REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de julio de 2015
205º y 156º

SENTENCIA Nº 61

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000021
ASUNTO: LP21-N-2013-000021

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: María de los Ángeles Vargas Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.791, abogada, domiciliada en Urbanización San José, Calle Monte Bello, casa N° 1-44, planta baja, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Miguel Ángel Gómez y Yelitza Evelyn Cuevas Roman, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.V-3.916.064 y V-11.956.970, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.766 y 72.202.

TERCERO INTERESADO: Empresa Aguas de Mérida, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 2, Tomo A-15.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Yoanna María Pabón Bohórquez, Carmen Haydene Dugarte Buitrago, Olly Josefina Trujillo Rojas y Luz Marina Zambrano Morales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.713.317, V-8.037.948, V-8.047.729, V-10.108.295, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.971, 62.930, 48.076, y 53.074 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Auto de data 17 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado el N° 046-2013-01-00677.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 16 de abril de 2015 (f: 221) se recibió en esta Instancia, junto al oficio Nº J1-235-2015 de fecha 09 de abril 2015, el expediente original, por la consulta obligatoria que efectúa el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31/07/2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Esta disposición legal, se aplica por supletoriedad conforme al artículo 56 de de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, (Publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02/11/2011, N° Extraordinario), al ser la empresa (tercera interesada) la beneficiada del acto administrativo cuya nulidad se demanda, y visto que el total de las acciones de la compañía son propiedad de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida (accionista mayoritaria) y de todos los Municipios del Estado Bolivariano de Mérida (vid. folios 110 al 119vueltos). En consecuencia se considera un “ente público”, cuyo objeto es la prestación de un servicio de interés público (servicio de agua potable para la ciudad), que conduce a la aplicación de los privilegios y prerrogativas que la Ley prevé a la República, extendida a los Estados y a los entes públicos creados por estos.

Continuando con el orden, es de mencionar que el fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de octubre de 2014 (fs: 177-184) en el que declaró: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, contra Auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual cursa en el expediente N° 046-2013-01-00677, que indicó “INADMISIBLE” la denuncia de reenganche y pagos de salarios caídos de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Una vez efectuada la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación. Destacándose, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé un lapso para sentenciar en aquellos asuntos sometidos a consulta legal por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza la República, los Estados y los entes públicos creados o constituidos por esos niveles del Poder Público, es por lo que se aplicó la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, para dictar sentencia.

Estando en la fase y el lapso de publicar el texto de la decisión, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las consideraciones que siguen:


-III-
HECHOS EXPUESTOS EN LA
PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO DE DEMANDA:

La ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, expone en el escrito de demanda de nulidad, que riela a los folios 1 al 3 de la única pieza del expediente, que en data 12 de agosto de 2013, comenzó a prestar servicios bajo la modalidad de “contrato” para la entidad laboral Aguas de Mérida, C.A. Que según la cláusula primera del Contrato AM-pn-10-080-2013, era para prestar servicios como “Jefe de Compras y Servicios”, bajo la supervisión de la Gerencia de Administración y Finanzas. Que conforme a la cláusula segunda, cumplía un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m, y, de 02:00 p.m a 06:00 p.m. Asimismo, que devengó como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 4.007,38, más cesta ticket.

Que en data 10 de octubre de 2013, se le notificó que a partir de la referida fecha se da por terminado el contrato, por lo que el 15 de octubre de 2013, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás conceptos laborales, y, en fecha 17 de octubre de 2013, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Inadmisible, calificándola como trabajadora de dirección, conforme el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Es por ello, que demanda la nulidad del auto proferido en data 17 de octubre de 2013, por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentado su pretensión en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

También se lee a los folios 2vuelto y 3, lo siguiente:

“(omisis)

b.-LAS FORMAS O APARIENCIAS
La firma de un contrato calificado como a tiempo determinado, en el que se hace constar lo siguiente:
• A.- Según la cláusula PRIMERA del contrato AM-pn-10-080-2013, para prestar mis servicios como Jefe de Compras y Servicios, bajo la supervisión de la Gerencia de Administración y Finanzas: cumpliendo las siguientes funciones; 1. Dirigir, coordinar y supervisar las compras y/o contratación de servicios de la empresa; en base a calidad, costo, tiempo de entrega, garantías y condiciones de pago; 2. Recibir tramitar las solicitudes de insumos, bienes y servicios; 3. Revisar órdenes de compra, servicios, análisis de preciso y de relaciones de gastos emitidas por el departamento a su cargo; 4. Evaluar y controlar el proceso de pago de las cooperativas; 5. Realizar la programación anual de compras y de los sumarios trimestrales de la contratación de los bienes, obras y servicios de la empresa; 6. Elaborar informe mensual de las actividades correspondientes al cargo; 7. Elaborar, ejecutar y controlar el plan operativo anual; 8. Cualquier otra función que le asigne el supervisor inmediato inherente al cargo.

(omisis)

El referido contrato, está redactado para dar la impresión de que se trata de un trabajador de Dirección, es una mezcla de ser de dirección y de no serlo según se presenten las circunstancias; estamos frente a una estrategia diseñada para dejar sin efecto los principios laborales consagrados en la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y tas Trabajadoras, ahora todos los trabajadores son de Dirección y cuando les parezca, dan por terminada la relación laboral.

Actuó bajo la supervisión de la Gerencia de Administración y Finanzas gerencia que a su vez esta bajo la supervisión de la Presidencia de la empresa; cumple horario y su sueldo mensual para un profesional del derecho está muy cerca del salario mínimo nacional; pero mi real desempeño se limitó a ser un operador de mero trámite, sin que tenga que ver con la toma de decisiones a la hora de realizar las compras o contratación de servicios, ni representar o sustituir ni a la Gerente de Administración y Servicios ni mucho menos al Presidente de la empresa. Las compras son una materia muy “sensible”, como para dejarlas en manos de los subalternos; a los efectos de evidenciar de forma indubitable lo antes expuesto consigno en fotocopias simples, los reportes que realice, marcados con la letra “C” y sus respectivos subíndices [siete (7) folios útiles]; el carácter de mero operador queda evidenciado en los correos electrónicos internos mediante los cuales se me impartieron instrucciones; algunos de ellos los consigno en copias, marcados con la letra “D” y sus respectivos subíndices [dieciséis (16) folios útiles].
CIUDADANO(A) JUEZ, el organigrama o la ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL, de la empresa Aguas de Mérida, tiene ubicado al Departamento de Compras y Servicios, como el último departamento; y a ese departamento estoy adscrita. Este hecho revela cual es la verdadera jerarquía que se tiene. Anexo copia de la referida ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL, marcada con la letra “E”, en un (1) folio útil[.]
CIUDADANO(A) JUEZ, todo lo expresado, queda evidenciado, en la comunicación interna, mediante la cual se me notifica, que se da por terminado mi contrato, en donde de manera genérica se indica negligencia e incumplimiento con las obligaciones estipuladas en el contrato, tratando de encuadrar tales afirmaciones en los supuestos de hecho del Artículo 79, literal “i" de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Sí es que soy Trabajador de Dirección; se termino la confianza y punto; no tienen porque indicar o tener que apelar a la ocurrencia una supuesta falta y encuadrarla en las causales de despido. Esto se debe a la manera como están concebidos los contratos, en los que se juega a enmascarar situaciones distintas regidas por cuerpos legales respectivos. Lo que si queda evidenciado es que la Entidad Laboral Aguas de Mérida, no agotó la vía que la Ley Orgánica señala: El Procedimiento de Calificación de Falta para el Despido. (…)” (Negrillas y subrayado propias del texto, agregado de quien suscribe).

Por otra parte, la accionante de nulidad, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ratificó de manera verbal los alegatos expuestos en el escrito de demandada.

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA COMO TERCERA-INTERESADA:

La representación judicial de la empresa Aguas de Mérida, C.A., en la audiencia oral y pública de juicio, consignó escrito de fundamentos de su defensa, el cual consta a los folios 105 y 106, señalando lo siguiente:

“(omisis)

Es el caso ciudadano Juez, de las actividades que estaban a cargo de la recurrente explanadas en el Contrato de Trabajo, tenía bajo su directa responsabilidad entre otras la ejecución de presupuesto lo que se traduce que comprometía a la empresa Aguas de Mérida, C.A., que por tratarse de una empresa pública debía aplicar los procedimientos establecidos en Ley de Contrataciones Públicas, interviniendo en la toma de decisiones en la escogencia del proveedor ya que estaba bajo su responsabilidad la coordinación, ejecución y control de la gestión de compras y servicios seleccionando el proveedor y certificando las condiciones de los bienes y servicios a adquirir, ejecutando el presupuesto que compromete Aguas de Mérida, C.A., lo que prueba que la recurrente efectuaba actos de administración y no solo de actos de mero trámite como la afirma en su libelo, lo que le atribuye su condición de trabajadora de dirección.
Que como Jefe del Departamento de Compras y Servicios de Aguas de Mérida, C.A., suscribió ORDENES DE COMPRAS, en la modalidad Consultas de Precios siendo que la Ley de Contrataciones Públicas equipara la Orden de Compra con el contrato conforme lo define en su artículo 6 numeral 5 cuando establece que el ‘'Contrato: Es el instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra órdenes de servicio, que contendrán al menos las siguientes condiciones: precios, cantidades, forma de pago, tiempo y forma de entrega y especificaciones contenidas en el pliego de condiciones, si fuere necesario.’' Probando con ello que la ciudadana María De Los Angeles Vargas Vielma tenía el carácter representante del patrono frente a terceros y lo sustituía en todo o en parte en sus funciones, llenando los presupuestos legales establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando demostrado con ello que no sólo ejecutaba actos de mero trámite como la afirma en su libelo, sino que fue una trabajadora de Dirección. Se prueba además la facultad de recurrente de sustituir y representar a AGUAS DE MERIDA, C.A. frente a terceros al suscribir invitaciones en nombre de la empresa.
Queda demostramos entonces, que las funciones explanadas en el Contrato de Trabajo, encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 37 y 41: de la LOTTT como trabajador de dirección. La jurisprudencia ha señalado que no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 de la LOTTT para calificar a un trabajador de dirección, en este sentido, bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado trabajador de dirección.”(Negrillas y cursivas propias del texto).

Vistas las manifestaciones de las partes (demandante – tercera interesada) en esta acción de nulidad, se observa que ambas son contestes, en la existencia de un contrato de trabajo, en las funciones o actividades que consta en el mismo (cláusulas del contrato). Siendo el hecho controvertido, sí la actuación del Inspector del Trabajo contenida en el auto de admisión (del procedimiento administrativo) está ajustado a la realidad de los hechos y sí la calificación que le otorgó a la demandante de nulidad, de Dirección, para inadmitir su solicitud de reenganche y salarios dejados de percibir, es la que corresponde a la trabajadora.

Bajo estas situaciones de hecho y derecho se estudia la sentencia consultada para evidenciar si lo decido, en la primera instancia, está ajustado a la Ley.


-IV-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

La decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR” el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, contra auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo identificado con el N° 046-2013-01-00677. El Tribunal de Juicio, se pronuncia sobre los medios de prueba promovidos y menciona los informes presentados por los intervinientes en el juicio de nulidad, en la forma que se cita:

“(omisis)
-III-
DE LAS PRUEBAS

Parte Recurrente:

La parte recurrente María De Los Ángeles Vargas Vielma, en la audiencia de nulidad señaló que ratificaba los alegatos contenidos en el libelo cabeza de autos, así como el acervo probatorio consignado conjuntamente con la demanda, las siguientes documentales:

Pruebas Documentales:

1 Documentales varias, marcadas con las letras desde la “A a la F” las cuales están agregadas al folio del 4 al 40.

Señala este sentenciador que en relación a las documentales agregadas al folio 4 y su vuelto, este Sentenciador le otorga valor jurídico por tratarse del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual es pertinente alas (sic) resultas del caso. Y así se decide.

En cuanto a las agregadas a los folios del 5 al 14, se evidencia que se tratan de copias certificadas de parte del expediente administrativo, en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”[.]

En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.

En cuanto a las agregadas al folio del 15 al 40, se trata de copias simples, y visto que no existió oposición alas (sic) misas (sic) este Sentenciador le otorga valor jurídico como demostrativas de la información recibida por la parte recurrente del auto de fecha 17/10/2013. Y así se decide.

Parte Interesada:

La parte recurrente a través de sus apoderadas judiciales, las profesionales del derecho Yohanna María Pabón y Otras, identificadas en autos, consigno (sic) en la audiencia de nulidad celebrada en fecha 21 de mayo del año que discurre, escrito de promoción de pruebas, en el que produjeron:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Acta Constitutiva de la Empresa Aguas de Mérida C.A., y Acuerdo de la Asamblea legislativa, marcada con la letra “B”, agregadas al folio del 110 al 122.

En relación a dicha documental se trata de una copia simple del acta constitutiva de la empresa aguas de Mérida, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativa de su creación y estatutos de dicha empresa. Y así se decide.

2.- Documental consistente en Descripción de Cargo y Riesgo del Jefe de Departamento de Compras y Servicios, marcada con la letra “C”, agregadas al folio del 123 al 127.

3.- Documental consistente en Órdenes de Compra Nros OC-0113-2013 de fecha 28 de agosto de 2013; OC-0125-2013 de fecha 29 de agosto de 2013; OC-0142-2013 de fecha 27 de septiembre de 2013; marcada con la letra “D”, agregadas al folio del 128 al 130.

En relación a dichas documentales, se les otorga valor probatorio solo como demostrativas de las compras realizadas, en donde se observa la firma de varias personas para poder proceder a la materialización de la compra de insumos para la empresa Aguas de Mérida. Y así se decide.

4.- Documental varias agregadas a los folios 27, 28, 29, 32 y 36.

En relación a dichas documentales las mismas ya fueron valoradas, siendo inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre lo ya valorado. Y así se decide.

5.- Documental denominada Invitaciones a participar en la modalidad de Consulta de Precio Nª PS.-CP-021-2013 y Consulta de precio S-CD-020/2013; marcada con la letra “E”, agregadas al folio 131 y 132.

En cuando a dichas documentales, se le otorga valor jurídico como demostrativa de la invitación realizada para la compra de insumos. Y así se decide.

6.- Documental consistente en Contrato de Trabajo a tiempo determinado , identificado con el AM-pn-10-080-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, marcada con la letra “F”, agregadas al folio 133.

En relación al contrato celebrado entre las partes, se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

7.- Documental denominada en Comunicación Interna de fecha 10 de octubre de 2013, marcada con la letra “G”, agregadas al folio 134.

En relación a dicha documental, se verifica que es la carta de despido la cual se le otorga valor jurídico como demostrativo del despido realizado a la parte recurrente. Y así se decide.

8.- Documental denominada Cartas de adjudicación Nos. CA-10-126-2013 de fecha 28 de agosto de 2013 y CA-10-127-2013 de fecha 28 de agosto de 2013, marcada con la letra “H”, agregadas al folio 135 y 136.

Dichas documentales se desechan del proceso, por cuanto son copias simples además de que no se encuentran suscritas por ninguna persona.,(sic) por cuanto son impertinentes. Y así se decide.

9.- En relación a la Gaceta Oficial del Estado Mérida, marcada con la letra “I”, la misma no se admitió por cuanto no es un medio de prueba susceptible de valoración, ya que el Juez esta en el deber de estar en conocimiento de las mismas. Así se Decide.

-IV-
DE LOS INFORMES

La parte recurrente de la nulidad, consigno los informes los cuales están agregados a los folios del 147 al 151 de las actas procesales, en donde entre otras cosas solicitaron la nulidad del auto de fecha 17 de octubre de 2013, así como denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

El tercero interesado presento sus informes en la oportunidad correspondiente, los cuales corren agregados a los folios del 153 al 155, en donde entre otras cosas señala la oposición a la declaratoria con lugar dicha nulidad por del auto anteriormente mencionado.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad del auto de fecha 17 de octubre de 2013, el cual riela al Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00677, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en donde declaro (sic) Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana María De Los Ángeles Vargas Vielma.

Ahora bien, en primer lugar este Sentenciador se prenunciara (sic) sobre el vicio delatado como es el derecho a la defensa y al debido proceso, indicando quién aquí sentencia que de la revisión del auto emanado por Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 2013, así como de las actas que integran todo el expediente administrativo en el cual reposa dicho auto, se verifico (sic) que el ciudadano Inspector del Estado Mérida, en el mencionado auto se limito (sic) a catalogar el tipo de trabajador que según su decir era la ciudadana María De Los Andes Vargas Vielma, dentro de la empresa Aguas de Mérida.

En tal sentido resulta forzoso traer a colación la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 409 de fecha 17 de mayo de 2010, en donde se lee:

“… En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede substituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubieses establecido el patrono…”

Por otro lado, el artículo 39 de la LOTTT, señala:

“…La calificación de un trabajador o de una trabajadora como de dirección o de inspección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo (sic)
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda…”

En tal sentido, se evidencia que el ciudadano Inspector del Trabajo, calificó a la ciudadana María De Los Ángeles Vargas Vielma como empleada de dirección no analizando verdaderamente las funciones cumplidas por la parte recurrente de la nulidad, sino que se limito (sic) a verificar las documentales de manera genérica, no analizando las verdaderas funciones a cumplir por la parte recurrente, no aperturando el procedimiento administrativo, y por consiguiente la articulación probatoria, negándole la oportunidad de iniciar un procedimiento, y en tal sentido negando el derecho a la defensa y al debido proceso para que la recurrente de la nulidad pudiera ejercer sus alegatos y oponer sus defensas.

Ahora bien, se observo del auto administrativo que el Inspector del trabajo al considerar que se trataba de una empleada de dirección considero (sic) que no estaba siendo objeto de despido y que por consiguiente no estaba siendo vulnerados sus derechos.

Visto todo lo anterior, considera quién aquí sentencia que el Inspector del Trabajo, violento (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso por no aperturar un procedimiento administrativo y por consiguiente no aperturando el lapso a pruebas, solo se limito (sic) a señalar que se trataba de una empleada de dirección y por consiguiente declaro (sic) la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche por despido, en tal sentido resulta forzoso declarar CON LUGAR la solicitud de Nulidad del auto de fecha 17 de octubre de 2013, contenido en el expediente Nº 046-2013-01-00677, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida,

Así las cosa, este Sentenciador, visto lo anterior declara Con Lugar la Nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), contenido en el expediente Nº 046-2013-01-00677, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por encontrar el mismo violatoria del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS VIELMA, contra Auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, el cual cursa en el expediente N° 046-2013-01-00677.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.” (Negrillas propias del texto). (Negrillas y Subrayado propios del texto, agregado de este Tribunal).


-V-
OPINIÓN DE LA
SEGUNDA INSTANCIA

Es de mencionar, que el estudio se genera por la consulta obligatoria, y está obedece a las prerrogativas y privilegios que se le aplica a la empresa Aguas de Mérida, C.A, por ser un ente público con un objeto social de prestación de servicio público, como lo indica el Artículo Segundo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, es el abastecimiento de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en todo el ámbito geográfico del Estado Mérida (folio 112vuelto). Cuyas acciones son propiedad de la Entidad Federal Estado Bolivariano de Mérida y todos los Municipios del Estado (Artículo Quinto, folio 113vuelto y 114vuelto). Por otra parte, el artículo 36 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.140, de fecha 17/03/2009), establece:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

De igual forma, los artículos 50 y 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, (Publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02/11/2011, N° Extraordinario), normas que son de orden público, por tratarse de patrimonio público, señalan:

“Articulo 50. Los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de la Entidad Federal son irrenunciables y deben ser defendidos en todo momento por los apoderados de la Entidad Federal en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, ordinario o especial.
(omisis)
Articulo 56. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regule la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y demás leyes que puedan reconocer o establecer privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, para todo lo no dispuesto en esta Ley en materia de procedimientos administrativos y juicios, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.”

En el caso en concreto, la controversia se circunscribe en determinar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se demanda. También se debe analizar, si la sentencia consultada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, está ajusta a derecho y en efecto, si es procedente la declaratoria de Con Lugar del Recurso de Nulidad, que fue interpuesto por la ciudadana María de Los Ángeles Vargas Vielma, contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2013-01-00677.

En este orden, es de precisar que el hecho impugnado versa en sí la ciudadana María de Los Ángeles Vargas Vielma, era trabajadora de dirección, conforme a la norma 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es el derecho que aplicó el representante de la Inspectoría del Trabajo, como fundamento para declarar que no era admisible la solicitud de la mencionada ciudadana.

Visto lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procede este Tribunal Superior a revisar: (1) Lo argumentado por la recurrente de nulidad ante el órgano administrativo; y, (2) Lo decido en el acto administrativo (auto de inadmisibilidad), por lo cual, se transcribe lo siguiente:

En primer lugar, en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado ante el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana Maria de los Angeles Vargas Vielma, en data 15 de octubre de 2013 (fs: 07vuelto y 08), se lee textualmente:

“(omisis)
l.- LOS HECHOS
1. El día doce de agosto del año dos mil trece (12/08/2013), ingrese mediante contrato a la Entidad Laboral AGUAS DE MERIDA, C.A., empresa de servicio público, inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 02, Tomo A-15, de fecha 27 de Julio de 1998.
2. Según la cláusula PRIMERA del contrato AM-pn-10-080-2013, presto mis servicios como Jefe de Compras y Servicios, bajo la supervisión de la Gerencia de Administración y Finanzas.
3. En un todo de acuerdo con la cláusula SEGUNDA, del referido contrato, mi horario es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Viernes.
4. En un todo de acuerdo con la cláusula SEXTA del referido contrato, el mismo, comenzó a regir a partir del 12 de Agosto de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2013.
5. En un todo de acuerdo con la cláusula SEPTIMA del referido contrato, como contraprestación por mi trabajo, la Entidad laboral AGUAS DE MERIDA, C.A., me paga la cantidad de CUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 4.007,38) mensuales más cesta ticket.
Anexo fotocopia del referido contrato marcado con la letra “A”.
6. El día diez de octubre del año dos mil trece (10/10/2013), fui sorprendida ingratamente, con una comunicación interna, suscrita por el Ledo. JORGE ALBERTO BECERRA MALDONADO, en su carácter de presidente de la Empresa AGUAS DE MERIDA, C.A., en la que se me notifica que a partir de la referida fecha se da por terminado el referido contrato, señalando de manara genérica unas supuestas faltas. Anexo fotocopia de la referida comunicación marcada con la letra “B”.
II.- PETITORIO
Por lo antes expuesto, pido que este ente Administrativo del Trabajo, conmine a la Entidad Laboral AGUAS DE MERIDA, C.A., a que me reenganche, a pagarme mis salarios caídos hasta el definitivo Reenganche y todos y cada uno de los conceptos laborales que me corresponden derivados de la relación laboral que mantengo con la referida entidad laboral y de no hacerlo voluntariamente, sea obligada a ello, ya que la misma no procedió conforme a lo establecido en la legislación laboral, para dar por terminada la relación laboral y por estar protegida por el Decreto de Inamovilidad.
III.- EL DERECHO
Fundamento la presente solicitud en el Artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (Negrillas y subrayado propios del texto).

El auto proferido por el Inspector de Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en data 17 de octubre de 2013, (f. 12), cuya nulidad se demanda, es del tenor siguiente:

“Exp N° 046-2013-01-00677
Mérida, 17 de octubre de 2013.
AUTO

VISTO; El escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, referente a la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el ciudadano Miguel Ángel Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.766, actuando en la presente en nombre .y representación de! ciudadano (a), MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS VIELMA venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V- 17.340.791 (Parte laboral) y actuando en este acto en defensa de sus derechos e intereses contra Aguas de Mérida, C.A., en consecuencia, una vez revisada y analizada de manera exhaustiva todas y cada una de las documentales agregadas con la denuncia, este Órgano Inspector evidencia que la trabajadora antes mencionada ejerce funciones como JEFE DE COMPRA Y SERVICIOS, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el cual establece los siguiente: “ se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono (a) frente a otros trabajadores, trabajadoras o tercero, y puede sustituirlos y sustituirla, en todo o en parte en sus funciones "(negrita y cursiva de este despacho), es por lo que se considera improcedente la presente denuncia de reenganche por despido interpuesto ante esta Inspectoría del Trabajo por la trabajadora MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS VIELMA por todo lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la presente de denuncia Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. Finalmente, se hace del conocimiento al accionante, que contra la presente decisión podrá interponer los recursos correspondientes ante órganos jurisdiccionales competentes dentro del lapso legalmente establecido. Agréguese el presente auto al expediente respectivo” (Subrayado y negrillas propias del texto).

De lo anterior, se tiene certeza que la accionante de nulidad interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, una solicitud de reenganche y restitución de sus derechos, conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En la solicitud presentada por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, no especifico, si se encontraba amparada por fuero sindical o algún tipo de inamovilidad laboral como lo prevé la Ley sustantiva, sino señalando que la amparaba el Decreto Presidencial. En consecuencia, el órgano administrativo previó análisis de lo argumentado y consignado por la demandante, declaró inadmisible dicha solicitud al considerar, que sus funciones de Jefe Compra y Servicios, son de dirección de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El Tribunal A-quo, valoró los medios probatorios que la parte recurrente ratificó verbalmente en la celebración de la audiencia oral y público de juicio, los cuales se encuentran agregados a los folios 04 al 40 y, los del tercero interesado que corren insertos a los folios 107 al 137 del presente expediente. En el fallo objeto de consulta, se evidencia, que a pesar de la valoración de los elementos de prueba, el Juez de Juicio lo hizo de una forma genérica, al no indicar qué hecho tiene por demostrado en cada una de las documentales. En las pruebas documentales insertas a los folios del 5 al 14 (marcadas con la letra “B”, expediente administrativo), se limita a mencionar: “…confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 de Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.” (vid. folio 180), en este punto no señala que observa –concretamente- sobre la actuación del Inspector del Trabajo y cuál es la violación al derecho a la defensa y debido proceso que evidencia y lo condujo a esa conclusión. De igual forma lo hace, con la documental inserta al folio 4 (Contrato de Trabajo), no menciona cuál es la certeza que le aporta esa documental, para decidir que el Inspector del Trabajo vulneró el derecho a la defensa de la demandante de nulidad, se limita expresar: “… el cual es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide” (folio 179).

También incurre en valorar genéricamente, las documentales promovidas por la demandante, que se encuentran agregadas a los folios del 15 al 40 de las actas procesales. En estos elementos de prueba, simplemente señala: “… se trata de copias simples, y visto que no existió oposición a [las mismas] este Sentenciador le otorga valor jurídico como demostrativas de la información recibida por la parte recurrente del auto de fecha 17/10/2013. Y así se decide.”. Como se lee en el fallo consultado, en la valoración de esos medios no indica cuál es la certeza que obtiene, vale decir, qué es lo que evidenció, en ninguna parte describe, cuál es la información y cómo influye la misma sobre la naturaleza de las funciones que desempañaba la trabajadora y cómo esto, conduce a la nulidad del acto administrativo por violación del derecho a la defensa de la demandante y al debido proceso.

De igual forma, valoró las documentales promovidas por la empresa –tercera interesada-, como se observa en la cita, que realizó este Tribunal Superior, de la decisión consultada. Se destaca que sobre estas pruebas, que guardó silencio en la documental denominada: Descripción de Cargos y Riesgo del Jefe de Departamento de Compras y Servicios, que riela a los folios 123 al 127, configurándose el vicio de inmotivación por silencio de prueba, dado que el sentenciador de Juicio, en su fallo omite analizar el contenido y alcance jurídico de la misma, no determina las razones por las cuáles le hubiese otorgado valor, es decir, que es lo que tendría por demostrado con ese medio documental o que observa para desestimarla del proceso; por el contrario silencio.

Así las cosas, al verificarse que en la sentencia objeto de consulta, se configura el vicio de inmotivación por silencio de prueba e imprecisión sobre lo que tiene por demostrado el Juez y, que se adecue a lo alegado y demostrado en el proceso, es por lo que este Tribunal Superior, concluye que la sentencia recurrida es nula. Y así se decide.


Mérito del Juicio de Nulidad


Este Tribunal Superior, aplicando la sana crítica como medio de valoración de las pruebas, analiza el acervo probatorio aportado al proceso judicial por las partes (demandante y tercera interesada), de la siguiente manera:

Pruebas documentales de la recurrente:

1] Documental que corre inserta al folio 04, denominada: Contrato, la cual fue consignada por la recurrente, anexada al escrito de demanda, y también fue promovida por la empresa Aguas de Mérida C.A. Consta a los folios 4, 10 (Expediente Administrativo consignado por la accionante de nulidad), 133 (pruebas documentales promovidas por la Entidad de Trabajo), y, 166 (Expediente Administrativo enviado por la Inspectoría del Trabajo). Es de mencionar, que ésta documental fue presentada por la demandante de nulidad ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue examinada por el representante de ese órgano público, para determinar la calificación del cargo de dirección.

De este medio, quien juzga observa lo siguiente: (1) Que es celebrado entre la empresa Aguas de Mérida, C.A. y la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, hecho no controvertido; (2) Que se trata de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado conforme a la cláusula sexta (vid. folio 4vuelto); (3) La vigencia comprendía el periodo del 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013; (4) Que la contratada prestaría sus servicios como Jefe de Compras y Servicios, siendo sus funciones las siguientes: (4.1) Dirigir, coordinar y supervisar las compras y/o contratación de servicios de la empresa; en base a calidad, costo, tiempo de entrega, garantías y condiciones de pago; (4.2) Recibir y tramitar las solicitudes de insumos, bienes y servicios; (4.3) Revisar órdenes de compras, servicios, análisis de precios y de relaciones de gastos emitidas por el departamento a su cargo; (4.4) Evaluar y controlar el proceso de pago de las cooperativas; (4.5) Realizar la programación anual de compras y de los sumarios trimestrales de la contratación de los bienes, obras y servicios de la empresa; (4.6) Elaborar informe mensual de las actividades correspondiente al cargo; (4.7) Elaborar, ejecutar y controlar el plan operativo anual, y; (4.8) Cualquier otra función que le asigne el supervisor inmediato al cargo.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un medio que fue promovido por ambas partes. Con esta documental se tiene certeza, sobre las funciones (las descritas) que cumplía la Trabajadora (hecho admitido) las cuales coinciden con lo narrado en el escrito de demanda (folio 2 y vuelto). Y así se establece.

Antes de continuar, es de advertir, que la ciudadana María Vargas (demandante) arguye que a pesar de esas funciones su cargo no es de dirección como lo determinó el Inspector del Trabajo (hecho debatido). También, no es un hecho controvertido que su contratación era de Jefe de Compras y Servicios de la empresa Aguas de Mérida, C.A. Así se establece.

2] Copias certificadas del acto de la Inspectoría del Trabajo del expediente N° 046-2013-01-00677. Se deja constancia que la representación judicial de la demandante, en la audiencia oral y pública de juicio indicó que dicha documental constaba a los folios 05 al 13, siendo lo correcto 05 al 14. Este Tribunal, la valora conforme se establece en la sentencia N° 1.517, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, es decir, es un documento público administrativo donde emana el auto impugnado. De ese expediente, se tiene certeza que la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, interpuso ante el órgano administrativo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acompañando al escrito una copia fotostática de la cédula de identidad (f. 9), copia del contrato de trabajo (analizado en el punto 1. consta al folio 10), copia de comunicación interna donde le notifican de la terminación del contrato de trabajo (f. 11), del auto recurrido en nulidad donde inadmiten la solicitud (f. 12); copias de las boletas de notificación a la trabajadora por parte del Inspector del Trabajo sobre el auto de inadmisibilidad (folios 13 y 14). Así se establece.

3] Documental denominada: Notificación de despido. Se deja constancia que la representación judicial de accionante en la audiencia oral y pública de juicio, señaló que dicha documental constaba al folio 14, siendo lo correcto al folio 40. De este medio, entre otras cosas, se observa: (1) Que es una comunicación interna emitida por la Presidencia de la empresa Aguas de Mérida, C.A.; (2) Está dirigida a la Abog. María de Los Ángeles Vargas; (3) Es de data 10 de octubre de 2013; (4) En ella se lee: “(…) se le notifica que a partir de la presente fecha se da por terminado el Contrato N° AM-pn-10-080-2013 suscrito en fecha 12/08/2013 conforme a lo establecido en la clausula Octava del mencionado contrato (…) la presente notificación se debe al incumplimiento en las funciones establecidas en el contrato, específicamente en lo correspondiente a las funciones de dirección, coordinación y supervisión de las compras y servicios de la empresa (…)”; y, (5) Está suscrita por el Presidente, Lcdo. Jorge Becerra. Este Tribunal, la valora como demostrativa de la resolución del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado por la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma y la empresa Aguas de Mérida, C.A., por aportar certeza de ello y de su data. Así se establece.

4] Trámites diarios entregados a la Gerencia de Administración y Finanzas, por parte del Departamento de Compras y Servicios, marcados con la letras “C1, C2, C3, C4; C5, C6, y C7”, los cuales constan a los folios 15 al 21. Se evidencia que estas documentales fueron consignadas en copias fotostáticas simples, no siendo impugnadas por el tercero interesado, de ellos se observa: (1) Todas contienen el sello de la empresa Aguas de Mérida, C.A., y la identificación de la Abogada María de los Ángeles Vargas Vielma, Jefe de Compras y Servicios/Inpre 8.840, Departamento de Compras y Servicios, Gerencia de Administración y Finanzas. Además, en las agregadas a los folios 15 y 16, se visualiza una firma ilegible; en los folios 17 y 18 existe un sello de la empresa; al folio 19, sello de la empresa de Recibido y a los folios 20 y 21, se visualiza otro sello de la empresa Aguas de Mérida y la identificación de la Economista Leidy Peña, C.G.V. 1.075, Gerente de Administración y Finanzas, C.E.E.M. 1359; (2) En las documentales se visualizan montos dinerarios, con excepción a la inserta al folio 21; (3) Esas documentales, tiene la forma de un listado, donde se evidencia: “FECHA DE RECIBO” “DEPENDENCIA” “OBJETO DEL TRÁMITE” “PROVEEDOR” “MONTO” “FECHA DE ENTREGA”. Para este Tribunal, es un control sobre esos aspectos y el trámite a realizar para un determinado departamento de la empresa.

La trabajadora firmó y sello las mismas, como Jefe de Compras y Servicios. Se destaca que no es un hecho controvertido que la demandante de nulidad era Jefe de Compras y Servicio de la empresa, y esas documentales, no aportan certeza sobre la naturaleza del cargo, es decir, si era de dirección o no, lo implica que se debe analizar las funciones en concreto. Además, son impertinentes para demostrar la circunstancia debatida, que está referida a la actuación del Inspector del Trabajo, en virtud que éste analizó las funciones de la trabajadora y con ellas determinó que era dirección. Por estas razones, se concluye, que estas documentales no demuestran el hecho que menciona la demandante de nulidad para desvirtuar que sus funciones no eran de dirección. Y así se decide.

5] Correos enviados por la Economista Leidy Peña, Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Aguas de Mérida, C.A., delegando funciones de determinados trámites de procesos, al Departamento de Compras y Servicios, los cuales constan a los folios 22 al 26. Se evidencia del membrete de las documentales, que estas corresponden a correos electrónicos que emanan de la dirección email identificada leidypena@aguasdemerida.com.ve y la cuenta electrónica receptora es mariadelosangeles@aguasdemerida.com.ve. Del contenido, se visualiza que a través de esos correos, se remite solicitudes de otros departamentos de la empresa y de un tercero ajeno a la empresa referente a información y materiales para la adquisición por parte de la empresa. Este Tribunal, desecha las referidas documentales, en virtud que las mismas no precisan nada en lo referente al hecho debatido, recordando que era Jefe de Compras y Servicios y hay que analizar las funciones. Así se establece.

6] Correos enviados al Presidente de la empresa, indicando montos de determinados procesos y solicitando proveedores y autorizaciones, los cuales corren insertos a los folios 27 al 30. Se observa de estas documentales insertas a los folios 27 al 29, que provienen de la cuenta electrónica gmail de la ciudadana Maria de los Angeles Vargas Vielma, los mismos van dirigidos a la cuenta email becerra.jrg@gmail.com. En ellos se evidencia, que la recurrente de autos, hace referencia a cantidades de dinero que se encuentran disponibles para la adquisición de uniformes e implementos de seguridad, vidrios y material de laboratorio. De igual modo, menciona que busca proveedores, por lo que de ello se infiere que la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, participaba en la toma de decisiones de las compras; contribuía en control y manejo del presupuesto de la empresa, así como en buscaba, proponía y participaba en la selección de proveedores. Estos hechos, están en sintonía con las funciones de Jefe de Compras y Servicios. Así se establece.

En lo que respecta al folio 30, emana de la cuenta electrónica mariadelosangeles@aguasdemerida.com.ve dirigida a la cuenta leidypena@aguasdemerida.com.ve. Se evidencia de este elemento de prueba, que el contenido del mensaje original, es reenviado a varias cuentas electrónicas institucionales de la empresa Aguas de Mérida, C.A., no aportando en su contenido ningún elemento al hecho controvertido, en consecuencia, se desestima. Así se establece.

7] Correos de procesos pendientes a la Economista Leidy Peña, Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Aguas de Mérida, C.A., los cuales se encuentran insertos a los folios 31 al 35 del presente expediente. Se evidencia de las documentales que corren a los folios 31, 33 y 34 , que emanan de la cuenta electrónica institucional identificada leidypena@aguasdemerida.com.ve dirigidas a mariadelosangeles@aguasdemerida.com.ve, mediante los cuales se le remite información solicitada por otros funcionarios de la empresa a la ciudadana Leidy Peña, y, esta a su vez se la solicita a la hoy recurrente. De la documental inserta al folio 35, se hace referencia a una actividad ambiental planificada por la empresa Aguas de Mérida, C.A. De igual manera, del folio 32 se observa, que el correo electrónico emana de la cuenta mariadelosangeles@aguasdemerida.com.ve dirigida a la cuenta institucional leidypena@aguasdemerida.com.ve, donde se envía, el presupuesto enviado por el ciudadano Jesús Ayala, cuenta electrónica, artelaser@hotmail.com a la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, en su condición de Jefe de Compras y Servicios de la compañía, por lo cual, se infiere que la actora participaba en conjunto con la ciudadana Leidy Peña, en la toma de decisiones para el desarrollo de las actividades de la empresa. Así se valoran. Así se establece.

8] Documentales denominadas correos con la Economista Leidy Peña, Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Aguas de Mérida, C.A., para solicitar material. Están insertas a los folios 36 al 38. De estos medios probatorios se verifica, específicamente del folio 36, que la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, a través de su correo institucional remite a la ciudadana Leidy Peña, conversación sostenida a través de correos electrónicos con “Tecniclorados C.A.” e-mail tecniclorados@gmail.com. De su contenido, se evidencia, que ésta (la recurrente) en ejercicio de sus funciones recibía de terceros ajenos a la empresa presupuestos previamente solicitados por la empresa. De los folios 37 y 38, se corrobora que a través del correo institucional la ciudadana Leidy Peña, le remitió a la parte demandante de autos, información referida a Compresores Atlas Copco Venezuela, S.A. De lo anterior, se infiere que la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, en su condición de Jefe de Compras y Servicios de la empresa tercera interesada, representaba a su patrono frente a terceros al momento de solicitarles presupuestos. Este es el valor y alcance jurídico dado a la documentales. Así se establece.

9] Organigrama de la empresa, el cual riela al folio 39 del presente expediente. En este organigrama, se indica gráficamente la estructura organizacional de la empresa Aguas de Mérida, C.A., G-20007690-9. Este Tribunal, lo valora como demostrativo de toda la estructura de la organización, visualizándose que el Departamento de Compras y Servicios, se encuentra en adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas y dicha Gerencia a la Presidencia de la empresa. La cual debe adminicularse con los otros medios de prueba, ya valorados, en virtud que por sí mismo no da certeza sobre las funciones, solamente indica la ubicación administrativa-organizacional (Presidencia – Gerencia - Jefe de Compras). Así se establece.

Pruebas documentales del Tercero Interesado, empresa Aguas de Mérida, C.A:

1] Documentales denominadas: Acta Constitutiva de la Empresa Aguas de Mérida C.A., y Acuerdo de la Asamblea Legislativa, marcada con la letra “B”, las cuales se encuentran agregadas a los folios del 110 al 122. De estos medios, se observa que son copias fotostáticas simples de documentos públicos. En el Acta Constitutiva se evidencia que la empresa Aguas de Mérida, C.A., está formada accionariamente por los veintitrés (23) Municipios de la Entidad Federal Estado Bolivariano de Mérida, y por está última. En el Acuerdo de la Asamblea Legislativa, se verifica entre otras cosas, se autorizó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida para formar parte como accionista y organismo coordinador de la empresa pública regional con forma de sociedad anónima. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de la constitución de la empresa pública regional Aguas de Mérida, C.A. Así se establece.

2] Documental denominada Descripción de Cargo y Riesgo del Jefe de Departamento de Compras y Servicios, identificada con la letra “C”, la cual riela a los folios del 123 al 127 del presente expediente. De este elemento, se verifica específicamente al folio 125, que la “Descripción de Funciones” allí descritas son idénticas a las que se especifican en el Contrato de Trabajo a tiempo determinado, celebrado entre la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, y la empresa Aguas de Mérida, C.A. Además, al folio 127 se lee, que la demandante, era Supervisada en forma directa, frecuente y general. También se evidencia, que la Trabajadora ejercía en el cargo de Jefe del Departamento de Compras y Servicios, la supervisión directa sobre cinco (5) personas. De igual modo, se señala en el “NIVEL DE RESPONSABILIDAD”, entre otras cosas lo siguiente: (1) “Ejecución de contratos: Es directamente responsable por la ejecución de contratos.”; (2) “Ejecución de presupuesto: Es directamente responsable por ejecución de presupuesto.”; (3) “Toma de decisiones: Es altamente responsable en la toma de decisiones basadas en procedimientos y/o en experiencias anteriores para la ejecución normal del trabajo. Así como también, decisiones basadas en instrucciones específicas y/o en guías de acción y/u [ó]rdenes.”, (Agregado de quien suscribe); y (4) “Manejo de información confidencial: Es altamente responsable por información confidencial directa.”.

De lo anterior, observa este Tribunal, que esa descripción coincide con el contenido de los correos electrónicos promovidos por la demandante de nulidad. Aporta certeza, que poseía amplias atribuciones para intervenir en las decisiones del Departamento de Compras y Servicios de la empresa Aguas de Mérida, C.A., por ello, indicaba la disponibilidad del presupuesto, sugería proveedores (como se evidencia en los correos promovidos por la misma Trabajadora), manejaba información como “confidencial directa”. Esto implica, que participaba en el manejo del presupuesto de la compañía, siendo esto una de las características principales del trabajador de Dirección. Así se establece.

3] Identificadas con la letra “D”, documentales que se encuentran agregadas a los folios 128 al 130 del presente expediente, denominadas: Orden de Compra N° OC-0113-2013 de fecha 28 de agosto de 2013, en la Consulta de Precio para la adquisición de neumáticos; Orden de Compra N° OC-0125-2013 de fecha 29 de agosto de 2013 en la contratación directa con acto motivado para la adquisición de equipos y dispositivos de computación; Orden de Compra N° OC-0142-2013 de fecha 27 de septiembre de 2013; en la consulta de precios para cumplir con la identificación institucional corporativa del personal de área comercial y de la Unidad de Imagen y Mercadeo en la labores de operativo de cobranzas y cobertura periodística. De estas documentales se observa: (1) Que se tratan originales de una orden de compra/servicio, de distinta data y con tres (03) contratistas diferentes, en las cuales se señalan montos diferentes; (2) La empresa Aguas de Mérida, C.A. establece cláusulas condicionantes a los contratistas; (3) Se visualizan que las mismas están suscritas con firmas y sellos institucionales de los diferentes contratistas y los representantes de la compañía Aguas de Mérida, C.A; (4) Entre los representantes de la empresa actuaba la ciudadana María de Los Ángeles Vargas Vielma, como Jefe del Departamento de Compras y Servicios, ya que se observa su firma y el sello húmedo institucional del departamento que tenía bajo su responsabilidad. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo que la ciudadana María de Los Ángeles Vargas Vielma, actuaba en conjunto con la Gerente de Administración y Finanzas y el Jefe de Departamento de Presupuesto en representación de la empresa Aguas de Mérida, C.A, tenía firma –de responsabilidad- acorde con el cargo admitido. Así se establece.

4] Documentales agregadas a los folios 27, 28, 29, 32 y 36 del presente expediente. En lo referente a estas documentales, se advierte que este Tribunal emitió pronunciamiento sobre ellas en el análisis de las pruebas documentales de la demandante de nulidad, concretamente en los puntos seis (06), siete (7) y ocho (8), por consiguiente, es inoficioso emitir un nuevo estudio sobre las mismas, dándose por reproducido lo allí determinado. Así se establece.

5] Invitaciones a participar en la modalidad de Consulta de Precio N° PS CP-021-2013 y Consulta de Precio S-CD-020/2013, señaladas con la letra “E”, corren insertas a los folios 131 y 132 del presente asunto. De ellas se comprueba lo siguiente: (1) Son documentales originales que emanan de la empresa Aguas de Mérida, C.A, RIF: G-20007690-9; (2) Están dirigidas a la Asociación Cooperativa Construcciones Silvias; (3) Se trata de una invitación a participar en la modalidad de consulta de precios; (4) Son de data 08 y 12 de agosto de 2013, respectivamente; (5) Se visualizan diferentes sellos húmedos y firmas ilegibles; (6) Están suscritas por la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, Departamento de Compras y Servicios, Gerencia de Administración y Finanzas, junto con el sello institucional que identifica al departamento de la empresa, donde la misma ejecutaba sus funciones. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo que la ciudadana María de Los Ángeles Vargas Vielma, actuaba frente a terceros en representación de la empresa Aguas de Mérida, C.A. Así se establece.

6] Contrato de Trabajo a tiempo determinado, identificado con el AM-pn-10-080-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, marcada con la letra “F”, el cual se está inserto al folio 133. En cuanto a esta documental, se advierte que este Tribunal expresó opinión en relación a ese medio, en el estudio de las pruebas documentales de la recurrente de autos, específicamente en el punto uno (01). En tal sentido, sería redundante producir un nuevo análisis sobre la misma, por efecto se da por reproducido lo allí determinado en esa valoración. Así se establece.

7] Comunicación Interna de fecha 10 de octubre de 2013, dirigida a la Abogado María de los Ángeles Vargas Vielma, destacada con la letra “G”, se encuentra agregada al folio 134. Se advierte que este Tribunal, en las pruebas documentales de la recurrente, ya emitió pronunciamiento basado en esta documental, concretamente en el punto tres (03). En tal sentido, es inoficioso generar un nuevo análisis sobre la misma, por lo cual se da por reproducido lo allí establecido. Así se establece.

8] Cartas de adjudicaciones Nos. CA-10-126-2013 dirigida a Mérida Importcauchos, C.A., de fecha 28 de agosto de 2013 y CA-10-127-2013 dirigida a Vale Caucho, de data 28 de agosto de 2013, distinguidas con la letra “H”, incorporadas a los folios 135 y 136 de la causa. Este Tribunal, verifica que estas documentales son producidas por la empresa Aguas de Mérida, C.A., son de data 28 de agosto de 2013 y no están suscritas por el Presidente de la empresa. Por esa razón, este Tribunal las desecha del proceso por no da certeza ni aporta algo al hecho controvertido. Así se decide.

9] Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “I”, consta al folio 137. Este Tribunal no la valora, por cuanto es impertinente con lo debatido, y no es controvertido lo certificado por el ciudadano William Carmona. Así se establece.

En armonía con lo anterior, es de mencionar, que de los medios probatorios se determina la verdadera naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma. Resulta pertinente adminicular los medios probatorios presentados, específicamente el Contrato de Trabajo con la documental denominada: Descripción de Cargos y Riesgo del Jefe de Departamento de Compras y Servicios.

De las funciones asignadas a la Jefe de Compras y Servicios, se evidencia que entre otras atribuciones ésta dirigía, coordinaba y supervisaba las compras de productos y servicios para la compañía; además realizaba la programación anual de las compras y de los sumarios trimestrales, así como controlaba el proceso de pago de las cooperativas y los demás proveedores. Con elementos de prueba, se tiene certeza que podía tomar decisiones en representación de la entidad de trabajo, aunque fuese consultadas con otras personas (Presidencia y Gerencia) por la estructura organizacional, advirtiendo que poseía firma de responsabilidad junto con aquellos (como se observa en las documentales valoradas).

La demandante de nulidad, al ejecutar esas funciones -compras, contratación de servicios y pago-, estaba actuando (por un tiempo determinado) en representación de su patrono y para el mejor beneficio de este, aunado al hecho que al disponer, decidir y firmar sobre ello y en conjunto con otros representantes de la empresa, se influye directamente en el patrimonio de la misma. No todos los trabajadores de una empresa pueden comprometer directa o indirectamente el capital o presupuesto de la compañía. Por estas razones, se concluye que la persona que ejerce funciones de Jefe de Compras y Servicios, es una trabajadora de dirección y a su vez tiene posición de confianza ante los máximos representantes de la compañía, por la información que maneja, sobre dinero, precios, sugerencia de proveedores, entre otros aspectos. Así se establece.

En el caso de marras, consta en el Manual de la Descripción del Cargo (f. 127), que la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, tenía bajo su supervisión cinco (05) personas, por lo que se deduce que éstas trabajan en el Departamento de Compras y Servicios, evidenciándose que representa a su patrono frente a éstos. Asimismo, que era: (1) Altamente responsable en la toma de decisiones; (2) Directamente responsable para la ejecución de presupuesto; (3) Directamente responsable por la ejecución de contratos, y además; (4) Altamente responsable por información confidencial directa. Tenía firma de responsabilidad junto a la Gerencia de Administración y Finanzas, lo cual conlleva a inferir, la amplia capacidad de la recurrente de intervenir en el manejo y responsabilidad del Departamento de Compras y Servicios de la empresa Aguas de Mérida, C.A., así como en el manejo de su patrimonio, siendo esto una de las características del trabajador de dirección.

Por otro lado, en las documentales Orden de Compra N° OC-0113-2013 de fecha 28 de agosto de 2013, Orden de Compra N° OC-0125-2013 de fecha 29 de agosto de 2013 y Orden de Compra N° OC-0142-2013 y de la Invitaciones a participar en la modalidad de Consulta de Precio N° PS CP-021-2013 y Consulta de Precio PS-CD-020/2013, se constata que la ciudadana María de Los Ángeles Vargas Vielma, en cumplimiento de sus funciones actuaba frente a terceros de manera personal y en conjunto con la Gerente de Administración y Finanzas y el Jefe de Departamento de Presupuesto en representación de la empresa Aguas de Mérida, C.A.

Es de advertir, que la jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que no se requiere la unificación de todas las características mencionadas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para calificar a un trabajador de dirección. En este sentido, bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección, y en el caso en particular, se demuestra que la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, tenía la facultad de representar a su patrono frente a terceros y ante otros trabajadores, también intervenía en la toma de decisiones referente a las compras, pago, sugerencia de proveedores y la contratación de los servicios, por lo cual, en el ejercicio de sus funciones representaba al patrono frente a terceros (proveedores). Por todos estos motivos, se concluye que el acervo probatorio del presente expediente aportar certeza en cuanto a la verdadera naturaleza del cargo de Jefe de Compras y Servicios, siendo este una Trabajadora de dirección. Así se establece.

Determinada la naturaleza del cargo de Jefe de Compras y Servicios como de Dirección, es forzoso traer a colación la sentencia N° 00006, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en data 16 de enero de 2013 (Publicada en fecha 17 de enero del mismo año), con ponencia de la Magistrada: Evelyn Marrero Ortíz, la cual es del siguiente tenor:

“(omisis)
(…) advierte esta Sala que, aún cuando el accionante tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad y no era un trabajador temporero, ocasional o eventual, tenía atribuidas funciones de dirección en el cargo que desempeñaba en la entidad bancaria demandada; razón por la cual considera esta Máxima Instancia que el actor no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este sentido, es clara la Sala al indicar que los trabajadores que en el desempeño de sus cargos, ejecuten funciones de dirección, no se encuentran amparados por los Decretos de Inamovilidad Laboral emitidos por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Abundando en lo anterior, se cita parcialmente el contenido del Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 (Publicado en Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012), en el cual se estableció:
“(omisis)
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.” (Negrillas de quien suscribe).

Así las cosas, visto lo determinado por el criterio jurisprudencial y el Decreto Presidencial N° 9.322, se concluye que en virtud que se estableció que el cargo de Jefe de Compras y Servicios de la Empresa de Aguas de Mérida, C.A., es de dirección, que era ejercido por la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, no estaba amparaba por la Inamovilidad Laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 (en el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013). Así se establece.

Por otro lado, se precisa que la recurrente de nulidad en su escrito de informes, (fs: 147-151), alega hechos nuevos, es decir, disímiles a lo argumentado en su escrito cabeza de autos y a lo presentado ante el órgano administrativo, cuando manifiesta que interpuso Recurso de Nulidad contra el acto de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, “(…) por tener Incostitucionalidad e ilegalidad (…)”. Asimismo, que al declararse la inadmisibilidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se viola el debido proceso, contemplado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud, “(…) que la Inspectoría no aperturó el procedimiento, negándome el derecho a la defensa y a la Tutela jurídica efectiva. (…)”.

Además indica, específicamente al vuelto del folio 149 del presente expediente que el auto administrativo atenta contra las normas constitucionales 2, 25 y 89:

“(…) ya que la insuficiencia en la motivación y la inobservancia de las normas que se concatenan con la realidad de la relación de trabajo, contravienen los derechos irrenunciable del trabajador como lo son: el derecho al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)”.

Ahora bien, sobre estos particulares, es de mencionar que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y las entidades de trabajo, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorias de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función semejante a la jurisdiccional. Por lo que, el auto dictado por el Inspector del Trabajo, en representación de ese órgano, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos; por tanto, el mismo se presume legítimo, es decir, que se dictó conforme a derecho.
La facultad del Inspector del Trabajo de admitir una solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debe vincularse con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 419 y 420 eiusdem, y, con el Decreto Presidencial N° 9.322, mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 (Publicado en Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012). Por ello, el –Inspector del Trabajo- deberá dictar un auto decisorio, sobre la admisibilidad o no del procedimiento de reenganche, una vez confirmado que el escrito de solicitud cumple con los requisitos de forma exigidos en la norma en comento, además tiene el deber de verificar que, quien interpone dicha solicitud debe estar amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, porque de allí deviene su atribución para conocer (principio de legalidad). Es de mencionar, que la Ley no prevé una forma especial para el acto sino que únicamente establece la facultad de la Administración Pública, por lo cual puede hacerse en las condiciones que juzgue más conveniente el Inspector del Trabajo, una vez que verificó si existe una condición (fuero sindical o inamovilidad por el artículo 420 LOTTT).

Al delatarse violación del derecho a la defensa y debido proceso, se debe observar que son derechos fundamentales que deben salvaguardarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Igualmente, se afirma la necesidad del debido proceso, como instrumento que garantice el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Es de señalar que el derecho al debido proceso, es complejo y encierra dentro de sí, un conjunto de garantías para el Administrado, entre los que figuran: El derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser juzgado por un funcionario competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución en derecho y, a un proceso sin dilaciones indebidas. Todos estos derechos, deben ser tutelados, sin embargo, existe un control previo –auto de admisión- que en forma excepcional se ejerce y se niega, in liminis litis, si se evidencia que lo pretendido no posee asidero jurídico. Lo que implica que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Es este orden, se destaca, que al iniciarse un procedimiento conforme a la Ley sustantiva laboral, al Administrado se le garantiza el derecho de acceder al órgano administrativo, por cuanto éste puede interponer su pretensión ante el mismo, distinto sería si al Administrado o a la Administrada, no se le permitiese hacerlo. En este caso, si existiese privación de acceder al órgano de la Administración Pública, lo cual no se evidencia en este proceso, ya que de las actas procesales se comprueba que la recurrente estuvo asistida de abogado en todo el proceso administrativo y efectivamente interpuso solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salario caídos (fs: 160-175), solicitud que fue sustanciada conforme las garantías y los lapsos establecidos en la Ley.

De igual modo, se verifica que la recurrente, fue legalmente notificada del acto administrativo y en virtud de ello, ésta accedió al expediente solicitando copias certificadas del mismo, lo que implica que se le garantizó el derecho a tener acceso al expediente administrativo, justamente con el propósito que pudiera examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiéndole un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que conociera la decisión de su pretensión y le fuese posible presentar los recursos en contra de dicho acto, ejerciendo su derecho a la defensa y el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Así las cosas, quien decide considera que no ha sido vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la demandante de nulidad, pues tal y como consta en autos (fs: 160-175), fue escuchada por el órgano de la Administración Pública, aportó pruebas al proceso administrativo junto a su solicitud, tuvo acceso al expediente; fue notificada del auto administrativo y finalmente pudo ejercer ante los Tribunales Laborales, con competencia en materia Contencioso Administrativa, el control de la actuación de la Administración Pública a través de la demanda de nulidad que hoy se decide. Por efecto, no existe violación por parte del Inspector del Trabajo en los términos denunciados, cuando declaró inadmisible la solicitud. Y así se decide.

En cuanto a la insuficiencia en la motivación del acto administrativo, cabe destacar que el auto decisorio referente a la admisibilidad del procedimiento proferido por el órgano administrativo, no requiere de abundante fundamentación, sin embargo, en el mismo se observa el argumento de la decisión -motivación- solo que de manera exigua o escasa, lo cual no constituye insuficiencia o inexistencia de los argumentos necesarios que permiten establecer la voluntad de la Administración. En el caso de marras fue declarar la Inadmisibilidad de la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar el Inspector del Trabajo que: “(…) la trabajadora antes mencionada ejerce funciones como JEFE DE COMPRA Y SERVICIOS, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (...)”, criterio que es compartido por quien aquí sentencia, y que fue ampliamente analizado en los parágrafos anteriores.

Por todo lo anterior, se demuestra claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, la apertura de un procedimiento en sede administrativa, solo que de manera anticipada el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, vale decir, en la fase de admisibilidad del procedimiento de reenganche y salarios caídos, determina del análisis de los argumentos expuestos (en el escrito de solicitud presentado ante ese órgano) y de las pruebas documentales consignadas por ante el mismo, que la accionante de nulidad ocupaba un cargo de dirección conforme a la norma 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En el caso que nos ocupa, el acto (auto) administrativo dictado por el Inspector del Trabajo en el expediente N° 046-2013-01-00677, está ajustado a derecho, por efecto no es violatorio a los derechos constitucionales de la quejosa, aunado al hecho que por el principio de economía procesal no tendría sentido activar un órgano de la Administración Pública, para determinar si la trabajadora estaba amparada o no por fuero sindical o por cualquiera de las clases de inamovilidad laboral establecidas en la Ley sustantiva laboral, así como en el Decreto Presidencial N° 9.322 (en el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013), si la misma no invocó ninguna causa de fuero o inamovilidad distinta al Decreto Presidencial, y con lo aportado por la solicitante en la interposición del procedimiento era verificable su calificación de trabajadora de dirección, por tanto la tramitación establecida en el artículo 425 eiusdem no le era aplicable a la misma, ya que el Decreto Presidencial la excluye de esta protección especial. Así se establece.
Finalmente, se precisa que la pretensión de la actora no se ajusta al supuesto establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; razón por la cual, era procedente que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declarara Inadmisible la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al observar las funciones desempeñadas por la trabajadora. Y así se decide.

Por las razones que anteceden, se conserva el auto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2013-01-00677, por cuanto de las pruebas aportadas al procedimiento de nulidad se tiene certeza de las características y las funciones del puesto de trabajo, que ocupó la demandante y al no cambiar lo decidido en el auto impugnado, el mismo está dentro de la Constitucionalidad y la legalidad, por ende, es ajustado a la realidad de los hechos y conforme a la naturaleza del cargo que es de Dirección. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Anula el fallo objeto de consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de octubre de 2014.

SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana María de los Ángeles Vargas Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.791, contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2013-01-00677.

TERCERO: Se confirma el acto administrativo proferido por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº Exp. N° 046-2013-01-00677, que declaró Inadmisible la denuncia Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, y, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía.



La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.



En igual fecha y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.


GBP/SDAM/kpb