REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de julio de 2015
205º y 156º

SENTENCIA Nº 57

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000075
ASUNTO: LP21-R-2015-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yaneth del Carmen Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.217.907, domiciliada en la Urbanización Doña Lula, casa sin número, de la ciudad de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñán Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V- 8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, y, V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.305, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en su orden, en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras, domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: La compañía denominada “Ponches y Vinos del Páramo, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el N° 66, Tomo A-29, representada por el ciudadano Esdras Cavarico Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.707.067, con domicilio fiscal en el sector La Inmaculada, avenida Independencia, casa N° 86, parte baja del Hotel El Castillo de San Ignacio, toldo amarillo de la ciudad de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. Álvaro Orlando Moreno Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 72.289, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales (Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación que interpuso la ciudadana Belcida María Delgado de Cavarico, asistida por el profesional del derecho Álvaro Orlando Moreno Villamizar. La ciudadana Belcida María Delgado de Cavarico, acreditó ante esta instancia, al inicio de la audiencia oral y pública de apelación, su condición de Vicepresidente de la empresa demandada, que recurre contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de junio de 2015, en la causa N° LP21-L-2015-000075, en la cual declaró: “CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana YANETH DEL CARMEN GIL”.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto fechado nueve (09) de junio de 2015 (f. 33), remitiendo a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, el expediente en original signado con el N° LP21-L-2015-000075, junto con el oficio No. SME3-634-2015. Se recibió por auto de fecha treinta (30) de junio de 2015, como consta al folio 36.

Una vez de la recepción del expediente, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la primera instancia se produjo el efecto jurídico de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, fijada para el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado la notificación de la compañía demandada, como se evidencia en el auto de admisión inserto al folio 13 del expediente.

Al recibirse en el Tribunal Superior en el mismo auto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente. La audiencia se anunció y celebró el día martes, siete (07) de julio del año en curso. En esa oportunidad, previamente se solicito a la ciudadana Belcida María Delgado de Cavarico, presentará poder o acreditará la cualidad o representación legal de la persona jurídica que es demandada. Seguidamente, la ciudadana presentó el acta constitutiva y las actas extraordinarias donde constaba su condición de Vicepresidente de la empresa accionada, y las atribuciones para representar a la misma; por efecto, se consideró que tenía la cualidad para actuar en esta instancia.

La parte apelante alegó los argumentos de inconformidad con la sentencia impugnada, el Tribunal procedió inmediatamente a dictar oralmente el fallo, declarando: IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado por el abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar. Se advirtió que la publicación del texto integro se haría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la audiencia (exclusive).

Estando dentro del lapso, se pasa a reproducir de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación, así:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día martes 07 de julio de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 37 y 38 y sus vueltos del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo. La argumentación de la parte apelante y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la demandada-recurrente:
[1] Alega, que el día 22 de mayo del año 2015, su asistida, la ciudadana Belcida María Delgado de Cavarico, acudió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con el propósito de asistir a la audiencia preliminar; sin embargo, el Alguacil de guardia le informó que no podía ingresar a la misma, por cuanto en autos no constaba su acreditación como accionada.

[2] Que tal y como consta en el libelo de demanda, fue la ciudadana Belcida María Delgado de Cavarico, quien contrató de forma verbal a la demandante Yaneth del Carmen Gil, además de ser la accionista y propietaria de la empresa demandada, por lo cual podía acudir a la audiencia preliminar.

[3] Que la demandante miente, al decir que su horario de trabajo, era de lunes a domingo, de ocho de la mañana a doce del medio día (8:00 a.m. a 12:00 m.) y de dos a seis de la tarde (2:00 p.m. a 6:00 p.m.), por cuanto ésta laboraba solo medio día y de forma concertada entre patrono y trabajadora, por lo que solicita se ajuste el monto condenado al tiempo real de trabajo que es medio día.

[4] Finalmente y por todo lo anterior, promueve el valor y mérito del Libro de Registro de Entradas al Circuito Laboral, a fin de demostrar la asistencia de su representada el día de la audiencia preliminar, en efecto, solicita se ajuste el monto condenado al tiempo real laborado por la trabajadora -medio tiempo- y se acepte la fracción para el pago del monto sentenciado en primera instancia.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario por el ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Se circunscribe en determinar: (1) Sí lo decido por el Tribunal de Primera Instancia está ajustado a derecho, es decir, declarar la admisión de los hechos; (2) Sí es procedente ajustar el monto condenado en primera instancia, en virtud de la jornada laboral alegada por el patrono; (3) Sí es procedente, fraccionar el pago del monto sentenciado por el A quo.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los hechos y delimitada la controversia en segunda instancia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum del abogado de la demandada, con el fin de verificar los hechos alegados y su procedencia en derecho, de la siguiente manera:

[1] En cuanto a sí lo decido por el Tribunal de Primera Instancia está ajustado a derecho y lo procedente es declarar la admisión de los hechos:
Observa quien Sentencia, que la representación judicial de la compañía accionada, centró su pretensión en delatar que la ciudadana Belcida María Delgado de Cavarico, en fecha 22 de mayo de 2015, acudió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el propósito de asistir a la audiencia preliminar, sin embargo el Alguacil le informó que no podía ingresar al acto, por cuanto en autos no constaba que podía representar a la persona jurídica demandada, pese a que en el libelo de demanda, consta que fue ella - Belcida María Delgado de Cavarico- quien contrató de forma verbal a la demandante Yaneth del Carmen Gil.

En virtud de ello, con el fin de probar la asistencia de la ciudadana Belcida María Delgado de Cavarico a la “Audiencia Preliminar”, el día a la hora fijada para su celebración, el profesional del derecho Álvaro Orlando Moreno Villamizar, promovió el Libro de Registro de Entradas al Circuito Laboral. En consecuencia, el Tribunal Superior procedió de inmediato admitir el medio por no ser ilegal e impertinente (artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); a evacuar el elemento probatorio y constató que en efecto, estaba asentado el ingreso a la sede del Circuito Laboral, a las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.) del día viernes 22 de mayo de 2015.

De igual forma, se verificó que en la fecha en que se anunció el acto, es decir, la “Audiencia Preliminar” se encontraba presente en la sede del Tribunal A quo la ciudadana Belcida María Delgado de Cavarico, no obstante, no constaba en las actuaciones procesales la condición de representante legal de la empresa demandada, circunstancia que admitió la misma señora cuando expone que ese día no portaba el Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales ni las actas de asamblea que acredita que puede representar a la compañía, donde es accionista y administradora. Por ese motiva, considera este Tribunal Superior, que si bien es cierto que la misma posee potestades para representar a la persona jurídica que es la demandada, como lo constató esta Sentenciadora, también es cierto que eso no lo pudo verificar el Tribunal A quo, cuando se hizo el pregón de Ley para la audiencia preliminar, lo que implicó que se dejara constancia de la incomparecencia de la parte demandada “Ponches y Vinos del Páramo, C.A.” al no acreditarse la representación legal para la mencionada audiencia, además devino que se le aplicara el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente y a pesar del hecho alegado, así como de la promoción y evacuación del medio probatorio, la parte demandada-recurrente manifestó en la audiencia de apelación, que no era su pretensión solicitar la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo el vínculo laboral, centrando su pretensión en otros hechos que están relacionados con el fondo del asunto.

Por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar que pese a ser demostrada la presencia de la ciudadana Belcida María Delgado de Cavarico, el día y la hora de la audiencia preliminar, quien es representante de la compañía accionada, el efecto es no declarar la incomparecencia al acto y reponer al estado de la celebración de la audiencia, no obstante, la apelante no desea que se reponga la causa al estado de la audiencia preliminar sino que se considere otros hechos que disminuyan el monto condenado. Por este motivo, la parte demandada en forma expresa desistió de la reposición, esa contradicción en los argumentos y en lo pretendido, conlleva a que se declare improcedente este punto. Así se decide.

[2] En cuanto a sí es procedente ajustar el monto condenado en primera instancia, al supuesto tiempo real, trabajado por la ciudadana Yaneth del Carmen Gil, alegado por el patrono:
Sobre este punto alegó la representación legal de la compañía demandada, que la demandante miente al decir que su horario de trabajo, era de lunes a domingo, de ocho de la mañana a doce del medio día (8:00 a.m. a 12:00 m.) y de dos a seis de la tarde (2:00 p.m. a 6:00 p.m.), por cuanto ésta laboraba solo medio día. Por ello solicita a éste Tribunal, ajuste el monto condenado en primera Instancia, al tiempo real que fue laborado por la ciudadana Yaneth del Carmen Gil, el cual es de media jornada.

Al respecto en la audiencia de apelación se constató, que la representante legal de la accionada admitió el vínculo laboral, la fecha de inicio y terminación, todos los salarios señalados en el escrito de demanda y la causa de conclusión de la relación. Además, la Jueza del juzgado a quo cuando declaró la presunción de la admisión de los hechos, por la inasistencia, de igual manera determinó que la pretensión de la actora no era contraria a derecho y se ajustó a lo alegado por la demandante condenado conforme a la ley sustantiva.

En este orden, es ineludible mencionar, que el Tribunal Superior para revisar la decisión impugnada debe atender a lo solicitado por la parte, en aquella instancia, y la congruencia entre la respuesta del juzgado A quo con lo peticionado. Así las cosas, se pudo constatar que los salarios sobre los cuales el A quo efectúo el calculó de las prestaciones sociales y demás conceptos de ley, se corresponden con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y fueron admitidos en está instancia por la ciudadana Belcida María Delgado de Cavarico. Por otra parte, los conceptos demandados y condenados se corresponden a lo previsto en la ley. De igual manera, el único medio de prueba, inserto al folio 22 del expediente, no se permite determinar el horario alegado por la entidad de trabajo.

Además, se evidencia que aún y cuando la jornada o el horario alegado en segunda instancia hubiese sido parcial, este no modifica lo calculado por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud que los días que por derecho le corresponden a la trabajadora por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, son los mismos independientemente de la jornada y el horario, y el salario con el que se efectuó el cálculo es el que indica la trabajadora en el escrito de demanda y es el que reconoce la demandada devengó la accionante, por ello, las operaciones aritméticas arrojan lo mismo, porque no depende de la jornada o el horario sino del salario realmente devengado y sobre este no hay contradictorio. Por lo que este punto de apelación es improcedente. Así se establece.

[3] En cuanto a sí es procedente, que este Tribunal permita fraccionar el pago del monto sentenciado por el A quo:
Sobre este punto, es importante mencionar primeramente, el principio protector constitucional, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. De igual manera, la norma 92 ejusdem, prevé:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

La norma constitucional, impone como medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación de la vinculación laboral no honra con el pago de los salarios y las prestaciones sociales que le corresponde a la trabajadora; lo cual constituye el pago de una penalización que pretende reparar el daño que tal comportamiento le haya podido ocasionar a la trabajadora, por la lesión de un derecho humano, en razón de la naturaleza de “deuda de valor” que tienen el salario y las prestaciones sociales.

Asimismo, la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto señalando que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, por ello al ser de exigibilidad inmediata mal puede este Tribunal o cualquier otro de la República, acordar la fracción del pago por ser de orden constitucional su pago inmediato. En consecuencia, se declara improcedente esta pretensión de que se fraccione la deuda. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal, declara: Improcedente el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho Álvaro Orlando Moreno Villamizar, asistiendo a la ciudadana Belcida María Delgado de Cavarico, recurso ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de junio de 2015, en la causa N° LP21-L-2015-000075. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente el Recurso de Apelación formulado por la ciudadana Belcida María Delgado de Cavarico, asistida por el profesional del derecho Álvaro Orlando Moreno Villamizar, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data 01 de junio de 2015, en la causa N° LP21-L-2015-000075.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data 01 de junio de 2015, en la causa N° LP21-L-2015-000075, que declaro:

“ (…)
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el Fallo diferido, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y no siendo todos ellas contrarias al derecho mismo, se declara la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana YANETH DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.217.907, en contra de la entidad de trabajo PONCHES Y VINOS DEL PARAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 66, Tomo A-29, de fecha 21 de septiembre de 2007, en la persona del ciudadano ESDRAS CABARICO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V 14.707.067, en su condición de representante legal de la empresa, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (…)”

TERCERO: No se condena en costas.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía



La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo



En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo





































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