REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2015-000028
ASUNTO: LC21-X-2015-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Sociedad Mercantil Automotores Ciro, C.A., constituida mediante acta por ante el Registro de Comercio que fue llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, en fecha 14 de junio de 1971, bajo el Nº 612, con posteriores reformas que han sido protocolizadas en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo la última inserta en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nº 53, Tomo A-24, representado por el ciudadano Ciro Alberto Uzcátegui Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.038.671, en su carácter de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: José Ramón Rangel Montiel, Fernando Uzcátegui Vivas, Juan Jorge Espinoza Vásquez, Agustín Cuesta Maggiolo, Sandro Andrés Grespan Ramírez y Juan Carlos Cuesta Maggiolo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.703.065, V-8.023.648, V-10.715.127, V-16.443.602, V-9.882.493 y V-8.044.949, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.366, 50.936, 53.052, 127.200, 50.571 y 41.211 (folios 10 al 12, 30 y 120).
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Abog. Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.
TERCERA INTERESADA: Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.960.621.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: José Luis Ojeda Escobar e Isarel Cristina Rivas Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.271.747 y V-20.636.471, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 95.594 y 210.843 (folios 111 y 112).
MOTIVO: Recurso de Nulidad, Conjuntamente Con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00345. (Apelación del Recurso de Nulidad).
-II-
BREVE RESEÑA
En fecha 28 de julio de 2015, la suscrita Juez Accidental, conforme a la ASIGNACIÓN DIRECTA emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, realizada mediante Acta N° 3 y notificada por medio de oficio No. TST-2015-186, recibió el expediente distinguido con el alfanumérico LC21-X-2015-000006, para su revisión y estudio a los fines de la constitución del Juzgado Accidental y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley. Por auto de fecha 28 de julio de 2015, procedió este Tribunal Accidental a constituirse, advirtiendo que de ser declarada con lugar la inhibición planteada, se continuaría conociendo del asunto principal distinguido con el Nº LP21-R-2015-000028, y que en caso contrario se devolvería el asunto al conocimiento de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, esta Juzgadora Accidental, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada Glasbel del Carmen Belandria Pernía, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo.
Así, cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos que siguen:
-III-
DE LA INHIBICIÓN
La Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Siendo un deber del administrador de Justicia, advertirla mediante acta que debe suscribir, absteniéndose del conocimiento del asunto, el cual, remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al Tribunal competente, sin producirse en el proceso suspensión de la causa, por cuanto la misma pasará, inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, es necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declararla, con ó sin lugar.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la Juez inhibida en acta de fecha 16 de julio de 2015, expuso:
“Hoy, jueves dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), quien suscribe, Glasbel del Carmen Belandria Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.601, actuando en mí condición de Juez-Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la presente acta manifiesto que al revisar las actas procesales y analizar los puntos controvertidos en el fondo del asunto, junto con la pretensión de la recurrente en el recurso de apelación, advertí me encuentro incursa en una de las causales de inhibición, en efecto, ME INHIBO de conocer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los motivos que expreso a continuación: En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), dicte sentencia distinguida con el N° 20, en el asunto identificado con el alfanumérico: LP21-O-2014-000010, Asunto de Apelación: LP21-R-2015-000008, en virtud del Recurso de Apelación que ejerció la representación judicial de la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio, en fecha 22 de enero de 2015, en la cual se declaró que era improcedente la acción de amparo constitucional ejercida. En el referido fallo expuse, entre otros razonamientos, lo que sigue:
“(…)
De lo que antecede, se evidencia que la trabajadora, en cuanto a la obligación de “dar” pide en la instancia administrativa [Beneficios dejados de percibir], vale decir, lo hizo de manera genérica y no especificando los montos que por comisiones tenía derecho a su entender, en sus funciones de “ventas” (las obtenidas de las ventas que trajo a colación en la fase de ejecución del acto administrativo). Se evidencia en la solicitud, que no se expone ninguna cuantía de dinero y cuál era la cantidad fija o en promedio que devengaba cada mes la quejosa en amparo, y, el Inspector del Trabajo en concordancia a lo solicitado, ordenó que se le pagara a la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, los pasivos laborales dejados de percibir, sin determinar –objetivamente- cuáles son los conceptos o esos pasivos laborales, ni los –posibles- montos de cada uno de ellos. En este punto es de aclarar, que este Tribunal al analizar lo atinente a las comisiones, que es el concepto que pretende la trabajadora le sea pagado como un beneficio laboral por el cargo que ocupa dentro de la empresa, donde vende vehículos, requiriendo en fase de ejecución sea calculado por la Inspectoría del Trabajo 18 meses de comisiones. En efecto, es importante mencionar que la Ley prevé como Derechos del Trabajo, la antigüedad, el bono vacacional, las utilidades, entre otros conceptos; y estos se convierten en pasivos laborales y se tienen causados, por ende, deben ser honrados por el empleador al producirse una situación de despido injustificado o desmejora que dictamine el Inspector del Trabajo, porque son de orden público; sin embargo, en lo referido a las comisiones pretendidas por la trabajadora, que es lo controvertido -en este caso en concreto- en la Inspectoría del Trabajo, en la fase de ejecución del acto administrativo, es un cuantum que es de imposible fijación por ese Órgano Administrativo por las razones expuestas. Y así se establece.
Vistas las circunstancias y la indeterminación de la obligación económica [ausencia cierta de cuantía mensual], que es el compromiso de “dar” inocua o inexacta [que valga la aclaratoria, la presunta agraviada, no la peticionó indicando el posible monto y la forma de obtener esas comisiones] es inejecutable a través del acto administrativo, debido a que la providencia administrativa no la sustenta por sí misma, por cuanto el debate del cuantum de los beneficios laborales dejados de percibir (comisiones), nunca fue establecido en sede administrativa y se convirtió en un debate entre las partes, en la ejecución, y hasta el momento del -acto conciliatorio- convocado luego de la ejecución del acto administrativo, que no fue exitoso para la resolución del conflicto, evidenciándose en el acta (f. 557; p. 3ra) lo siguiente: (…)”. (Destacado por la Jueza inhibida).
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), dicte la sentencia publicada con el N° 24, el Asunto Principal: LP21-N-2014-000013 Asunto: LP21-R-2014-000082, la cual consta en este expediente a los folios 2.181 al 2.188vueltos, por el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, tercera interesada en la presente causa, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de noviembre de 2014, cuya pretensión era que se declarara la reposición de la causa al estado de la admisión, por la ausencia de la Certificación de Cumplimiento. Esto originó que se analizará, sí la empresa demandante de nulidad había acatado el acto administrativo impugnado y consecuentemente la utilidad y necesidad de la reposición. En efecto se señaló:
“De lo anterior, se evidencia que se pretendió en la fase de ejecución de la providencia administrativa el pago de un concepto (comisiones dejadas de percibir) que -según la denuncia- de la trabajadora no recibió durante el tiempo que duró la desmejora, sin embargo, la cuantía (cantidad de dinero) de ese concepto no fue objeto de debate en el proceso administrativo.
Se señaló en aquella decisión, que es inejecutable –por parte del Inspector del Trabajo- la obligación dar, y, el cumplimiento de la obligación de hacer (que admite prueba en contrario), se verifica con la reincorporación de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo. En este punto, en el acta de ejecución de data 3 de Diciembre de 2013, la Funcionaria del Trabajo, dejó constancia de:
“…la restitución por parte de la Parte Patronal de la trabajadora a sus funciones de venta asignándole un promedio equitativo en ventas dependiendo de la asignación de planta entre los 4 vendedores actuales incluida la trabajadora Carol Uzcategui. Con respecto al pago de los beneficios dejados de percibir ambas partes consignaran para el día viernes 6-12-2013, 9 am, por escrito debidamente calculadas y desglosadas las comisiones a cancelar…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
De igual forma, el Inspector del Trabajo, convocó a un acto conciliatorio, y en el mismo la representación judicial –de la Trabajadora- argumentó y consignó documentales destinadas a demostrar su pretensión, sólo en lo referente a las comisiones dejadas de percibir, obviando la responsabilidad de la obligación de “hacer” del empleador, por lo que se entiende la aceptación en cuanto al cumplimiento de la misma, vale decir, que se restituyó al puesto de ventas.
En este orden, al determinarse el cumplimiento de la compañía Automotores Ciro, C.A., de la responsabilidad de hacer (reincorporación de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo “Ventas”) ordenada en la providencia administrativa N° 00338-2013, del 28 de octubre de 2013, contenida en el expediente N°: 046-2012-01-00345, y, establecida la inejecutabilidad en vía administrativa de la obligación de dar (comisiones dejadas de percibir), en la sentencia N° 20 del 12 de marzo de 2015 (Asunto Principal: LP21-O-2014-000010; Asunto: LP21-R-2015-000008), resulta forzoso para quien decide considerar que el Auto de data tres (3) de abril de 2014, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde declara el “ACATAMIENTO” por parte de la Entidad de Trabajo, como la “Certificación de Cumplimiento”.
Por tanto, negarle a la persona jurídica Automotores Ciro, C.A, el acceso a los órganos jurisdiccionales (jurisdicción contencioso administrativo laboral) por falta de la certificación indicada en el numeral 9 de la norma 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), resultaría ser una conducta judicial quebrantadora de los derechos constitucionales.
Por las razones que anteceden, la reposición solicitada por la tercera interesada en la presente causa, es improcedente e inoficiosa (no es útil ni necesaria), de acuerdo a los previsto en las normas 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalcando que constitucionalmente las reposiciones se encuentran prohibidas, y solo son procedentes si persiguen la restitución de alguna situación jurídica que hubiese sido infringida en el iter procesal, o por vulneración del orden público, en cuyo casos son útiles y necesarias para reparar la violación.
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, el recurso de apelación intentado por la tercera interesada en la presente causa, ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, no es procedente en derecho, por la cual, se confirma el auto de data 12 de noviembre de 2014 que negó la reposición de la causa al estado de iniciar el procedimiento de nulidad, previa la presentación de la certificación de cumplimiento. Así se decide.” (Folio 2.187vuelto de la 9na pieza del expediente).
Por otro lado, la sentencia definitiva (sobre la cual se ejerció el presente recurso de apelación), uno de los motivos por el cual la Juez de Juicio declara de oficio la nulidad absoluta de la providencia, es:
“(…) Adicionalmente a lo anterior, el Inspector del Trabajo en su decisión, además de declarar con lugar la denuncia de reenganche por desmejora y restitución de derechos, incoada por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, en contra del ente empleador Automotores Ciro, C.A., ordena la restitución de las funciones de venta y la cancelación de los pasivos laborales dejados de percibir, evidenciándose una indeterminación de la obligación económica (ausencia cierta de cuantía mensual), que hace que sea inejecutable a través del acto administrativo tal determinación, debido a que la Providencia Administrativa no se sustenta a si misma, por cuanto el debate del quantum de los beneficios laborales dejados de percibir (comisiones), nunca fue establecido en sede administrativa y se convirtió en un debate entre las partes, en la ejecución en la ejecución del mismo. Tal determinación encuentra su fundamento como causal de nulidad, conforme a la norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 19.3 (…)”. (Folio 2.211vuelto de la 9na pieza).
Se evidencia de los textos citados, que esta Sentenciadora en las decisiones mencionadas, dictaminó sobre uno de los puntos que en este momento se debate en el mérito de la acción de nulidad de la providencia. En consecuencia, por advertir, que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica: “Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa.”, es por lo que procedo formalmente a presentar e informarle a las partes mi inhibición del conocimiento del presente asunto, mediante esta acta. Se ordena la remisión inmediata del expediente, en el estado en que se encuentra al Tribunal competente, vale decir, a la Juez Suplente del Tribunal Superior, para que siga el trámite y conozca del juicio principal por la inhibición aquí planteada con los demás efectos que correspondan. Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a la Juez Accidental, que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley.”
Atendiendo a lo indicado, observa esta juzgadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 42.5 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente, indicó la Juez, en dicha inhibición: “(…)En consecuencia, por advertir, que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica: “Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa”(...)”
En este mismo sentido, es necesario destacar que en sentencia número 211, de fecha 15 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo sobre la inhibición lo siguiente:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…)” .
Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y luego de un análisis concienzudo de todos los hechos y el derecho aplicable al caso de análisis, estima quien sentencia, que no existe elemento alguno que desvirtúe o contraríe lo expuesto por la Juzgadora que se inhibe, y en aras de resguardar la transparencia en el proceso y, vista la voluntad expresa de la Jueza, Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, de inhibirse de conocer esta causa, lo cual evidentemente es una conducta ética por parte de dicha juzgadora, y por cuanto dicha inhibición fue planteada en forma legal y de manera oportuna, debe declararse con lugar por cumplir con los requisitos para su procedencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar La Inhibición planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta de fecha 16 de julio de 2015, en el juicio de nulidad cuyo recurso está identificado con el alfanumérico LP21-R-2015-000028.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, seguirá conociendo de la presente causa, por haberse declarado Con Lugar la Inhibición.
TERCERO: Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y, remítase copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal
Dra. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Accidental, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
MMP/mel
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