírez del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la ciudadana Aurora Sonia de Felicis Novelli, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 5.312.155 en su condición de Directora de la empresa.
Motivo: Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha treinta (30) de junio de 2015 (folio 07), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2015-000003, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, observando este Tribunal, que las mismas se refieren a la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Despacho, abogada Minerva Mendoza Paipa, en fecha 10 de junio de 2015, de conformidad con las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.


-III-
DE LA INHIBICIÓN

Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal a dictar decisión dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

De acuerdo al artículo 32 eiusdem, la figura de la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 ibidem, debiéndolo advertir en acta que levantará el Administrador de Justicia, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y una vez declarada la procedencia, se remitirá el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 de la ley adjetiva laboral.

En este orden, se observa que en fecha 10 de junio de 2015, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, levantó acta de inhibición que obra inserta al folio 01 y 02 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en data quince de junio de 2015 (folio 04), ordenó remitir a este Tribunal Superior, el cuaderno separado y adjuntó el original del expediente signado con el alfanumérico LP21-L-2015-000137, a los fines que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, corresponde a esta Juzgadora revisar el contenido del acta mediante la cual, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer el asunto principal, cuyo contenido es el siguiente:

En el día de hoy, 10 de junio de 2015, se deja constancia que al recibir el presente asunto en virtud de su redistribución como se señaló en acta número 143 de esta misma fecha, que se efectuó para conocer la audiencia preliminar fijada en el presente asunto para las 9:00 am y que obra inserta al folio 148, en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE CARRIZO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.198.777, representado por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, titulares de las cédulas de identidad 3.461.482 y 15.516.841 e inscritos en el inprebogado bajo los números 17.443 y 182.333, en contra de la empresa PAYCO, PAVIMENTADORA Y CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el número 25, tomo 249-A, la que en esta causa se encuentra representada por la abogado REINA COROMOTO CHACON GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.676.998 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.163, como se evidencia de fotocopia del instrumento poder que fue agregada al folio 150 del presente expediente.

Así, al advertir esta juzgadora que funge como representante procesal de la parte demandada en esta causa la abogado REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, es por lo que procede la suscrita Juez Titular de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, Dra. Minerva Mendoza Paipa, a inhibirse del conocimiento del asunto indicado, toda vez que: En el asunto signado con el alfanumérico LP31-L-2007-000103, por acta de inhibición de fecha 09 de enero de 2008, me abstuve del conocimiento del indicado asunto por ser representante procesal de la parte accionada, la abogado REINA COROMOTO CHACON GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.676.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, fundamentándome en las denominadas causales genéricas de inhibición en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y de acuerdo a las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de advertir que también he planteado mi inhibición en idénticos términos en las causas signadas con los alfanuméricos LP31-L-2007-000196;LP31-L-2005-000044;LP31-L-2007-000281;LP31-L-2008-0002;LP31-L-2008-000069;LP31-L-2008-000126;LP31-L-2008-00087;LP31-L-008-000046;LP31-L-2008-000108;LP31-L-2009-000017;LP31-L-2009-000051;LP31-L-2009-000040;LP31-L-2009-000097;LP31-L-2009-000121;LP31-L-2009-000169;LP31-L-2009-000234;LP31-L-2009-000241;LP31-L-2009-000242,LP31-L-2010-000211;LP31-L-2010-000212,LP31-L-2010-000213,LP31-L-2010-000214,LP31-L-2010-000215,LP31-L-2010-000216,LP31-L-2010-000215;LP21-L-2010-000516, y que han sido declaradas con lugar por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, en virtud de que las circunstancias de hecho narradas en la señalada acta de inhibición y reiteradas sucesivamente, se han mantenido en el tiempo, y en consecuencia se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión en las cuales intervenga como litigante la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez; por ser este un impedimento subjetivo y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, en atención a lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana que consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia; asimismo, lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que establece la obligación de los Jueces de inhibirse cuando tengan conocimiento de que están incursos en una causal de inhibición, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra que es un deber del administrador de Justicia advertir mediante acta que está incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición, absteniéndose del conocimiento del asunto y siendo que ha sentenciado el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en decisiones interlocutorias en los asuntos signados con la nomenclatura LP21-X-2011-00004, LP21-X-2011-00005 y LP21-X-2011-000006 y LP21-X-2011-000007, entre otros, con relación a la incidencia de inhibición planteada por quien suscribe, ante las referidas circunstancias que han sido declaradas con lugar; y siendo la imparcialidad objetiva requisito indispensable en la administración de justicia venezolana, la cual debe impartirse en forma autónoma e independiente y sólo sujeta al ordenamiento jurídico; y dadas las razones de hecho narradas supra, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Así se expone y suscribe la presente acta en esta misma fecha.

De lo supra, observa esta Juzgadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición, no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es menester dejar sentado, que si bien es cierto, que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, esto lo han denominado como causal “genérica”.

En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:



“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”

Ahora bien, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada Minerva Mendoza Paipa, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a separarse de conocer este asunto, debe advertir esta alzada, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción iuris tantum, criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…).”

Además, es de advertir que el hecho narrado fue del conocimiento de esta Juzgadora, que actuando con el carácter de Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, observó lo ocurrido entre la Juez Titular Doctora Minerva Mendoza Paipa y, la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, titular de las cédula de identidad números V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, que hacen presumir que la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, donde aparece como apoderada judicial la prenombrada profesional del derecho, es por lo que se concluye que es procedente la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dr. Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de junio de 2015, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Héctor José Carrizo Espinoza, contra Payco, Pavimentadora y Construcciones, C.A, representada judicialmente por la abogada Reina Coromoto Chacón.

SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial de Mérida existen dos Tribunales más de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida entre los mismos, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía



La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo




























GBP/sdam.