REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (03) de julio de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA Nº 53
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000107
ASUNTO: LP21-R-2015-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Elsi Marina Rojas Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.264.
Apoderada Judicial de la Demandante: Eloisa Angulo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154.
Demandada: Sociedad Mercantil “Ediciones Occidente, C.A.”, (editora del Diario Frontera), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 447, Tomo 2, de fecha 13 de mayo de 1977, con modificaciones de sus Estatutos Sociales, en fecha 30 de noviembre de 1987 bajo el N° 15, Tomo A-12; el 07 de julio de 1992, con el N° 57, Tercer trimestre, Tomo A-1; el 05 de enero de 1999, protocolizada bajo el N° 7, Tomo A-1; y, en data 27 de junio de 2000 con el N° 63, Tomo A-11, en la persona de la Presidente, ciudadana María Eugenia Cedillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.658.929, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente de la Demandada: Claudio Antonio Bárcenas Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.042, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 15 de junio de 2015, mediante auto inserto al folio 121 de la única pieza del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el N° SME3-605-2015. El envío devino por el recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho Eloisa Angulo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Elsi Marina Rojas Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.264, contra la sentencia Interlocutoria, proferida en fase de ejecución por el referido Juzgado, en data veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2014-000107, que se encuentra inserta a los folios 105 y 106 del expediente.
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002). En auto fechado 15 de junio de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente.
El día lunes, veintidós (22) de junio del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la profesional del derecho Eloisa Angulo Flores, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elsi Marina Rojas Dugarte (demandante). La parte actora-recurrente expuso los argumentos del recurso y una vez concluida la intervención, el Tribunal Superior procedió a formular algunas interrogantes para aclarar las dudas surgidas de la exposición de la abogada y, luego dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando “Sin Lugar” el recurso de apelación interpuesto y confirmó la recurrida.
En este orden, dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Precisadas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta Sentenciadora que al haber presenciado y presidido la audiencia oral y pública de apelación solo transcribe, en forma resumida, los fundamentos del recurso que fueron manifestados el día del acto, lunes 22 de junio de 2015. Se advierte, que en el acta que corre inserta a los folios 122 y 123 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo y la argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral consta en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante-recurrente:
[1] Expone la representación judicial de la parte actora, que recurre a esta instancia, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fase de ejecución, en la cual, se pronunció sobre tres (03) puntos que se solicitaron mediante escrito.
[2] Indica que el primer punto, se refiere a la solicitud de igualdad procesal, en razón de la actitud asumida por la Jueza A quo en el acto de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, lo cual, no se advirtió en el escrito, en virtud que la Juez de Primera Instancia conocía la conducta que desplegó. De igual modo, no lo manifestó en el mismo acto, por considerar que estaban en desventaja, puesto que al litigar frente al Tribunal se le hacía imposible el ejercicio de la defensa, pues la sentenciadora asumió una posición como representante de la parte perdidosa. Asimismo, una vez conocida la consignación de los cheques de pago privados (personales) a favor de su mandataria y, no de cheques de gerencias, le hizo la observación al Tribunal A quo, solicitándole que le informará si habían cambiado las directrices, es decir, se recibían cheques de gerencias y ahora no, por efecto que lo hiciera del conocimiento público para que no se beneficiara solamente ciertas personas, sino que todos tuvieran acceso a esa información, razón por la cual, le solicitó mantuviera la igualdad procesal a los fines de que la finalización de la ejecución en este proceso, terminara en una buena lid.
[3] Manifiesta que solicitó en el escrito como segundo punto, la práctica de la experticia que está prevista en el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue acordada en la recurrida (referente a la indexación y los intereses moratorios desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago), lo cual fue negado por la Juez A quo argumentando -la Juez- que dicha experticia ya se había realizado, no explicando su decisión en este punto. De igual modo, expresó que la Jurisprudencia y la Doctrina han establecido que la materialización del pago se configura efectivamente cuando este se hace efectivo, es decir, en el momento en que el demandado-ejecutado cumple su obligación. Y del cálculo de la experticia debe exonerarse los lapsos que no son imputables a la parte (vacaciones judiciales u otros lapsos).
[4] Como tercer punto, requirió la fijación de las costas de ejecución, las cuales fueron solicitadas mediante escrito en fecha 04 de junio del año que discurre, solicitándole a la Juez A quo, que las estimara, puesto debieron ser incluidas en el mandamiento de ejecución, y por cuanto no está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que prevé, que las mismas le corresponden al ejecutado. En tal sentido debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que señala, que en el momento de emitir el mandamiento de ejecución se debe intimar también las costas de ejecución, las cuales según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico citado, no puede exceder del 30%. Por ello, fueron solicitadas, limitándose la sentenciadora a exponer que no hay ninguna intimación.
[5] Alega que las “costas del proceso” se diferencian de las “costas de ejecución”. Las primeras, se tramitan por el procedimiento de intimación y las segundas, deben incluirse en el monto a ejecutar, es decir, en el mandamiento de ejecución.
[6] Requiere que se ordene al Tribunal A quo la realización de la experticia complementaria establecida en el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, desde el mandamiento de ejecución hasta el momento de la realización del pago efectivo, esto es hasta el momento en que se hizo la consignación de los cheques.
[7] Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación.
En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
-IV-
PUNTO PREVIO
Visto que la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación manifiesta que, solicitó un trato de igualdad procesal, en razón de la supuesta actitud, que fue asumida por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el acto de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, que según el propio decir de la apelante, no lo delató en esa instancia. Sobre este punto advierte este Tribunal Superior, que dicha denuncia no es precisa, es decir, la referida Abogada no señala claramente cuál fue la conducta que desplegó la Jueza en el aludido acto procesal, en favor de la parte perdidosa del caso de marras, por lo que mal podría, este Tribunal Superior, revisar una conducta de la operadora de justicia que fue expresada en esta instancia de manera generalizada. Por este motivo, no existe un hecho que implique un pronunciamiento adecuado al derecho, no existiendo un proceder por parte de la Juzgadora de la primera instancia que amerite alguna intervención de esta Alzada. Y así se decide.
-V-
TEMA DECIDENDUM
Escuchados lo argumentos, establece quien decide que la controversia del recurso de apelación se circunscribe en determinar: (1) Si el Tribunal A quo incurre en desigualdad procesal; por permitirle a la parte demandada la consignación de cheques privados (personales); (2) Si es procedente la práctica de una nueva experticia complementaria establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta la consignación de los cheques; y, (3) Si la Juez A quo debió estimar las costas de ejecución previstas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en el Mandamiento de Ejecución de conformidad con lo establecido en la norma 527 eiusdem.
VI
MOTIVACIÓN
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las impugnaciones, en el orden que sigue:
1] Sobre el punto si el Tribunal A quo incurre en desigualdad procesal, por permitirle a la parte demandada la consignación de cheques privados (personales).
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal verifica que en data diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre Bienes Muebles e Inmuebles, propiedad de la parte condenada en el presente caso Sociedad Mercantil “Ediciones Occidente, C.A.”, (editora del Diario Frontera), hasta cubrir la cantidad de Seis Millones Seiscientos Seis Mil Veinticinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 6.606.025, 26), monto que correspondía al doble de la suma condenada, más la cantidad arrojada en las experticias complementarias del fallo, y si la misma recaía sobre cantidad líquida de dinero solo debía ejecutarse hasta por el monto de Tres Millones Trescientos Tres Mil Doce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.303.012,63), valor que comprendía el total condenado más la cantidad dada en las experticias complementarias del fallo, que fueron consignadas en fechas 03 de octubre de 2014, (fs. 39-54) y 06 de noviembre de 2014, (fs. 58 y 59); siendo practicada -medida ejecutiva de embargo- el día miércoles veintinueve (29) de abril de 2015, sobre un bien inmueble (local comercial), al cual, el perito juramentado, estimó su valor en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 5.594.000,00), tal como se evidencia en el acta de medida de embargo ejecutivo, que corre inserta a los folios 63 al 66 del presente expediente.
No obstante, el día viernes 15 de mayo del año que discurre, la ciudadana Maria Eugenia Cedillo de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio “Ediciones Occidente, C.A.”, (editora del Diario Frontera), asistida del profesional del derecho Claudio Antonio Bárcenas Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.042, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial (URRD), mediante el cual consignó dos cheques de cuentas personales, con las siguientes características: (1) Cheque N° 82092060, librado contra el Banco Mercantil, de la cuenta corriente N° 0105-0674-38-1674014473, a nombre de la ciudadana Elsi Marina Rojas Dugarte, de data 13 de mayo de 2015, por la cantidad de Bs. 1.303.012,63; y, (2) Cheque N°00000011, librado contra el Banco Provincial, de la cuenta corriente N° 0108-0341-11-0100133002, a nombre de la ciudadana Elsi Marina Rojas Dugarte, de fecha 13 de mayo de 2015, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00; a los fines de liberar el bien inmueble (local comercial) de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado A quo, dando cumplimiento al decreto de ejecución (fs. 60-61), es decir, la representante de la sociedad mercantil demandada, pagó en cantidad líquida de dinero, el monto condenado más la cantidad arrojada en las experticias complementarias del fallo, siendo esto, Bs. 3.303.012,63; por consiguiente, daba cumplimiento al pago total de lo condenado en la sentencia proferida por el Tribunal A quo en data 01 de julio de 2014.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, en data 19 de mayo de 2015, presentó escrito, que produjo la sentencia interlocutoria que hoy es objeto de apelación, en el cual, entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “(…) en el caso de marras, se ha otorgado un privilegio a la parte demandada, perdidosa e incumpliente, de aceptarle tal modalidad de pago, lo que evidencia la parcialidad en el presente caso, (…)”, (f.96). (Negrillas de este Tribunal Superior).
Sobre este punto, esta sentenciadora advierte, que desde el año 2004 ejerce simultáneamente labores jurisdiccionales y administrativas, por ser la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo y Jueza Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por ello, los Tribunales que tienen sede en el Circuito Judicial, así como las unidades de funcionamiento, compuesta por: El Coordinador Judicial, las Oficinas de Servicios Comunes Procesales y las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, en estas últimas, se ubica la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales, (O.C.C.), dependen funcional y administrativamente de la Coordinación del Trabajo a cargo de la Jueza Coordinadora. Por efecto, todas las oficinas y unidades deben acatar los lineamientos que sean emitidos por las Máximas Autoridades del Poder Judicial y en el estado por la Jueza Coordinadora como autoridad responsable del Circuito, en aras de brindar un mejor servicio a los justiciables.
Es de mencionar, que según el Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales, (O.C.C.), su objetivo consiste en “Controlar y asistir a los Tribunales del Trabajo en la recepción, manejo, registro, custodia y devolución de los fondos de terceros entregados en calidad de consignación conforme a las normas y procedimientos debidamente aprobados.”. Y entre sus funciones se distingue, la siguiente:“Gestionar ante las Entidades Financieras los acuerdos que permitan ejecutar los lineamientos impartidos por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, referidos a garantizar la transparencia de los procesos de consignaciones.” (Negrillas de quien suscribe).
En lo referido a la aceptación de los Cheques de la Cuenta Corriente de la demandada, es de explicar: La directriz dada por la Coordinación del Trabajo, es que al presentarse ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) un instrumento cambiario (Cheque) para honrar un pago a uno o varios trabajadores o trabajadoras por conceptos de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, el que consigna debe hacerlo con “Cheque de Gerencia”. Sin embargo, desde el año 2013, en forma excepcional, a raíz de que en algunos casos no se materializó en tiempo oportuno la apertura y cancelación de las cuentas de ahorros a nombre de los trabajadores, por cuanto las entidades financieras (Banco Bicentenario, Venezuela, Banco Caroní, Provincial, Banesco, entre otros), no contaban con el instrumento cambiario “Cheque de Gerencia”, (hecho público y notorio), lo que obstaculizaba que los beneficiarios (trabajadores) de las cuentas, recibieran tempestivamente el pago de los conceptos demandados u ofertados por las entidades de trabajo. En consecuencia, se comenzó a recibir Cheques de las Cuentas Bancarias de las Entidad de Trabajo por motivo de que las entidades bancarias en su mayoría manifestaban no poseer Cheques de Gerencias para emitir a aquellos usuarios que lo estaban requiriendo; así la situación condujo a la Coordinación del Trabajo a dictar un nuevo lineamiento que se cumpliría a través de la Oficina de Control y Consignación (OCC), se analizó la circunstancia y con fin de dar una respuesta que no obstaculizará el pago que los patronos o patronas irían a realizar a favor de los trabajadores o las trabajadoras, por la formalidad del requerimiento del Cheque de Gerencia evitando se vulnerara la parte social de la materia y retardara el pago de los derechos económicos que deben recibir los trabajadores, cuya tardanza puede lesionar a los mismos, quienes son los tutelados para que cubran sus necesidades básicas e inmediatas, se estableció –en forma excepcional-, cuando no se pueda adquirir un Cheque de Gerencia en la entidad bancaria como se ha conocido en anteriores casos, permitir la recepción de los instrumentos cambiarios emitidos por las Entidades de Trabajo de sus cuentas corrientes, indicándoseles que solo el pago se tendrá cumplido cuando se haga efectivo el cheque.
Así la circunstancia, no fue un trato desigual por parte del Tribunal a quo a la demandante-apelante ni benefició a la empresa demandada, por el contrario la beneficiaria de la consignación fue la propia trabajadora, por cuanto al permitirse a la demandada pagarle con unos Cheques de cuentas personales, la trabajadora recibió lo condenado sin ningún inconveniente sobre los fondos girados en el instrumento.
En el caso de marras, se verifica que una vez consignados los dos (02) títulos valores (fs. 82-83), la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitió los mismos de manera inmediata (en la misma fecha), a la funcionaria encargada de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales, (O.C.C.), ordenándole la apertura de la cuenta de ahorros, en la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, (f. 84). De igual manera, consta a los folios 100 al 104 del presente expediente, información dirigida al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones, ciudadana Ruth Sánchez Valero, en la cual, se corrobora de la copia fotostática simple de las planillas de depósitos, específicamente al folio 101, que efectivamente los títulos valores -cheques- consignados por la representante estatutaria de la sociedad mercantil “Ediciones Occidente, C.A.”, (editora del Diario Frontera), fueron depositados en data 15/05/2015, en la cuenta N°01750040630061847196 del Banco Bicentenario, Banco Universal, con sede en la ciudad de Mérida; lo que demuestra que la Juez A quo actuó conforme a derecho y en forma proactiva, siendo la misma -Juez-, en este caso en concreto, garantista de los derechos de la trabajadora, puesto que al ordenar de manera expedita la apertura de la cuenta de ahorros, aseguró que se hiciera efectivo oportunamente el canje de los instrumentos cambiarios, protegiendo con ello, el pago de la ciudadana Elsi Marina Rojas Dugarte. En tal sentido, quien juzga, considera que no hubo lesión a los derechos de la actora, al consignar la demandada de autos cheques personales, tal como lo admitió la representación judicial de la trabajadora en la audiencia oral y pública de apelación, pues fueron depositados y canjeados de manera expedita, lo que conllevó que la trabajadora recibiera debidamente la cantidad de dinero condenada en data 01 de julio de 2014, más la cantidad arrojada en las experticias complementarias del fallo, consignadas en fechas 03 de octubre de 2014, y 06 de noviembre de 2014, (fs. 58 y 59).
Además, Tribunal A quo no concedió ningún privilegio a la parte perdidosa, al permitir la consignación de títulos valores provenientes de cuentas personales (cheques), pues esta directriz, no la generó la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sino fue un lineamiento de carácter administrativo proferido por la Coordinadora de la sede judicial, en beneficio de los Trabajadores y Trabajadoras, como ya se mencionó. Así las cosas, no se evidencia que la Juez A quo haya actuado en favor de la empresa “Ediciones Occidente, C.A.”, (editora del Diario Frontera), por consiguiente, no existe desigualdad procesal en el trato de las partes intervinientes en el presente asunto, puesto que se le ha garantizado el derecho a la defensa y las garantías procesales, tanto a la demandante como a la demandada. Y así se decide.
Se concluye que la Juez A quo no incurrió en desigualdad procesal, por permitirle a la sociedad mercantil Ediciones Occidente -parte demandada- la consignación de cheques privados (personales), existiendo en la recurrida suficientes elementos que permiten determinar que la misma está ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente este punto de apelación. Y así se decide.
2] Si es procedente la práctica de una nueva experticia complementaria establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta la consignación de los cheques:
En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordene al Tribunal A quo la realización de la experticia complementaria establecida en el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, desde el mandamiento de ejecución hasta el momento del pago efectivo, es decir hasta la consignación de los cheques.
En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecido en el fallo apelado, con respecto a las experticias complementarias del fallo, específicamente la dispuesta en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (f. 34), siendo lo siguiente:
“(omisis)
Para la Segunda de las experticias:
d) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un sólo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Negrillas de quien suscribe).
De lo citado se verifica que en la recurrida se estableció, que en caso, que la parte demandada no diera cumplimiento de manera voluntaria con la cantidad condenada en la sentencia, procedería el cálculo de los intereses de mora y la indexación, conforme lo determina el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral.
Así las cosas, consta al folio 56 del presente expediente judicial que el Tribunal A quo acordó, notificar al experto contable designado por el órgano jurisdiccional, ciudadano José Ramírez Barrios, a los fines que consignará dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes al dieciséis (16) de octubre de 2014, la experticia ordenada en la recurrida conforme lo determina la norma 185 eiusdem, tal como quedó establecido en el dispositivo del fallo. En tal sentido, el referido experto consignó el informe de experticia contable, arrojando como conclusión que la cantidad adeudada a la trabajadora ascendía al total de Tres Millones Trescientos Tres Mil Doce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.303.012,63); evidenciándose que la parte actora no realizó observaciones al informe de experticia presentado en fecha 06 de noviembre de 2014. Por lo que, en data 17 de noviembre de 2014, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre Bienes Muebles e Inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil condenada en autos, sobre la base del doble del monto arrojado en la experticia contable presentada el 06/11/2014, vale decir, la cantidad de Bs. 6.606.025,26; y, si la medida recaía sobre cantidad líquida de dinero, hasta cubrir la cantidad de Bs. 3.303.012,63.
Asimismo, en el Decreto de Ejecución, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31/07/2008), en virtud, que la sociedad mercantil demandada presta un servicio de interés público, tal como consta en los folios 60 y 61 del presente asunto.
Igualmente, se constata que en fecha 24 de marzo de 2015, mediante auto el Tribunal A quo reanuda la causa al estado que se encontraba, -ejecución- de conformidad con lo preceptuado en el articulo 100 eiusdem; por cuanto feneció el lapso establecido en el artículo 99 eiusdem, vale decir, la suspensión del proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos, por consiguiente, fijó el día miércoles, veintinueve (29) de abril de 2015 para el trasladarse y constituirse el referido Juzgado, a los fines de llevar a efecto la Medida Ejecutiva de Embargo (f.62); siendo practicada en la fecha fijada por el Tribunal de Instancia (fs. 63-66).
En este punto, se advierte, que en caso de ser procedente la solicitud de una nueva experticia complementaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá excluirse de la misma, el lapso en que estuvo suspendida la causa -45 días continuos-, en virtud que la Jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada, en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo.
De las actas procesales se evidencia, que en data 04 de mayo de 2015, posterior a la materialización de la medida ejecutiva de embargo, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito que consta al vuelto del folio 70, específicamente en el punto segundo del mismo, lo siguiente: “(…) por lo que debe ordenarse la realización de la experticia para determinar el monto hasta el momento en que se vaya a hacer efectivo el fallo, así como las costas de ejecución (…)” (como fue expresado en la celebración de la audiencia de apelación), y, vista las solicitudes realizadas por la demandante, el Tribunal A quo dio respuesta mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015 (f. 72). No obstante, se corrobora que el mismo, no se pronunció en lo referente a lo requerido en el segundo punto. Sin embargo, del contenido del expediente se verifica, que la hoy recurrente, no ejerció el recurso ordinario de apelación contra el referido auto, quedando firme el mismo. Por lo cual, esta Juzgadora infiere que la actora estuvo conteste con lo establecido por la Juez en el auto ut supra, entendiéndose con ello, que no era procedente dicha solicitud. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora no solicitó la actualización de la experticia complementaria del fallo antes de la efectiva práctica de la medida de ejecución forzosa, pues se confirma en el expediente, que desde la fecha en que se reanudó la causa, se fijó día y hora para la práctica de la ejecución (24/03/2015) y la data de la materialización de la medida de ejecución (29/04/2015), transcurrió un tiempo prudencial, advirtiéndose en todo caso, que si bien, es cierto que el presente asunto estuvo suspendido por un lapso establecido en la Ley, vale decir, 45 días continuos, no es menos cierto, que la interesada pudo haber solicitado la actualización de la última de las experticias, una vez que se reanudo y antes de trasladar al Tribunal para ejecutar. Actuación que no realizó, sino en fecha posterior a la materialización formal del embargo ejecutivo (fs. 70-71), y luego que la parte demandada-ejecutada consignó cheques para liberarse de la deuda y de la medida ejecutiva de embargo, es decir, el día martes 19 de mayo de 2015.
Así la situación, a criterio de esta Juzgadora, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, no es procedente, en virtud que si se ordenará la realización de una nueva experticia, luego del cumplimiento de la obligación generada al ejecutado de autos, se atentaría a la seguridad jurídica y certeza legítima que merecen los justiciables e indefensión al demandado-ejecutado, ya que estaría en incertidumbre sobre el monto que debe pagar y que considera ya cumplió; pues la fecha final para realizar la experticia conforme se solicitó -luego del cumplimiento-, sería un acontecimiento futuro y de incierta determinación porque el demandado con anterioridad dio cumplimiento a la obligación (con la consignación de los cheques). Aunado a ello, la ejecución del fallo se produce con posterioridad a la consignación de la última de las experticias complementarias, siendo esta la cantidad final que debe pagar el condenado (lo sentenciado mas las experticias ordenadas) porque en base a ello, el Tribunal emitió el Decreto de Ejecución, para su posterior materialización que conllevó a la parte actora a tener precisión del monto sobre el cual procedería su derecho a ejecutar y a la demandada sobre el quatum que le condenaron a pagar. Así se establece.
Se concluye que en este punto la recurrida está ajustada a derecho, puesto no puede ordenarse la experticia contable establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, posterior al cumplimiento del pago derivado de la práctica de la ejecución forzosa. Y así se decide.
3] Si la Juez A quo debió estimar las costas de ejecución previstas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en el Mandamiento de Ejecución de conformidad con lo establecido en la norma 527 eiusdem.
La representación judicial de la parte actora, manifestó en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, que solicitó a la Juez A quo, que estimara las costas de ejecución (artículo 285 Código de Procedimiento Civil), puesto que debieron ser incluidas en el Decreto de Ejecución, conforme al artículo 527 eiusdem, por no estar previsto en Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es forzoso citar lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil (Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990), siendo del tenor siguiente:
“Artículo 285
Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.”
De lo anterior se infiere que las costas de ejecución proceden de pleno derecho, sin necesidad que éstas sean establecidas por el Tribunal, cuya finalidad, es que el ejecutado compense al ejecutante los gastos reembolsables que estén debidamente respaldados y guarden relación con el acto, los cuales, se le ocasionaron a la trabajadora por la práctica de la medida ejecutiva de embargo, en virtud que el demandado, no dio cumplimiento voluntario a lo condenado en la sentencia.
Es de advertir, que las costas de ejecución corresponden a la verdadera parte -trabajadora- y no a la parte en sentido procesal, es decir, su representación judicial -Abogados-, puesto que éstos no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos –verdadera parte- en el proceso. Es por ello, que en el artículo 23 de la Ley de Abogados (Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 1.081, del 23-01-1967) se estableció: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado,(…)”.
Así mismo, la norma 527 del mencionado ordenamiento jurídico, dispone:
“Artículo 527
Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución,
librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
En lo referente al contenido del artículo citado, Sánchez (1995), hace el siguiente señalamiento:
Un error, convertido en vicio, se cometía en la ejecución de sentencias durante la vigencia del Código derogado, cuando en el mandamiento que se libraba para la ejecución, se acordaba el embargo de bienes en cantidad que cubriera el doble de la condenatoria mas las costas procesales prudencialmente estimadas en un tanto por ciento del monto de la condenatoria, con lo cual se procedía a la ejecución de costas sin haber quedado líquidas las mismas, ya que no existía una previsión legal expresa que determinara su improcedencia. Conforme al artículo 275, no será posible que los tribunales incurran en tal error, ni que el ejecutado se vea imposibilitado de oponerse a su ejecución, ya que textualmente expresa que “mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución”; y la forma de liquidar las costas no era otra cosa que mediante el procedimiento de estimación e intimación de las mismas. Será una vez que tal intimación haya quedado firme, bien por conformarse por ella el demandado, bien por pronunciamiento del Tribunal retasador, cuando podrá entonces procederse a la ejecución en cuanto a la sentencia misma, independientemente de las costas a que se hubiere condenado en la misma, siga su curso normal mientras no sean líquidadas las costas. (p.75-76). (Negrillas de este Tribunal Superior).
Abundando y a manera ilustrativa se hace mención de lo señalado en la sentencia N° APEL.00418, Expediente N° 05-259, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en data 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, en la cual se asentó:
“(omisis)
(…) la Sala observa, que el apelante confunde las costas causadas en el juicio principal del cual emana el mandamiento de ejecución que son las contenidas en el artículo 527 del Código Procesal Civil, con las que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento.
En este orden de ideas, las costas de ejecución del fallo a que se refiere el apelante, son las establecidas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que “...Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas...”, de lo cual se concluye que no es posible que el Juez del cual emane un mandamiento de ejecución, incluya en el mismo el monto de las costas de ejecución del mismo, debido a que será luego de ejecutarlo cuando deberá determinarse y cuantificarse el monto de las esas costas de ejecución, razón suficiente para desechar este segundo alegato del apelante. Así se decide.” (Cursivas propias del texto, Negrillas de este Tribunal Superior).
De lo anterior se evidencia, que las costas de ejecución previstas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil “(…) deben determinarse y cuantificarse (…)” posterior a la práctica del acto ejecutivo de embargo, por tanto las mismas no deben ser incluidas en el Mandamiento de Ejecución. Sin embargo, las costas que si deben ordenarse en el referido Mandamiento, tal como se señala en la norma 527 eiusdem, son aquellas que han sido establecidas por el sentenciador en el juicio principal, por haber vencimiento reciproco o total de una de las partes.
En este sentido, Bello (2006) señala lo siguiente:
Las costas de ejecución son diferentes a las costas del proceso, bien se trate de la instancia o del recurso ordinario o extraordinario, las cuales pueden exigirse una vez firme las decisiones jurisdiccionales que contengan la declaratoria de costas; las costas de ejecución se producen por dos casos, a saber:
a) Por los gastos y honorarios causados en la fase de ejecución de la sentencia o acto de auto-composición procesal.
b) Por el ejercicio de defensas por parte del demandado en fase de ejecución, que resulten desechadas.
En el primero de los casos, luego de ejecutada la decisión judicial –de ser el caso- o de causados los gastos, puede el ejecutante solicitar la tasación de costas por la Ley Arancel Judicial, siguiéndose el procedimiento pertinente y para los honorarios de abogados, en caso que el cliente no los haya cancelado al abogado o los haya cancelado parcialmente, donde podrá el cliente obtener el reembolso del ejecutado por la tasación de costas, (…). (p.353-354). (Negrillas de quien suscribe).
En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte actora-recurrente confunde el efecto y alcance jurídico de las normas en comento, puesto que solicita las costas establecidas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, con la aplicación de la norma 527 eiusdem, lo cual a criterio de esta sentenciadora no es procedente, en virtud, que del dispositivo de la recurrida se desprende que fue declarada “Parcialmente con Lugar la demanda”, por lo que, se evidencia que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, ni tampoco hubo vencimiento recíproco entre ellas. En tal sentido, no era deber de la Juez A quo incluir en el Decreto de Ejecución, las cosas procesales (aunque no es la pretensión en este recurso), por cuanto en el fallo definitivo no se condenó en costas a la sociedad mercantil “Ediciones Occidente, C.A.”, (editora del Diario Frontera) ni las costas de ejecución por no ser procedente incluir en el mandamiento de ejecución estas costas (ejecución), pues al momento de decretar la Medida Ejecutiva de Embargo, no se tiene certeza de su efectiva materialización, así como su cuantificación, ya que, estas -costas de ejecución- como ya se mencionó, se generan con posterioridad a la emisión del Decreto. No obstante, las mismas debe solicitarse mediante el procedimiento de estimación e intimación correspondiente, tal como, fue establecido en la recurrida. Por tales motivos, este punto del recurso de apelación no es procedente en derecho. Y así se decide.
Por todos los argumentos expuestos en los acápites anteriores, se declara: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Eloisa Angulo Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Elsi Marina Rojas Dugarte, en consecuencia, se confirma la recurrida. Y así de decide
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por la profesional del derecho Eloisa Angulo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Elsi Marina Rojas Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.264, contra de la Sentencia Interlocutoria, proferida en data veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000107.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:
“PRIMERO: Asevera la parte accionante que es público y notorio que desde que se constituyo este Circuito (24 de octubre de 2004), a los patronos no se les recibe cheques personales a menos que est[é] presente el trabajador y simplemente declare que lo est[á] recibiendo, indicando así mismo que es requerido en este Circuito Judicial, de una manera determinante (sic) que los pagos deben hacerse mediante cheque de gerencia. Aseveración esta de la diligenciante que es totalmente falsa, por lo que, solo a titulo ilustrativo para la parte accionante-diligenciante insta este Tribunal a verificar en los expedientes LP21-L-2010-000568, LP21-L-2011-000019, LP21-L-2014-000011, LP21-S-2014-000044, LP21-L-2012-000126 que cursan por ante este Tribunal, así como diversos expediente tales como LP21-L-2014-000059, LP21-L-2012-000030, LP21-L-2013-000480, LP21-S-2015-000011 entre otros, que cursan por ante los Tribunales Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales son parte integrante del Circuito Judicial Laboral al que pertenece este Tribunal que quien suscribe preside, en los expediente antes citados se puede evidenciar que desde el año 2013 hasta la presente fecha, por lineamiento verbal de la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral, se están recibiendo cheques personales o institucionales, dado la dificultad para la tramitación de los cheques de gerencia por ante diversas instituciones bancarias, lo cual, generaba retraso en los procesos judiciales e imposibilidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con los Trabajadores, que son los tutelados del Derecho Social al cual perte[ne]ce el Derecho del Trabajo, y a quienes estos Tribunales debemos garantizar no solo que se desarrolle un procedimiento expedito por ante nuestros Tribunales, sino que vean realmente satisfechas con el pago efectivo sus pretensiones, tomándose la previsión en estos casos de ordenar la apertura de cuenta a nombre del trabajador beneficiario, en la Institución Bancaria donde se manejan las cuentas bajo orden y firmas conjuntas de la Coordinación Judicial y la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), todo ello, para garantizar a los trabajadores que no se vean burlados sus derechos con la emisión de cheques personales que no tengan fondos en las cuentas emisoras o cualquier otra situación que pudiera lesionarlos, situación esta de la que ha sido garante quien acá Juzga en el presente expediente, ya que recibidos de la representante estatutaria de la parte accionada-ejecutada los cheques personales en fecha 15 de mayo de 2015, se ordeno de forma inmediata en esa misma fecha tal y como consta al folio 1605 del presente expediente la apertura de cuenta a favor de la accionante-ejecutante, ciudadana ELSI MARINA ROJAS DUGARTE, antes identificada, la cual efectivamente fue abierta en esa fecha, tal y como consta en autos a los folios 1617 al 1621, no levantándose la mediada de embargo hasta que no conste en autos que dicho dinero est[é] disponible en la cuenta, por lo cual, en aras de ser más garante para todas las partes en el presente proceso, este Tribunal, procede a ordenar en este acto librar Oficio a la Institución Bancaria Banco Bicentenario, a los fines que, informe a este Tribunal cual es el monto disponible (en efectivo) en la Cuenta de Ahorros N° 0175-0040-63-0061847196, de la cual es titular la ciudadana ELSI MARINA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.264, y que dicha información sea remitida en oficio a este Tribunal para ser agregada al presente expediente a los fines legales consiguientes, con lo cual, se est[á] ratificando la igualdad procesal que se ha mantenido durante todo el presente proceso, en el cual la única vencedora parcialmente en el asunto principal claro esta ha sido la parte tanto Así se decide.
SEGUNDO: La parte accionante-diligenciante, solicita se realice una nueva experticia complementaria del fallo hasta la materialización del pago efectivo, lo cual es negado por este Tribunal, dado que en fecha 16 de octubre de 2014 este Tribunal mediante auto que obra al folio 1389 del presente expediente ordeno la realización de la experticia complementaria del fallo conforme al art[í]culo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue consignada en fecha 06 de noviembre de 2014 por el experto contable y obra a los folios 1393 al 1395, ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2014, se libro el decreto de ejecución forzosa, estableciéndose en él, el monto total de la condena, incluyendo en el mismo las dos experticias complementarias del fallo ordenadas en sentencia, sin que conste en autos hasta el momento (15 de mayo de 2015) en que la parte demandada-condenada consignará cheques para dar cumplimiento total a la sentencia y sus experticias complementarias del fallo, solicitud alguna de la parte accionante-ejecutante de realización de la actualización de la experticia complementaria del fallo, y siendo que no puede tenerse a ninguna parte de ningún proceso judicial, en un estado de inseguridad, en cual no se sepa cuál es el monto cierto para dar cumplimiento con una sentencia, es por lo que procede este Tribunal a negar la nueva experticia complementarias del fallo solicitada por la parte accionante después de haberse dado cumplimiento total con el monto establecido en el decreto de ejecución de la sentencia. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de pronunciamiento de este Tribunal sobre las Costas de Ejecución, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre dichas costas e intimarlas, si las mismas no han sido estimadas por quien se crea acreedor de ellas, estimación que debe realizar la parte interesada mediante el procedimiento de intimación de Costas. Así se decide.”(Agregado de este Tribunal).
TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de tarde (03:20 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
GBP/KPB
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