REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de julio de 2015.
204º y 156º


SENTENCIA Nº 63

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000015
ASUNTO: LP21-R-2015-000021

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Ramón Flores Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.173, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Analy Coromoto Méndez y Rubén Gregorio Uzcategui Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.967.168 y V-9.473.320, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.587 y 58.092.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil Constructora Dycven, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 110-A, en fecha 25-09-1973, en la persona del ciudadano Mauricio Brin Laverde.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ninfa Estílita Gómez de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.909, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.253.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00101.


-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ninfa Estílita Gómez de Vargas, actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Dycven, S.A., que es -tercera interviniente- en este juicio, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2015, que declaró: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que sigue la parte recurrente contra la Providencia Administrativa N° 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, donde se declara: Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Flores Sánchez contra de la Sociedad Mercantil Constructora Dycven, S.A.

La apelación fue admitida por el A quo, en ambos efectos, mediante auto fechado veintiocho (28) de marzo de 2015, remitiéndose el presente expediente anexo al oficio N° J2-169-2015. Se recibió en este Tribunal, en data 23 de marzo del 2015 (f. 584, pieza 03), procediéndose a la providenciación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010). Se le otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos de la apelación y cinco (5) días a la contraparte para que contestara, por escrito, a la apelación. En fecha trece (13) de abril de 2015, la representación judicial de la empresa –tercera interesada-, presentó el escrito de argumentación del recurso de apelación. En data 14 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los fundamentos de la apelación y se aperturó el lapso para que la contraparte diera contestación al recurso (f. 594, pieza 03). En data 20 de abril de 2015, la representación judicial del demandante (Ramón Flores Sánchez) presentó escrito de contestación, el cual consta inserto al folio 596 y su vuelto de la tercera pieza.

Luego, en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, mediante auto, se advierte a las partes sobre la publicación de la sentencia, indicando que sería dentro del lapso de 30 días de despacho siguientes a la fecha del auto, a tenor de lo previsto en el artículo 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 597, pieza 03). Posteriormente, el once (11) de junio de 2015, a través de la actuación judicial que riela al folio 598 de la tercera pieza, se le informó a las partes que se difiere la publicación de la sentencia, por un lapso igual, conforme a lo estatuido en la mencionada norma.

Así las cosas, estando dentro de lapso legal, este Tribunal publica el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:


-III-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Y CONTESTACIÓN DEL DEMANDANTE

De la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación, se infiere que la disconformidad con el fallo recurrido versa sobre las manifestaciones que se encuentran expresadas, a los folios 591 al 593 de la tercera pieza, siendo las siguientes:

“(omissis)
para la apelación que mediante este escrito fundamento, en vista que, en la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de marzo de 2015, quien al decidir manifiesta que la notificación fue defectuosa por no realizarse de acuerdo a como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual de una simple lectura se infiere que se trata de cómo debe efectuarse la notificación al patrono o patrona, por lo que la sentenciadora ha hecho una mala interpretación y aplicación de esa norma en este caso, para así desestimar el alegato invocado por la parte tercero interesado. Igualmente fundamenta su pronunciamiento en el incumplimiento de las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentos estos que si fueron cumplidos al adjuntar a la Boleta de Notificación la copia certificada del texto íntegro del Acto o Providencia Administrativa, tal y como lo ordena el artículo 73 ejusdem, la cual contiene de manera expresa y clara los requisitos establecidos en ese artículo, por lo que no está ajustada a derecho la calificación de notificación defectuosa que erradamente le atribuye la sentenciadora, para no tenerla como válida para comenzar a computar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vulnerando así con su proceder el derecho a la defensa que a mi representada le asiste, al no cumplir con lo establecido en normas constitucionales y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En la Sentencia Apelada, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de marzo de 2015, quien sentencia al pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte demandante, quien señaló en el escrito cabeza de autos en primer lugar, que quien realiza la valoración de las pruebas en vía administrativa, lo hace de manera general y sin otorgar un razonamiento lógico de cada una de las pruebas aportadas al proceso, sino que les señala que les otorga valor probatorio a todas las documentales presentadas; al igual que lo hace con los testigos presentados, y señala lo que se demostró con esas pruebas, demostraciones estas que han sido aceptadas por la parte patronal aclarando en qué oportunidad o fecha ocurrieron y no como lo indica la sentenciadora de acuerdo a su criterio, al indicar que se demostró que era trabajador de la empresa, que se encontraba en el cargo de vigilante en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que le suspendieron el salario y que la Licenciada Nancy Rojas mediante una carta el 26 de enero de 2012 lo despidió. Resulta repetitivo aclarar nuevamente este punto, ya que ha sido tratado con detallada explicación anteriormente en este escrita de fundamentación.
En cuanto al vicio denunciado por el recurrente sobre la valoración de las pruebas, se observa una situación confusa al manifestar la sentenciadora un criterio que después contradice con su decisión, como lo hace: “Así las cosas, en los procedimientos administrativos se verifica el principio de flexibilidad probatoria, donde la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado, no teniendo la administración la rigurosidad que exige la función jurisdiccional En el caso en estudio, se observa que el Inspector del Trabajo realizó la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, de acuerdo a la legislación aplicable al caso, en razón de lo cual no se evidencia que se encuentre afectada la validez del acto administrativo aquí recurrido. Así se establece.”. Contenido este que cursa al vuelto del folio 568 del expediente del Recurso de Nulidad.
De lo anterior, se desprende claramente que entre otros lo que está sometido a la revisión de este Tribunal Superior para su final pronunciamiento guarda relación con el término de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho término, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto la finalidad del término de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del término que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; esto para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El término de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un término procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Criterios estos que han sido pronunciados por la Sala Constitucional en sentencia Nº208, de fecha 4/4/2000; Nº160, de fecha 9/2/20001, entre otras.
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela jurídica efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En consecuencia, deviene que al desestimar la sentenciadora el alegato de la caducidad de la acción de Nulidad de la Providencia Administrativa, invocado por la parte tercero interesado con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta en correlación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que se violentó el debido proceso. Atendiendo a que el Recurso de Nulidad fue interpuesto el 18 de octubre de 2013, tal y como se evidencia al folio doscientos veintiuno (221) del expediente del Recurso de Nulidad, el cual contiene el auto de admisión del mismo y que la fecha en que consta fue efectiva la notificación del interesado de la Providencia Administrativa es fecha 18 de febrero de 2013, lo que consta al folio 534 del expediente del Recurso de Nulidad, transcurriendo entre esas dos (2) fechas ocho (8) meses, es decir, doscientos cuarenta y dos (242) días continuos, por tanto no haber efectuado el cómputo del término para la caducidad de la acción de nulidad, se constriñó el derecho a la defensa a mi representada CONSTRUCTORA DYCVEN S.A.
De los elementos probatorios quedó evidenciado que la relación laboral terminó por motivos ajenos a la voluntad de las partes, como lo es la discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual, plenamente demostrados según: Informes Médicos emanados de los médicos tratantes, (…)
(omissis)
CAP[I]TULO IV
PETITORIO
Por los motivos anteriormente expuestos, afincados en la[s] constitucionales y legales, así como de las doctrinas y criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia; es por lo que solicito a este Tribunal Superior del Trabajo, Declare: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Tercero Interesado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 5 de marzo de 2015, que en su dispositivo declara: (…); SEGUNDO: REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 5 de marzo de 2015, que declaró con lugar el Recurso de Nulidad supra indicado; TERCERO: CONFIRME LA Providencia Administrativa Nº 00019-2013, de fecha 4 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº046-2012-01-00101.-” (Negrillas y subrayado propias del texto, cursiva y subrayado juntos y agregado de este Tribunal Superior).

En este sentido, el abogado Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbaran, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Flores Sánchez, parte demandante, consignó escrito de contestación del recurso de apelación formulado por el tercero interesado -apelante -, que obra agregado al folio 596 de la tercera pieza del presente expediente, en el cual expresa:

“(omissis)
En nombre de mi mandante solicitamos se ratifique en todas y cada una de las parte[s] la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo del 2015, por estar conforme a derecho, por constituir una reproducción exhaustiva de los hechos ocurridos en el juicio lo cual se comprueba con la video- grabación donde las parte[s] tuvimos la oportunidad procesal para hacer los argumentos tanto de los hecho[s] como el derecho no se puede pretender esgrimir nuevos hecho[s] o alegatos por el tercero interesado:

En primer término invoca la caducidad del Recurso lo cual fue resuelto por la Honorable Jueza, en la sentencia procede a analizar las documentales folio 534, que dice: en data del 18 de febrero de 2013, el funcionario a[dscri]to a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, señala que “… el día quince (15) del mes de febrero, siendo la[s] 10 y 09, me presente en la Ramón Flores Sánchez, ubicada en : Ejido calle 03 el palmo casa Nª 84 Mérida Estado Mérida, en donde procedí a fijar la boleta de notificación ya que no se encontraba nadie en la casa …” fue fijada en la dirección indicada, sin realizarse de acuerdo como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. En tal virtud, al ser una notificación defectuosa, no puede tenerse como válida y no sería ajustado a derecho comenzar a computar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo que se desestima lo alegado por la apoderada del tercero interesado. Segundo: Señalo el tercero interesado en el acto oral que la causa de la finalización de la relación laboral fue por un motivo ajeno a la voluntad de las partes, en virtud de la discapacidad que le fue diagnosticada a mi mandante recurrente, lo cual contradice a todas luces la documental por ellos consignada que riela al folio 69, en copia simple conformado por el oficio que la empresa dirige al trabajador, de fecha 26 de enero de 2012, del que se extrae la participación que la empresa le hace al trabajador en que en cual debido que el Instituto Nacional de Previsión Salud Seguridad Laborales (INPSASEL) ha certificado que presenta ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL “agravada por el puesto de trabajo” según clasificación CIE10 (M50-M51.1) ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL T[R]ABAJO HABITUAL[.] Lo insta acudir conjuntamente con un representante de la empresa a la [I]nspectoría del [T]rabajo a los fines de sacar la cuenta de lo que le corresponde del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de Ley. (Carta de despido) prueba esta emana del tercero interesado (Representación Patronal) aunado al silenci[o] de la prueba que fue declarado con lugar por la Honorable Jueza, (INSPECCION ADMINISTRATIVA) donde se observa claramente que la parte patronal expuso “No damos fe del cumplimiento del horario al 100% ya en su condición de retiro frente a una decisión del INPSASEL por incapacidad permanente dimos t[é]rmino a la relación laboral, basados en la ley. Es todo”

Siendo el punto de la controversia del procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, EL DESPIDO INJUSTIFICADO, por lo que no se puede pretender relajar el objeto, propósito y razón de dicha acción, con argumento de otra índole como la discapacidad total y permanente, siendo que todo[s] estos actos son contarios a derecho y trajo como consecuencia el ilícitos de la responsabilidad objetiva en caso de accidente laboral; No se pueda cumplir.
Por todos los argumentos esgrimido[s] la sentencia debe ser ratificada en su totalidad y la apelación del tercero interesado debe ser declarada sin lugar y ser condenado en costas, por cuanto la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo del 2015, está conforme a derecho y bastarse así misma, adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, ello mediante una correcta y adecuada interpretación.” (Negrillas propias del texto, agregado de quien suscribe).


-IV-
PUNTO PREVIO

Sobre la promoción de pruebas que realiza la apelante en el vuelto del folio 592, donde promueve el valor y mérito probatorio de los medios de prueba (documentales) contenidas en el escrito de promoción de pruebas del expediente administrativo N° 046-2012-01-00101, realizado en el procedimiento por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Ramón Flores Sánchez, las cuales ratifica en esta segunda instancia. Sobre este punto, es de mencionar, que dichas pruebas consignadas ante el órgano administrativo, fueron promovidas por las partes, admitidas, evacuadas y valoradas por el Tribunal A quo, en virtud de la impugnación de la providencia administrativa que demanda el afectado. En la recurrida se evidencia, que la Jueza, estudió todas las pruebas contenidas en el expediente administrativo en su totalidad, conforme a lo alegado y demostrado ante ese órgano público, el cual la Jueza debe analizar las pruebas, aplicando los principios de unidad y comunidad (entre otros). También, debe observar los elementos de prueba consignados por el recurrente de nulidad en la celebración de la audiencia y las ratificadas de manera verbal por el tercero interviniente, entre las cuales se encuentran las que promueve y ratifica, la apelante, en la segunda instancia.

En consecuencia, este Tribunal Superior, tiene la obligación de revisar el expediente administrativo para determinar si lo evidenciado en la primera instancia esta conforme a lo alegado y demostrado. Se advierte, que no son elementos nuevos promovidos en la segunda instancia, y la revisión de la recurrida, se centra en lo planteado en el escrito de apelación.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo argumentado, se delimita la controversia planteada por la representación judicial del tercero interesado, en determinar: Si el Tribunal A quo, incurrió o no, en los vicios denunciados, que en el caso de marras son los siguientes: (1) Errada aplicación e interpretación de los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, desestimó el argumento de defensa de caducidad; (2) Si la recurrida es confusa y se contradice en la valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa; y, (3) Si la sentencia apelada, se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional, sobre el derecho a la obtención de una tutela jurídica efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada la controversia, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los pedimentos formulados por la apelante, en los términos que siguen:

La función del Juez de Juicio Laboral, en sede Contencioso Administrativa, se encuentra dirigida a revisar la actuación de la administración del trabajo (Inspectoría del Trabajo), y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho conforme a las normas Constitucionales y Legales. En esa atribución, el Juez o la Jueza tienen la obligación de observar el procedimiento administrativo, cuyo trámite se materializa conforme al ordenamiento jurídico; también, precisar que esas actuaciones de la administración han concluido con una providencia administrativa ajustada a lo alegado y probado en autos. Asimismo, verificar que dicha actuación (providencia) se emitió, en su forma y fondo, acatando los requisitos de legalidad que le otorga validez, por efecto, no se encuentra incursa en uno de los vicios señalados en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que puede producir la invalidez del acto por declararse nulo o anulable en parte. El Juez debe reflexionar sobre los alegatos de las partes, como también las pruebas que fueron promovidas por los intervinientes, admitidas y evacuadas dentro del proceso de nulidad.

Sobre los particulares de apelación, se resuelven así:

(1) Errada aplicación e interpretación de los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, desestimó el argumento de defensa de caducidad:

Para dar respuesta a este punto, es pertinente hacer mención de lo decidido en la recurrida, concretamente el por qué no opera la institución de la -caducidad-. También, analizar lo expuesto por la representación judicial del tercero interviniente, quien señala que es procedente en derecho conforme a lo establecido en la norma 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y solicita que se determine sí la notificación de la providencia administrativa, efectuada en data 15 de febrero de 2013, por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, fue practicada correctamente, es decir, conforme la ley.

En la sentencia definitiva, publicada por el Tribunal de Juicio, se lee:

“Previo al análisis del presente asunto, resulta necesario verificar la caducidad de la acción interpuesta, en virtud del alegato realizado en la oportunidad de la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte interesada, Sociedad Mercantil Dycven, S. A., quien de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que ya había transcurrido los 180 días preceptuados en la citada norma para la interposición del presente recurso de nulidad.

La figura de la caducidad ha sido regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 32 dispone:

“…Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.

En relación a ello, en fecha 08 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524, señaló:

“…En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…).
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández)…”.

Así mismo, en sentencia Nº 1381, de fecha 15 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en torno a la supuesta Notificación defectuosa de los actos administrativos impugnados, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse indicado los recursos que proceden en su contra, el término para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

Al efecto, señalan los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De las normas anteriormente indicadas, se evidencian los requisitos necesarios que deben cumplir la notificación para la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares, ya que con ella se persigue esencialmente poner al administrado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues esta pudiese afectar directamente los derechos subjetivos o intereses legítimos del involucrado.

En efecto, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de eficacia. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio…”.

En este contexto, queda claro que la eficacia del acto administrativo de efectos particulares, se encuentra supeditada a su notificación en los términos establecidos en la Ley, a los fines de que pueda comenzar a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que así pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, ya que es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

1. En fecha 04 de febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Providencia Administrativa Nº 00019-2013, donde declaró “…SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano RAMON FLORE[S] SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.022.173, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN S.A…”. (Folios 524 al 533).
2. En data 18 de febrero de 2013, el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a través de acta inserta al folio 534, señala que: “…El día quince (15) del mes de febrero, siendo las 10:09, me presente en la Ramón Flores Sánchez Ubicada en: Ejido calle 03 el palmo casa # 84 Mérida Estado Mérida, en donde procedí a fijar Boleta de notificación ya que no se encontraba nadie en la casa…”.

De acuerdo con lo expuesto, se observa que si bien es cierto el acto administrativo identificado con el Nº 00019-2013, fue dictado en fecha 04 de febrero de 2013, la notificación del mismo, tal como se evidencia de la exposición realizada por el funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 534), fue fijada en la dirección indicada, sin realizarse de acuerdo a como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal virtud, al ser una notificación defectuosa, no puede tenerse como válida y no ser[í]a ajustado a derecho comenzar a computar el lapso de caducidad establecido en el precitado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la pr[á]ctica de la mencionada notificación, por lo cual se desestima el alegato realizado por la apoderada judicial de la parte interesada, Sociedad Mercantil Constructora Dycven S. A. Así se establece.”. (Cursivas y subrayado propios del texto, negrillas y agregado del Tribunal Superior).

En el presente caso, se observa en la recurrida, que el Tribunal A quo para desestimar la procedencia de la caducidad, se fundamentó en el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional y al Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual asentó que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto administrativo que afecta sus derechos o intereses, de no ser así no comienza a transcurrir ningún lapso. En el presente caso, es de 180 días continuos como lo señala el numeral 1 artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De igual modo, han precisado las Salas, que son requisitos imprescindibles y de acatamiento obligatorio para la validez de la notificación y la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares, los indicado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981).

Por ello, la Juez de Juicio debe analizar el contenido de las resultas de la notificación (folio 534, de la segunda pieza), y una que lo hizo determinó que la notificación era defectuosa, en virtud que “(…) fue fijada en la dirección indicada, sin realizarse de acuerdo a como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)”, en tal sentido no podía tenerla como válida y por consiguiente no operaba la caducidad.

Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Dycven, S.A, delata que la Juez de Juicio, incurrió en mala aplicación e interpretación de los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por ello, prospera caducidad invocada.

De lo anterior, se precisa la Sentenciadora en primera instancia, establece que la notificación es defectuosa, por consiguiente, no debe tenerse como válida, en virtud de: (1) Fue fijada en la dirección indicada; y, (2) Sin realizarse de acuerdo a como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así la situación, a los fines de determinar si efectivamente o no la notificación es defectuosa, conforme la norma aplicada, es forzoso citar el contenido de la misma, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 42. La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, número de cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejaran constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”

Es claro el artículo de la ley sustantiva laboral, al referirse al procedimiento que debe realizar el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo para notificar al patrono o a sus representantes, mediante un cartel de notificación, con lo cual, él mismo, debe cumplir con los requisitos allí establecidos para tenerla como válida. No obstante, en este caso en particular, no es aplicable la referida norma, para notificar al trabajador de la providencia administrativa.

Sin embargo, se advierte, que si bien el Tribunal A quo indicó una norma errada, no cambia lo decidido, en virtud, que al revisarse el contenido de los folios 534 (acta que contiene la declaración del Notificador) y 535 (Boleta de Notificación, que no contiene firma, ni indica quién recibió la misma) de la segunda pieza, se lee que la notificación fue consignada el 18 de febrero de 2013, por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano Haqxor Adrian Martínez Cerrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.084, en su carácter de notificador del referido órgano público, en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101. En esa “Acta”, manifiesta lo siguiente:

“(…) El día quince (15) del mes de febrero, siendo las 10:09, me presente en la Ramón Flores Sánchez Ubicada en: Ejido calle 03 el palmo casa # 84 Mérida Estado Mérida, en donde procedí a fijar Boleta de notificación ya que no se encontraba nadie en la casa (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

De ello, se desprende que el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, (notificador) en virtud de la ausencia del hoy recurrente de nulidad en su morada, procedió a fijar la boleta de notificación, presumiéndose que la ubicó en la puerta del domicilio, supuesto que no estaba dado a efectuar al referido funcionario, pues a criterio de este Tribunal, debió ceñirse a lo establecido en las normas 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son las aplicables al presente caso, por tratarse de la notificación de una providencia administrativa que debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada ley.

En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica in comento, establece que se notificará todo acto administrativo de carácter particular a los interesados que sean afectados en su derecho, entendiéndose que debe cumplirse con el acto formal de la notificación, además deberá contener el texto íntegro del acto y si fuese el caso, indicar qué recursos proceden expresando los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Por su parte, el artículo 75 eiusdem, se refiere al procedimiento que debe emplearse para efectuar la notificación de un acto administrativo de carácter particular, por lo cual se tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (1) Se entregue en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado; y, (2) Exigir recibo firmado, en el cual se dejará constancia de la fecha en que se efectúa, del contenido de la notificación y del nombre y cédula de identidad de quien la recibe.

De igual manera, la norma 76 de la mencionada ley, que si es impracticable la notificación porque no pueda entregarse en el domicilio del afectado o de su apoderado, por ausencia o diferentes motivos (no estaba, se mudó, entre otras), o no se deje constancia de los datos exigidos en el artículo 75 eiusdem, deberá publicase el acto administrativo en un diario de los de mayor circulación en la entidad territorial donde se encuentre la sede de la Autoridad que tiene bajo su conocimiento el asunto o de no existir prensa diaria, se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República a los fines de dar por notificado al afectado, una vez transcurrido el lapso de 15 días contados desde la publicación.

En el caso de marras, se verifica del contenido del folio 534 de la segunda pieza, que el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, encargado de la práctica de la notificación del ciudadano Ramón Flores Sánchez, no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos mencionados, en consecuencia no fue notificado –válidamente- el demandante de nulidad, lo que implica que la notificación es defectuosa y no tiene ningún efecto jurídico, como lo contempla el artículo 74 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

Ahora bien, es de resaltar que para que comience a transcurrir el lapso de caducidad, de 180 días establecidos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la notificación debe ser valida. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar defectuosa la notificación efectuada en fecha 15 de febrero de 2013, por consiguiente no era procedente el alegato de caducidad formulado por la representación judicial del tercero interesado.

Por todo lo antes expuesto, se concluye, en este punto de apelación que no es procedente, en virtud que la Juez A quo no incurrió en mala aplicación e interpretación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto a la mención de la norma 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se entiende un error del a quo, que no modifica lo decidido sobre la caducidad, ni hubo vulneración al derecho de la defensa de la empresa recurrente al verificarse que efectivamente la notificación fue defectuosa, por consiguiente en este punto la sentencia objeto de apelación está ajustada a derecho y a la jurisprudencia. Y así se decide.
(2) Si la recurrida es confusa y se contradice en la valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa:

En este punto, se hace necesario citar el contenido del fallo impugnado, en lo referente a los vicios denunciados por el demandante de nulidad, sobre los medios probatorios promovidos y evacuados en sede administrativa, leyéndose:

“(omissis)
En este sentido, debe verificarse el contenido del acto administrativo aquí recurrido, específicamente lo referido a la valoración de las pruebas presentadas, el cual es del tenor siguiente:
(omissis)

Al respecto, indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1703, de fecha 07 de diciembre de 2011, lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011)…”.

Así las cosas, en los procedimientos administrativos se verifica el principio de flexibilidad probatoria, donde la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado, no teniendo la administración la rigurosidad que exige la función jurisdiccional. En el caso en estudio, se observa que el Inspector del Trabajo realizó la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, de acuerdo a la legislación aplicable al caso, en razón de lo cual no se evidencia que se encuentre afectada la validez del acto administrativo aquí recurrido. Así se establece.”

Se evidencia que la Juez de Juicio, analizó la valoración dada por el Inspector del Trabajo a las pruebas promovidas en su sede. Se observa que si bien es cierto, la Jueza de Juicio, señala que el Inspector del Trabajo sí realizó la valoración de las pruebas, cuando analiza el “vicio de inmotivación” (denunciado por el demandante) sobre las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo. Argumenta, con respecto a la prueba de inspección administrativa, que –hubo silencio- por cuanto el Inspector del Trabajo no emitió ningún pronunciamiento y era fundamental en las resultas del procedimientivo administrativo (por el vicio de silencio de prueba).

En este punto es de aclarar, que la motivación en la valoración de las pruebas, permite tener certeza sobre el alcance y efecto jurídico que se le otorga al medio de prueba, vale decir, que es lo que aporta al hecho controvertido.

La primera instancia, en este caso, señala el Inspector si valoró los medios de prueba (todas a excepción de la prueba de inspección administrativa, cuya delación se realizó por silencio de prueba), y aún cuando el Inspector no determina en las pruebas valoradas, qué es lo que le aporta la prueba a los hechos controvertidos, la juzgadora a quo expone, con base a la jurisprudencia, que en la Administración Pública se puede valorar los medios de prueba en forma global y flexible, pero debe ser razonado. Por ello, concluyó sobre el vicio de inmotivación de pruebas que no es procedente. Actuación que no es confusa, porque la nulidad devino de la prueba silenciada, que corresponde a la denuncia de vicio de silencio de prueba (inspección administrativa).

Abundando, la Juez de Juicio se pronunció con respecto al vicio de silencio de prueba, de la siguiente manera:

“Por otra parte, indicó el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en silencio de prueba, ya que no manifiesta si valora o desecha la inspección administrativa realizada, y de donde se observa que la representación patronal despidió al trabajador, lo cual es la principal controversia en el presente proceso.
En cuanto al referido vicio, ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1721, de fecha 18 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“…En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke C.A., bajo el siguiente fundamento:
“(...) …cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)”.

En tal sentido, se observa de la revisión del contenido del acto administrativo recurrido, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral que el Inspector del Trabajo, señaló lo siguiente:

“…INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA
De conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se acuerde la Inspección Administrativa ante la Sede Administrativa de la empresa, con el fin de dejar constancia de la asistencia del Trabajador y del no cumplimiento del pago de su salario. Se observan de los Autos, folios del 161 al 163 las resultas de esta: "En la empresa hay un horario de trabajo de 07:00 am a 01:00 pm para el trabajador, así mismo la asistencia del trabajador ante la empresa diariamente de lunes a viernes; en cuanto al punto relativo del no cumplimiento del pago del salario del trabajador, el trabajador manifiesta y se constata que no devenga salario desde el 26 de enero del 2012." Seguidamente la parte patronal expone: "No damos fe del cumplimiento del horario al 100%, ya que en su condición de retiro frente a una decisión del INSAPSEL por incapacidad permanente dimos termino a la relación laboral, basados en la Ley." Es todo…”.

De lo anteriormente señalado, se observa que el Inspector del Trabajo no realizó pronunciamiento alguno en relación a la prueba in comento, al no indicar si valoraba la misma o la desestimaba, o indicarlo en la motiva de la decisión, en razón de lo cual en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente señalado y que este Tribunal acoge, debe verificarse que dicho medio probatorio pudiese afectar el resultado del juicio. Así se establece.”

(omissis)

De la transcripción parcial del acto administrativo recurrido, se advierte que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, estableció que el trabajador padece una enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y por cuanto se le otorga el cálculo de la indemnización por dicha enfermedad a los fines de realizar transacción laboral, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, declara improcedente el reclamo efectuado; de lo cual se observa que el órgano administrativo no efectúo pronunciamiento alguno en relación al principal alegato realizado, vale decir el despido injustificado, hecho que fue demostrado en sede administrativa en la evacuación de la prueba de inspección in comento, folios 490 al 492, donde expresamente se evidenció el incumplimiento del pago del salario del accionante, desde el 26 de enero del 2012, así como de la situación de "retiro” del trabajador frente a la decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por incapacidad permanente, manifestando la parte laboral que en razón de ello terminó la relación laboral, y que en concordancia a los demás medios probatorios que fueron evacuados y aportados al proceso administrativo, determinan la ocurrencia del despido alegado. Así se establece.

(omissis)

Concretándonos al caso de autos, se observa que tal como se indicó ut supra, el Inspector del Trabajo silenció la prueba de Inspección administrativa, la cual resulta fundamental en la determinación del hecho controvertido, la cual al adminicularse con los demás medios probatorios cursantes en autos, y a los cuales se les otorgó valor probatorio en la referida providencia administrativa, determinan la ocurrencia del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, por lo cual resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Providencia Administrativa No. 00019-2013 de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo nº 046-2012-01-00101. Así se decide.”

Así las cosas, la sentenciadora en primera instancia constató que efectivamente el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba, dado que en la prueba de inspección administrativa omite analizar el contenido y alcance jurídico de la misma, es decir, no determina las razones por las cuáles le hubiese otorgado valor, sólo se limitó en la providencia administrativa a transcribir las resultas de la inspección pero no manifiesta si la valora o la desecha aunque sea de manera simple como lo hizo con los otros elementos de prueba (vid. folio 529, pieza 03).

Por lo anterior, se concluye que no es confusa ni se contradice la recurrida, por ello no procedente este punto de apelación. Y así se decide.

(3) Si la recurrida se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional sobre el derecho a la obtención de una tutela jurídica efectiva, acceso a la justicia y principio pro-actione:

Sobre este argumento es imprescindible traer a colación lo asentado en lo referente al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, mediante sentencia N° 708 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, siendo ello lo siguiente:
“(omissis)
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El principio pro accione, constituye el razonamiento de las normas que rigen el acceso a los Tribunales (artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) de manera que favorezca a la pretensión de los justiciables, es decir, que puedan acceder a los órganos de justicia para obtener una resolución de fondo, garantizándole con ello el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Así las cosas, constata este Tribunal Superior, que la Juez de Juicio, luego impulsar y cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para estos casos –Recursos de Nulidad-, y de realizar el estudio detallado de lo solicitado por el demandante y lo decidido por el órgano administrativo, pudo determinar basándose en lo que consta en autos, que efectivamente el Inspector del Trabajo erró en la valoración de la prueba de inspección administrativa, por consiguiente, declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Ramón Flores Sánchez, criterio que comparte esta Juzgadora, en virtud que se constató que en el presente caso se configura el vicio de silencio de prueba, además la prueba es determinante en las resultas como se evidencia en las citas de la recurrida. Por lo cual, del iter procesal, en ningún momento se le vulneró a la sociedad mercantil Constructora Dycven, S.A., los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, constatándose que ha participado en todas las fases procesales (administrativa y judicial), formulado alegatos de defensa, incluso ejerció su derecho a recurrir a través de apelación para que se revisara nuevamente sus argumentos. Por consiguiente este punto de apelación no es procedente. Y así se decide.
Por todos los argumentos expuestos, es forzoso para este Tribunal Superior declarar: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Dycven, S.A. Y así de decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ninfa Estílita Gómez de Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Constructora Dycven, S.A.”, representada por el ciudadano Mauricio Brin Laverde, contra la sentencia definitiva proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2015, en el expediente N° LP21-N-2013-000015.

TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, que declara:
“(omissis)
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, interpuesto por el ciudadano Ramón Flores Sánchez.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

CUARTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Ramón Flores Sánchez, al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales que he dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación.”

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía.



La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/kpb