REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (06) de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000002
ASUNTO: LP21-N-2014-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana Judith Margarita Salas Cerrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.332.182, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos Ramón Alexis Dávila Montilla y Angelia Estefanía Aviles Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.502.381 y V-25.075.496 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.299 y 199.076, respectivamente.

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo.

DEMANDADO: Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), Fundación Pública sin fines de lucro, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 1827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo 1º, y modificados sus Estatutos ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 16 de julio de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 14 Protocolo 1, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo N° 046-2013-01-00239.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 28 de abril de 2015 (f. 266, pieza 01) se recibió en esta Instancia, junto al oficio Nº J2-281-2015 de fecha 22 de abril 2015, el expediente original contentivo de una (01) pieza de 265 folios, que por consulta obligatoria efectúa el Tribunal A-quo, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 –Extraordinario-, de fecha 31/07/2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” .

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014 (fs. 205 al 226, pieza 01), el cual declaró: Con Lugar el recurso de nulidad que fuera interpuesto por la ciudadana Judith Margarita Salas Cerrada, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.182, en contra del AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239.

Inserta al folio 267 de la primera pieza, cursa Acta de Inhibición de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y al folio 268 de la primera pieza, riela auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, ordenando la apertura del Cuaderno Separado de Inhibición, el cual quedo signado con el N° LC21-X-2015-000004.
Consta al folio 274 de la primera pieza, Acta N° 2 de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, en la cual se designa a la Dra. Minerva Mendoza Paipa, a los fines de resolver la incidencia de inhibición, y a los folios 277, 278 y sus vueltos y 279, de la primera pieza; cursa Sentencia Interlocutoria de fecha siete (07) de mayo de 2015, en el asunto N° LC21-X-2015-000004 en la cual se declaró “Con Lugar” la inhibición planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Una vez efectuada la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación (folio. 280, pieza 01), aplicándose lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16/06/2010), fijando la publicación de la sentencia en un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto.

Estando en la fase y el lapso de publicar el texto de la decisión, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fallo consultado con base en las siguientes consideraciones:

-III-
HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO LIBELAR:

La ciudadana Judith Margarita Salas Cerrada, a través de su apoderado judicial, abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, expone en el libelo de demanda, que riela a los folios 01 al 10 de la primera pieza, lo siguiente:

1. Que, en fecha 01 de febrero de 1995, celebró un contrato de trabajo con el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), para ocupar el cargo de Supervisor de Campo, con un salario de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales -hoy treinta bolívares fuertes (Bs.30,00) fuertes.
2. Que en fecha 17 de enero de 2001, entró en vigencia la nueva estructura de cargos y homologación salarial, la cual fue aprobada en Junta Directiva Nº 244, de fecha 11 de enero de 2001, y que en virtud de ello a partir del 01 de enero de 2001, el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), la ratifica en el cargo de Supervisor de Campo, percibiendo para entonces un salario mensual de Bs. 318.144,00, participándole que desde esa misma fecha, pasaba a formar parte del personal fijo de la referida fundación.
3. Que el 26 de noviembre de 2003, gracias a su buen desempeño y al transcurso de tiempo de la relación laboral, recibió un ascenso para ocupar el cargo de Coordinador de Estado, puesto adscrito a la Coordinación del Estado Mérida en la Gerencia de Pasaje Estudiantil, y cuyo salario mensual inicial para dicho cargo fue de Bs. 1.049.494,00 -hoy Bs.1049,49- cargo en el que se desempeñó hasta la fecha del despido injustificado -18 de marzo de 2013-.
4. Que el cargo que ocupa la trabajadora en FONTUR como Coordinadora de Estado, es el último de la estructura organizacional en el Manual de Organización y Organigrama Estructural con el Nivel de Divisiones del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), vigente desde abril de 2008, y que está –como coordinadora- subordinada a la División de Apoyo a los Estados, que a la vez está adscrita a la Gerencia de Pasaje Estudiantil, y esta a su vez está sujeta a la Presidencia de dicha institución que, la cual se encuentra subordinada al Consejo Directivo; por lo cual no ostenta un alto cargo de Dirección.
5. Que en el Manual de Organización del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), se desprenden las funciones específicas que tiene el mencionado cargo, entre las cuales se pueden señalar las siguientes -cito-:
“a) Participar activamente en la implementación del Subprograma Pasaje Preferencial Estudiantil, manteniendo contacto constante con todas las instancias participantes en el proceso.
b) Elaborar informes de rendición de cuenta sobre et resultado de los procesos relacionados con la aplicación del Programa, según la frecuencia y de acuerdo a los requerimientos exigidos por la División de Apoyo a los Estados.
c) Suministrar información general tanto a personas naturales como jurídicas, interesadas en los demás programas que desarrolla FONTUR.
d) Mantener informado al Jefe de la División de Apoyo a los Estados, sobre el desarrollo de su labor.

Que su relación laboral con Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) empezó en 1995, con sucesivos contratos a tiempo determinado, los cuales derivaron en un vínculo jurídico laboral a tiempo indeterminado, el cual se mantiene al día de hoy, y que por tal motivo le es aplicable la legislación laboral.
6. Invoca, el articulo 420,numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual dispone que existe una inamovilidad especial, para todo trabajador que tenga un hijo que padezca alguna enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo y que la trabajadora es madre del niño Sebastián José López Salas, quien nació el 08 de marzo de 2007, según se demuestra en copia simple de su acta de nacimiento, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2007, que el referido menor, ha sido diagnosticado por la unidad de Neurología y Desarrollo Infantil de Especialidades Pediátricas de la Clínica del Niño, con trastorno generalizado del desarrollo: Autismo precoz moderado, disritmia cerebral y mal control de límites. Que el niño por el sólo hecho de ser niño goza de protección especial con el más alto rango jurídico de Venezuela -artículo 78 de nuestra Carta Magna-.
7. Aduce, que el 27 de febrero de 2013, la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), ciudadana Dairene Martínez, le dirigió a la trabajadora un escrito donde expresa que a partir de esa fecha, se decidía prescindir de sus servicios, como consta en el Punto de Cuenta N° 336 de fecha 27/02/2013, que el cargo que ostenta es de dirección, y que no goza de inamovilidad de conformidad con el último aparte del Artículo 87 de la LOTTT.
8. Manifiesta, que ante el despido injustificado, su mandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y, que el día 27 de marzo de 2013 -mediante auto- el Inspector del Trabajo declaro inadmisible la referida solicitud, cuyo texto se cita parcialmente:
"…En el orden expuesto, tomando en consideración que el régimen jurídico aplicable a la demandante de autos es el de la legislación laboral, dada su condición de contratada y tomando en consideración que dicho régimen aplicable prevé, en su artículo 93 constitucional, la garantía de estabilidad en el trabajo limitando toda forma de despido injustificado, sin exceptuar de manera expresa a los contratados de la administración pública; al tiempo que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras prevé la conversión de los contratos a tiempo determinado, sujetos a dos o más prórrogas, en contratos a tiempo indeterminado, sin excluir de manera expresa, a los contratados de la administración pública; y, tomando en consideración el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores previstos en el régimen jurídico aplicable al caso de marras, tanto por el texto constitucional como por la legislación laboral, llevan a este órgano administrativo a concluir que la demandante de autos no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en la legislación laboral y este órgano administrativo la exhorta acudir al órgano jurisdiccional competente quien es el que ha de conocer del presente asunto. Por lo que se declara INADMISIBLE la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos constante de 03 folios útiles y sus respectivos anexos presentado por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad N° 6.332.182, en su condición de trabajadora, debidamente asistida en este Acto por el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299 (Parte Laboral), contra la Entidad de Trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Ente Público...”.

Vicios denunciados por la demandante de nulidad:
[1] Vicios de orden constitucional:
[1.1] Contradicción en la Motivación: Manifiesta la representación judicial de la ciudadana Judith Margarita Salas Cerrada, que existe una contradicción en el auto cuestionado, toda vez que por una parte el órgano administrativo expone que la trabajadora por ser contratada la rige la legislación laboral, pero que concluye que es inadmisible su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de gozar de inamovilidad laboral especial, por la condición médica de su hijo, lo cual demuestra una contradicción en la motivación, al presentar una idea argumentativa y resolver en el extremo opuesto, lo cual hace que se tenga al mismo como inmotivado, haciendo nulo el auto por inconstitucionalidad -Basamento legal, artículos 25 de la Constitución Nacional y 19, numeral 1 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-.

[1.2] Violación al acceso a la justicia: Indica que como consecuencia del anterior vicio, se produjo de forma inmediata y directa la lesión del acceso a la justicia administrativa, por parte de la Inspectoría del Trabajo con argumentos inconstitucionales, por lo que denuncia la nulidad absoluta del acto administrativo nuevamente bajo las disposiciones legales contenidas en los artículos 25 de la Constitución Nacional y 19, numeral 1 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

[1.3] Lesión al derecho a ser oído: Que con la declaratoria de inadmisibilidad, y que los hechos se corresponden con la competencia laboral ordinaria de la administración, se afectó en modo directo el derecho a ser oído con las garantías que respeten el debido proceso, mandato Constitucional plasmado en el artículo 49, numeral 3, por lo que dice, esta claro que los hechos denunciados encuadran en un caso de nulidad absoluta, artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

[1.4] Violación de la garantía del Juez natural: Que el órgano administrativo natural para dirimir esta clase de controversias, es la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se violentó por falta de aplicación la garantía del juez natural prevista en el artículo 49, numeral 3 de la Carta Magna.

Violaciones legales:

[2] Violación de La Ley por Falta de Aplicación: Señala como único vicio de orden legal, la violación del artículo 420, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación, por cuanto aduce, que al demostrar la situación laboral y la condición de salud del niño Sebastián José López, la Inspectoría del Trabajo, debía al menos declarar la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y al no hacerlo, se apartó del deber que todos los órganos del poder público tienen de seguir la doctrina de la protección integral del niño y de los derechos laborales que la propia legislación nacional, con lo cual se enmarca en el vicio de nulidad absoluta, que hacen aplicable la consecuencia prevista en el artículo 25 constitucional, en consecuencia la aplicación inmediata de la norma 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita se declare la Nulidad Absoluta del auto administrativo de fecha 27 de marzo de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00239 y se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida admitir la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Judith Margarita Salas Cerrada.
-IV-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

En las actas procesales se evidencia, que luego de la recepción del expediente, el Tribunal de Juicio en auto de fecha dos (02) de mayo de 2014 (folio 131, pieza 01) fijó y celebró la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 26 de julio de 2014. Posteriormente, mediante auto de fecha tres (03) de junio (folios 144 al 146, pieza 01) admitió los elementos probatorios contenidos en el escrito de promoción de pruebas (folios del 137 al 141 y sus vueltos, pieza 01), publicando la sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014, que consta a los folios 205 al 226, ambos inclusive.

La decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida -objeto de consulta-, declaró: “Con Lugar” el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por la ciudadana Judith Margarita Salas Cerrada, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.182, en contra del AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239. El Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo valoró los medios de pruebas que promovió la parte demandante motivando lo decidido en los términos siguientes:
“(omisis)
IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE. (Folios 137 al 141).
CAPITULO I.
DOCUMENTALES
1. Copia simple de auto emitido en fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el Expediente Nº 046-2013-01-00239, marcado con la letra “B”, insertos a los folios 14 al 17.
2. Contrato de trabajo suscrito en fecha 01-02-1995, marcado con la letra “D”, inserto a los folios 19 y 20.
3. Oficio GRH/C-091/01 de fecha 17 de enero de 2001, marcado con la letra “E”, inserto al folio 21.
4. Documento administrativo emanado de la ciudadana Yumary Mendoza Viloria, Gerente de Recursos Humanos de Fontur, suscrito en fecha 24 de noviembre de 2003, marcado con la letra “F”, inserto al folio 22.
5. Oficio GRH/0154, consistente en constancia de trabajo de fecha 18 de febrero de 2013, marcado con la letra “G”, inserto al folio 23.
6. Manual de Organización y Organigrama Estructural con el Nivel de Divisiones de FONTUR, vigente desde abril de 2008, marcado con la letra “H”, inserto a los folios 24 al 41.
7. Manual de Organización de FONTUR, marcado con la letra “I”, inserto a los folios 42 al 46.
8. Copia simple de partida de nacimiento, marcada con la letra “J”, inserta al folio 47.
9. Diagnóstico hecho por la Unidad de Neurología y desarrollo infantil de especialidades pediátricas, en la Clínica del Niño de esta ciudad de fecha 18 de octubre de 2010, documental marcada con la letra “K”, inserta al folio 48.
10. Informe de evaluación psicológica realizado en septiembre de 2012, marcado con la letra “L”, inserto a los folios 49 al 51.
11. Carta de despido, sin fecha, recibida en fecha 27 de febrero de 2013. inserta al folio 53.
12. Solicitud marcada con la letra “M”, inserta a los folios 53 al 55.
13. Copia certificada de antecedentes administrativos, remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Insertos a los folios 80 al 102.

Al respecto, observa este Tribunal que lo promovido en el numeral 1, constituye el acto administrativo aquí recurrido, contenido en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2013-01-00239, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; toda vez que da fe de lo allí contenido, en relación a la denuncia de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, en contra del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), valorándose en tal sentido. Así se establece.

En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 11 y 12 por la parte recurrente, se observa que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00239, contentivo del proceso de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; inserto a los folios 80 al 102, siendo parte integrante del mismo, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

En relación a las documentales que produjo la parte recurrente, en los numerales 6 y 7, de su contenido y el objeto con el que fueron promovidas, observa este Tribunal, que las mismas podrían ser pruebas a producir por ante el órgano administrativo, en el desarrollo del proceso por denuncia de reenganche y restitución de derechos, lo cual impide que sean valorados por esta operadora de justicia, al configurarse un posible prejuzgamiento, en caso que posteriormente se interpusiera acción de nulidad, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Por otra parte, las documentales marcadas con las letras “K” y ”L”, que son emanadas de terceros, por lo cual se solicitó su ratificación de contenido y firma, cuya valoración será realizada conjuntamente con lo correspondiente a las testimoniales promovidas. Así se establece.

Además, lo promovido en el numeral 13 constituye el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2013-01-00239, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en fecha 26 de marzo de 2012. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aplicación al artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Tercero Interesado, FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), la exhibición de los documentos que a continuación señala:
1. Contrato de trabajo suscrito en fecha 01-02-1995, marcado con la letra “D”, inserto a los folios 19 y 20.
2. Oficio GRH/C-091/01 de fecha 17 de enero de 2001, marcado con la letra “E”, inserto al folio 21.
3. Oficio GRH/0154, consistente en constancia de trabajo de fecha 18 de febrero de 2013, marcado con la letra “G”, inserto al folio 23.
4. Manual de Organización y Organigrama Estructural con el Nivel de Divisiones de FONTUR, vigente desde abril de 2008, marcado con la letra “H”, inserto a los folios 24 al 41.
5. Manual de Organización de FONTUR, marcado con la letra “I”, inserto a los folios 42 al 46.
6. Carta de despido, sin fecha, recibida en fecha 27 de febrero de 2013. inserta al folio 53.

En relación a la prueba de exhibición solicitada, vista la falta de consignación de las documentales solicitadas, en atención a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el efecto es tener como exacto el texto de las documentales presentadas por el solicitante, no obstante, tal como se indicó en el capitulo contentivo de las pruebas documentales analizado ut supra, las mismas hacen referencia a pruebas a que se podrían producir por ante el órgano administrativo, en el desarrollo del proceso por denuncia de reenganche y restitución de derechos, lo cual impide que sean valorados por esta operadora de justicia, al configurarse un posible prejuzgamiento, en caso que posteriormente se interpusiera otra acción de nulidad, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO II
TESTIMONIALES.

Promueve la testimonial de las ciudadanas MARIA ANGELINA LACRUZ RENGEL, YIRASOL HERNÁNDEZ y DAISY MOLINA, a los fines de que ratifiquen las documentales insertas a los folios 48 y 93; 49 al 51; 94 al 96 respectivamente.

MARIA ANGELINA LACRUZ RENGEL.

Que, ratifica el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 48 al 93, que es su papelería, y es Medico Pediatra Puericultor y Neurólogo Infantil, que labora en la Clínica del Niño, que le realizó la evaluación al niño Sebastian José, que no tiene interés en el presente asunto, que el diagnóstico es autismo precoz moderado, que en ese entonces tenía como tres años, que se le indicó un medicamento, que es una enfermedad de carácter genético, que tiene su basamento en 3 áreas, fundamentales del niño, que es un trastorno del desarrollo, que es un niño que amerita vigilancia continua que se puede lograr una adecuación del niño al entorno social, y puede mejorar su condición.

Este Tribunal, de la declaración realizada por la ciudadana MARIA ANGELINA LACRUZ RENGEL, advierte que la misma hace referencia a pruebas que se podrían producir por ante el órgano administrativo, en el desarrollo del proceso por denuncia de reenganche y restitución de derechos, lo cual impide que sean valorados por esta operadora de justicia, al configurarse un posible prejuzgamiento, en caso que posteriormente se interpusiera acción de nulidad, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

YIRASOL HERNÁNDEZ.

Que, en la actualidad es Docente, que antes era Directora del Centro de Atención Integral para personas con Autismo, en el Estado Mérida, que ratifica el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 49 al 51 y 94 al 96, que entregó el original y que les queda la copia del recibido, que Judith Salas Cerrada, es la mamá del niño Sebastián José, y eso lo realizaron el Centro de Atención Integral para personas con Autismo, en el Estado Mérida, que se utiliza la observación y la entrevista que es un instrumento elaborado por un profesional, que en dicho informe se indica que el niño Sebastian José cumple con la triada de personas con autismo donde se ve afectado el lenguaje, comunicación e interacción social, y las actividades de intereses restrictivas y repetitivas, y que esas características es lo que permite dar ese diagnóstico, por lo que sus conductas son diferentes, que la persona con autismo tiene alteraciones en la percepción del entorno, por eso sus respuestas son inapropiadas, exageradas o poco pertinentes a la situación, que el niño padece una discapacidad, que entra como autista y será dependiente.

Este Tribunal, de la declaración realizada por la ciudadana YIRASOL HERNÁNDEZ, advierte que la misma hace referencia a pruebas que se podrían producir por ante el órgano administrativo, en el desarrollo del proceso por denuncia de reenganche y restitución de derechos, lo cual impide que sean valorados por esta operadora de justicia, al configurarse un posible prejuzgamiento, en caso que posteriormente se interpusiera acción de nulidad, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

DAISY MOLINA.

Que, ratifica el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 49 al 51 y 94 al 96, que redactó dichas documentales, y que es su firma, que no tiene ninguna relación con la Sra. Judith Salas, que solo se relacionaron el día que hicieron la evaluación del niño en septiembre de 2012, que la Sra. Judith Salas es la madre del niño, que es un niño que tiene las características de autista, según un documento de evaluación que tiene alteración en el lenguaje y comunicación, intereses restringidos, y movimientos motores en exceso, que una persona con autismo va a necesitar toda la vida apoyo, que es una discapacidad, y que no tiene cura, que es una condición y puede mejorar las características, que es Docente del Centro de Atención Integral para personas con Autismo, en el Estado Mérida, que esos informes se hacen a solicitud de los padres o de los Médicos.

Este Tribunal, de la declaración realizada por la ciudadana DAISY MOLINA, advierte que la misma hace advierte que la misma hace referencia a pruebas que se podrían producir por ante el órgano administrativo, en el desarrollo del proceso por denuncia de reenganche y restitución de derechos, lo cual impide que sean valorados por esta operadora de justicia, al configurarse un posible prejuzgamiento, en caso que posteriormente se interpusiera acción de nulidad, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente intenta Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 27 de marzo de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual forma parte del expediente administrativo Nº 046-2013-01-00239, donde se declaró INADMISIBLE la denuncia por reenganche y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, alegando vicios de contradicción en la motivación, violación del acceso a la justicia, lesión del derecho a ser oído, violación de la garantía del juez natural, así como violación del artículo 420, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De lo argumentado en el escrito libelar, se hace la salvedad que este Tribunal procederá a analizar en primer orden, la violación al acceso a la justicia, debido a que el mismo atiende a una disposición de orden constitucional, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En este orden de ideas, se observa que riela en el expediente, en los folios 83 al 85, escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013, por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita su reenganche y restitución de derechos, debido al despido del cual fue objeto.

Ahora bien, consta en los folios 14 al 17, auto de fecha 27 de marzo de 2013, proferido por el Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, de cuyo texto se lee:
”… VISTO: El Escrito de fecha 26 de marzo de 2013 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos constante de 03 folios útiles y sus respectivos anexos interpuesto por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 6.332.182, en su condición de trabajadora, debidamente asistida en este Acto por el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299 (Parte Laboral), contra la Entidad de Trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Ente Publico, este órgano administrativo a los efectos de determinar la competencia de este órgano pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En el caso subjudice se observa que se encuentran admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de relación laboral desde el 01/02/1995 hasta el 27/02/2013 vale decir por 18 años, fecha ésta última en la que fue notificada la demandante de la no renovación de su contrato, mediante oficio firmado por la Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, ciudadana Dairene Martínez. 2) El cargo de Coordinadora de Estado en la Coordinación de Mérida, adscrita a la Gerencia de Pasaje Estudiantil que desempeñara la demandante de autos, así como el último salario que devengaba de Siete Mil Trescientos Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.309,67) mas Un Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs 1.395,00) por Bono de Alimentación mensuales. El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras regula la duración y forma de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirán con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga; mutando tal condición en contrato a tiempo indeterminado, cuando el mismo es objeto de dos (2) o más prórrogas, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas. En tal sentido, como puede apreciarse de las documentales que la trabajadora aporta en su solicitud cabeza de autos, está contratada por el Ministerio demandado desde el año 1995 en forma ininterrumpida hasta la fecha de culminación de la relación laboral invocada por la actora vale decir, hasta el 27/02/2013, por lo que forzosamente este órgano administrativo concluye que los contratos de trabajo y sus prórrogas se extendieron hasta el 27/02/2013, sin que el contenido de las prórrogas del contrato inicial evidenciara las razones especiales para su celebración, lo que pone de manifiesto su mutación de contratos trabajo a tiempo determinado en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, no sólo por efecto de sus prórrogas tacitas, sino además por el efecto de haberse extendido más allá de la última prórroga celebrada, sin que en modo alguno se haya justificado ninguno de los supuestos de procedencia para la celebración de este tipo contratos establecidos en el artículo 64 ejusdem; colocando todo ¡o expuesto a la demandante en la situación de estabilidad relativa, vale decir, en la condición de trabajadora permanente puesto que por efecto de las prórrogas tacitas de las que fue objeto ya había perdido la condición de contratada a tiempo determinado para adquirir la condición de trabajadora permanente o lo que es lo mismo adquirió la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado por efecto de la prestación continua del servicio y de las prórrogas celebradas que superan el número necesario para que el contrato se convirtiera en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: Artículo 146:"Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarías públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño". De la citada disposición se colige que en modo alguno se puede pretender el ingreso a la administración pública, en la condición de funcionario público de carrera, sino mediante el concurso de oposición; sin embargo, la norma constitucional ¡n comento permite la coexistencia de funcionarios públicos de carrera con otra categoría de servidores, entre los cuales menciona al personal contratado. Sobre este particular cabe mencionar el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente: "El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo controlo y en la legislación laboral". Al respecto, en Sentencia N° 202 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmó lo siguiente: "... Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley". Por su parte, el artículo supra mencionado de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá" constituirse en una vía cíe ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (...)". En el orden expuesto, tomando en consideración que el régimen jurídico aplicable a la demandante de autos es el de la legislación laboral, dada su condición de contratada y tomando en consideración que dicho régimen aplicable prevé, en su artículo 93 constitucional, la garantía de la estabilidad en el trabajo limitando toda forma de despido injustificado, sin exceptuar de manera expresa a los contratados de la administración pública; al tiempo que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras prevé la conversión de los contratos a tiempo determinado, sujetos a dos o más prórrogas, en contratos a tiempo indeterminado, sin excluir de manera expresa a los contratados de la administración pública; y, tomando en consideración el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores previstos en el régimen jurídico aplicable al caso de marras, tanto por el texto constitucional como por la legislación laboral, llevan a este órgano administrativo a concluir que la demandante de autos no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en la legislación laboral y este órgano administrativo la exhorta acudir al órgano jurisdiccional competente quien es el que ha de conocer del presente asunto. Por lo que se declara INADMISIBLE la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos constante de 03 folios útiles y sus respectivos anexos presentado por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad Nº 6.332.182, en su condición de trabajadora, debidamente asistida en este Acto por el Ahogado Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299 (Parte Laboral), contra la Entidad de Trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Ente Publico…”.

En relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1327, de fecha 29 de octubre de 2011, donde ratifica criterio sostenido en el fallo Nº 1019, de fecha 31 de julio de 2002, lo siguiente:
“… el debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”. (Subrayado de este Tribunal).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1435, de fecha 22 de octubre de 2014, al reiterar decisión N° 937, del 13 de junio de 2011, indicó en relación al principio de acceso a la justicia y al principio pro accione, que:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.…”.

Así mismo, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1360, señaló lo siguiente:
“…En efecto, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, entre otras)…”.

De lo anteriormente señalado, debe determinarse que en atención al derecho a acceso a la justicia y principio pro actione, toda persona tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, la defensa de sus derechos e intereses y a la obtención de una pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos; siendo menester observar que en el caso de autos, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no admite la solicitud interpuesta, con fundamento en que, “…la demandante de autos no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en la legislación laboral y este órgano administrativo le exhorta acudir al órgano jurisdiccional competente quien es el que ha de conocer el presente asunto…”, sin realizar un análisis exhaustivo del caso, aunado a una motivación contradictoria del acto administrativo.

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, en el inicio del procedimiento administrativo, vulnera el derecho constitucional al acceso a la justicia y al principio pro accione, al declarar inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Así se establece.

La lesión del derecho al acceso a la justicia, es sancionable con la nulidad absoluta del acto administrativo que lo contenga, con fundamento en lo consagrado en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 844, de fecha 29 de marzo de 2006, señaló al respecto que:

“… Por otra parte, la recurrente denunció que el acto impugnado transgredió el numeral 1 del artículo 19 de de Procedimientos Administrativos, relativo a la nulidad de los actos de cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
“…Al respecto, se entiende que la señalada causal de nulidad sólo tendría lugar cuando expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando el acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos…”.

De igual forma, en relación a la violación de las garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en sentencia Nº 1191, de fecha 25 de julio de 2011, donde ratificó fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se cita parcialmente:

“…Así las cosas, esta Corte declara nula la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto dicho acto procesal violó los derechos constitucionales garantizados relativo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 eiusdem, que dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”

Por consiguiente, al observar las consideraciones antes descritas, es por lo que este Tribunal, debe forzosamente declarar la nulidad del auto recurrido, resultando inoficioso el análisis de los demás vicios delatados por el recurrente, haciéndose la salvedad que en atención al derecho a la defensa de las partes, al derecho de acceso a la justicia y al principio pro accione, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a que realice nuevo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.182, en contra del AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma, a los fines de que realice nuevo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (omisis)” ( Negrillas, subrayado y cursivas propias del texto).

-V-
OPINIÓN DE LA
SEGUNDA INSTANCIA

Por consulta obligatoria debe esta alzada hacer un estudio prolijo de la presente causa, por lo que es de mencionar que ésta obedece a las prerrogativas y privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, previstas en la Ley y cuyas normas son de orden público, por involucrar al patrimonio público, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 –Extraordinario- de fecha 31/07/2008).

La controversia en la presente causa, se circunscribe en determinar la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Judith Margarita Salas Cerrada, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.182, en contra del AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239.

Analizadas las actas procesales, evidencia quien decide que la ciudadana Judith Margarita Salas Cerrada –trabajadora-, no recurrió de la sentencia que en consulta es estudiada por este Juzgado Superior Accidental, por ende, se le tiene como conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.

De lo decidido por el Juzgado de Instancia, procede este Tribunal Superior a revisar: (1) Lo argumentado por la recurrente de nulidad ante el órgano administrativo, y; (2) Lo decido en el acto administrativo (auto de inadmisibilidad fs 97 al 100, de la primera pieza), por lo cual, se transcribe lo siguiente:

En primer lugar, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado ante el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana Judith Margarita Salas Cerrada, en data 26 de marzo de 2013, (fs: 83 al 85, de la primera pieza).

“(omisis)
TITULO ÚNICO
CAPÍTULO I
LOS HECHOS

En fecha uno (01) de febrero de 1995 la Fundación FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), creada mediante Decreto Ejecutivo N°1827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento Constitutivo-Estatutos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo °1, (en lo sucesivo FONTUR); celebra con mi persona CONTRATO de prestación de servicios, cuya labor fue la de Supervisor de Campo, devengando un salario de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales (hoy, treinta bolívares) pagaderos quincenalmente; según consta en anexo que adjunto marcado con la letra
‘A”.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de enero de 2001 debido a que entra en vigencia la Nueva Estructura de Cargos y Homologación Salarial, aprobada en Junta Directiva N.-244, de fecha 11 de enero de 2001 y que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2001, FONTUR me reitera que desempeño el cargo de Supervisor de Campo, que mi salario mensual sería de 318.144,00 Bolívares y que paso a formar parte del personal fijo de la fundación FONTUR desde el 01 de enero de 2001; según consta en anexo marcado con la letra ‘‘B”.

En este mismo orden de ideas, expreso que a partir de la fecha 26 de noviembre de 2003 FONTUR me ASCIENDE al cargo de Coordinador de Estado, adscrita a la Coordinación del Estado Mérida en la Gerencia de Pasaje Estudiantil, y cuyo salario mensual sería de un millón cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.049.494,00)— hoy, poco más de Mil Bolívares Fuertes—; según consta en anexo marcado con la letra “C”. Luego, en fecha 18 de febrero de 2013 se expide una Constancia de trabajo por parte de la Gerente de Recursos Humanos de FONTUR, Dairene Trinidad Martínez Struve, en la que expresa que la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS DE NAVA labora para dicha institución desde el 01 de febrero de 1995 y que para la fecha 18-03-2013 cumple las funciones de Coordinadora de Estado devengando una remuneración mensual de Siete Mil Trescientos Nueve Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 7.309,67) y que mensualmente percibo la cantidad de un mil trescientos noventa y cinco con cero céntimos (Bs. 1395,oo) correspondientes al Programa de Alimentación, según consta en anexo marcado con la letra “D”.

Seguidamente, el 27 de febrero de 2003, la misma Gerente de Recursos Humanos de Fontur, ciudadana Dairene Martínez, me dirige un escrito que en su primer párrafo expresa; “Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que a partir de la fecha se decidió prescindir de sus servicios tal y como consta en el Punto de Cuenta N° 336 de fecha 25/02/2013, toda vez que el cargo que usted ostenta es de dirección por lo que no goza de Inamovilidad de conformidad con el último aparte del Artículo 87 de la LOTT” (sic); según consta en anexo marcado con la letra “E”

Por último, es necesario a los fines de solicitar el [la] reenganche para el cargo de Coordinadora de Estado, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, traer a colación que soy madre de un niño que lleva por nombre SEBASTIÁN JOSÉ LÓPEZ SALAS y cuya fecha de nacimiento es 08 de marzo de 2007, según consta en acta de nacimiento suscrita ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de abril de 2007, según consta en anexo marcado con la letra “F”; y, que SEBASTIÁN LÓPEZ según la Unidad de neurología y Desarrollo Infantil de Especialidades pediátricas, Clínica del niño, fue evaluado el 18 de octubre de 2010 por la Dra. María Angelina Lacruz Rengel adscrita a dicha unidad, y es portador de:

1. Trastorno generalizado del Desarrollo: Autismo Precoz Moderado, [.]
2. Disritmia cerebral.
3. Mal control de límites, según consta en anexo marcado con la letra “G”.

Posteriormente, en septiembre de 2012 se le realizó a mi hijo SEBASTIÁN LÓPEZ una Evaluación Pedagógica por parte de la docente Daisy Molina, quien expresa que el niño presenta:

Hipersensibilidad auditiva a los ruidos altos, alteración en la secuencia del desarrollo motor, actúa como sordo, y concluye la evaluación indicando que el escolar presenta características que permiten la condición de autismo según el instrumento de evaluación aplicado, y denotando la triada autista, según consta en anexo marcado con la letra “H”.

Ese cuadro clínico y diagnóstico médico denotan que mi hijo padece de una enfermedad que le impide valerse por sí mismo y que requiere permanentemente de mi asistencia y ayuda para sus funciones vitales básicas, así como para asistir a sus actividades escolares diarias.

CAPITULO II
EL DERECHO

El artículo 89 de la Constitución Nacional establece que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado, así como la norma 91 eiusdem, consagra el Derecho al Salario de que goza todo trabajador. Junto a estos Derechos del más alto rango normativo nacional, el artículo 93 de la misma Carta Magna estatuye la garantía de Inamovilidad Laboral.

Todas estas disposiciones Constitucionales han sido desarrolladas en la LOTTT suficientemente como normas de orden público (artículo 2), una de las cuales es justamente la garantía de inamovilidad laboral (artículo 418 de la LOTTT), que, a la par del Decreto Presidencial vigente al día de hoy. no limita por causa de ingresos protección a los trabajadores que tengan hijos con necesidades especiales o padecimiento de enfermedad que, como mi hijo SEBASTIÁN JOSÉ LÓPEZ SALAS, no puede valerse por sí mismo.

Junto a ello, el artículo 420 y numeral 4 dispone claramente que gozo de inamovilidad por el hecho de que SEBASTIÁN JOSÉ LÓPEZ SALAS es mi hijo y padece una enfermedad que le impide su autonomía, por lo que es claro que no puedo ser despedida sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
Luego, opera mi reenganche y pago de salarios caídos, en los términos de la LOTTT.
CAPÍTULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar:
PRIMERO; Que se decrete que hay lugar a mi REENGANCHE y pago de SALARIOS CAIDOS, al puesto de Coordinador de Estado de la fundación FONTUR que he venido ejerciendo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO; Que se siga el procedimiento de la LOTTT, y en consecuencia se ordene mi reenganche inmediato junto a la orden de pagar mis salarios dejados de percibir. TERCERO: Que se ejecute a la mayor brevedad posible la orden. (omisis)” (Negrillas, subrayado y cursivas propias del texto).

Seguidamente, el auto proferido por el Inspector de Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en data 27 de marzo de 2013, (f. 97 al 100, de la primera pieza), en el cual se lee:

“EXPEDIENTE N° 046-2013-01-00239
Mérida, 27 de octubre de 2013.

AUTO

VISTO: El Escrito de fecha 26 de marzo de 2013 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos constante de 03 folios útiles y sus respectivos anexos interpuesto por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 6.332.182, en su condición de trabajadora, debidamente asistida en este Acto por el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299 (Parte Laboral), contra la Entidad de Trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Ente Publico, este órgano administrativo a los efectos de determinar la competencia de este órgano pasa a pronunciarse en los siguientes términos; En el caso subiudice se observa que se encuentran admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de relación laboral desde el 01/02/1995 hasta el 27/02/2013 vale decir por 18 años, fecha ésta última en la que fue notificada la demandante de la no renovación de su contrato, mediante oficio firmado por la Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, ciudadana Dairene Martínez. 2) El cargo de Coordinadora de Estado en la Coordinación de Mérida, adscrita a la Gerencia de Pasaje Estudiantil que desempeñara la demandante de autos, así como el último salario que devengaba de Siete Mil Trescientos Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.309,67) mas Un Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.395,00) por. Bono de Alimentación mensuales. El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras regula la duración y forma de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirán con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga; mutando tal condición en contrato a tiempo indeterminado, cuando el mismo es objeto de dos (2) o más prórrogas, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas. En tal sentido, como puede apreciarse de las documentales que [la] trabajadora aporta en su solicitud cabeza de autos, esta contratada por el Ministerio demandado desde el año 1995 en forma ininterrumpida hasta la fecha de culminación de la relación laboral invocada por la actora vale decir hasta el 27/02/2013, por lo que forzosamente este órgano administrativo concluye que los contratos de trabajo y sus prórrogas se extendieron hasta el 27/02/2013, sin que el contenido de las prórrogas del contrato inicial evidenciara las razones especiales para su celebración, lo que pone de manifiesto su mutación de contratos de trabajo a tiempo determinado en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, no sólo por efecto de sus prórrogas tacitas, sino además por el efecto de haberse extendido más allá de la última prórroga celebrada, sin que en modo alguno se haya justificado ninguno de los supuestos de procedencia para la celebración de este tipo contratos establecidos en el artículo 64 ejusdem; colocando todo lo expuesto a la demandante en la situación de estabilidad relativa, vale decir, en la condición de trabajadora permanente puesto que por efecto de las prórrogas tacitas de las que fue objeto ya había perdido la condición de contratada a tiempo determinado para adquirir la condición de trabajadora permanente o lo que es lo mismo adquirió la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado por efecto de la prestación continua del servicio y de las prórrogas celebradas que superan el número necesario para que el contrato se convirtiera en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: Artículo 146:“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarías públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. De la citada disposición se colige que en modo alguno se puede pretender el ingreso a la administración pública, en la condición de funcionario público de carrera, sino mediante el concurso de oposición; sin embargo, la norma constitucional in comento permite la coexistencia de funcionarios públicos de carrera con otra categoría de servidores, entre los cuales menciona al personal contratado. Sobre este particular cabe mencionar el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente; “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. Al respecto, en Sentencia N° 202 de fecha 19de septiembre de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmo lo siguiente: "... Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los Órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley”. Por su parte, el artículo supra mencionado dé la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (...)”. En el orden expuesto, tomando en consideración que el régimen jurídico aplicable a la demandante de autos es el de la legislación laboral, dada su condición de contratada y tomando en consideración que dicho régimen aplicable prevé, en su artículo 93 constitucional, la garantía de la estabilidad en el trabajo limitando toda forma de despido injustificado, sin exceptuar de manera expresa a los contratados de la administración pública; al tiempo que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras prevé la conversión de los contratos a tiempo determinado, sujetos a dos o más prórrogas, en contratos a tiempo indeterminado, sin excluir de manera expresa a los contratados de la administración pública; y, tomando en consideración el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores previstos en el régimen jurídico aplicable al caso de marras, tanto por el texto constitucional como por la legislación laboral, llevan a este órgano administrativo a concluir que la demandante de autos no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en la legislación laboral y este órgano administrativo la exhorta acudir al órgano jurisdiccional competente quien es el que ha de conocer del presente asunto. Por lo que se declara INADMISIBLE la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos constante de 03 folios útiles y sus respectivos anexos presentado por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 6.332.182, en su condición de trabajadora, debidamente asistida en esto Acto por el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299 (Parte Laboral), contra la Entidad de Trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Ente Publico. Se ordena agregar al expediente el presente Auto a los fines de que surta los efectos de Ley correspondientes.”

De lo anterior, se evidencia que la recurrente de nulidad interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, procedimiento de reenganche y restitución de sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 420, numeral 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que indica que están protegidos por inamovilidad laboral –especial- las trabajadoras y los trabajadores cuyos hijos tengan alguna discapacidad o enfermedad que les impida o dificulte valerse por si mismo o misma.

Por su parte, se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el acto administrativo impugnado- Auto de inadmisión- señala que el régimen aplicable a la recurrente es la legislación laboral, dada su condición de contratada a tiempo indeterminado, por otra parte omite pronunciarse sobre la inamovilidad laboral especial alegada por la peticionaria, prevista en el artículo 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para concluir argumentando, que ésta no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en la legislación laboral, y que en consecuencia debía acudir a los órganos de administración de justicia para resolver el caso planteado.

Ahora bien, establecido lo anterior, es importante indicar que del análisis de las actas procesales, quien decide pudo constatar, que el Tribunal A-quo valoró los medios probatorios que la parte recurrente adjuntó al libelo de demanda y que ratificó verbalmente en la celebración de la audiencia de juicio, los cuales se encuentran agregados de los folios 14 al 55 de la primera pieza, del expediente. Así mismo, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia, de la incomparecencia a la audiencia de juicio, como a las demás actuaciones del proceso, tanto de la representación legal y procesal del Ministerios del Trabajo y/o de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y del demandado, de igual manera no acudió representación de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, y, de La Fiscalía General de La República Bolivariana de Venezuela; a pesar de haber sido debidamente notificados.

Ahora bien, a pesar de las pruebas presentadas y de los vicios denunciados por la recurrente, observa quien suscribe, que la Juez de Juicio actuando en sede Contenciosa Administrativa, al motivar su fallo señaló, que procedía en primer orden a analizar la violación al acceso a la justicia, debido a que el mismo atiende a una disposición de orden constitucional, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo luego de su autónomo análisis, que en efecto hubo vulneración del derecho constitucional al acceso a la justicia y al principio pro accione, al declarar inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana Judith Margarita Salas Cerrada, sin realizar -el Inspector del Trabajo- un análisis exhaustivo del caso, aunado a una motivación contradictoria del acto administrativo. En consecuencia estimó inoficioso el análisis de los demás vicios delatados por la recurrente, por tratarse de una transgresión de orden constitucional, decretando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239, decisión ésta, debidamente fundamentada en las disposiciones legales contenidas en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, al verificarse que en la sentencia objeto de consulta, se delata la transgresión de una norma de carácter constitucional, este Tribunal debe profundizar en los principios procesales dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 –Extraordinario- de fecha 24/03/2000) que prevén:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Las normas citadas, consagran de manera cardinal la tutela judicial efectiva, así como el fundamento, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Estás garantías, principios y derechos que contiene la Carta Fundamental son de orden público y deben guiar todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo obligatorio entonces, constatar su cumplimiento.
Así las cosas, es posible afirmar entonces que estos principios son garantizados a través del ejercicio efectivo de los siguientes derechos: (1) Derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; (2) A ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular ejercer su legitimo derecho a la defensa, contra la decisión, en caso de serle contraria; (3) A tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; (4) De presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente; (5) A ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Ahora bien en el caso de autos, analizado el Auto recurrido, y lo decidido por el A quo, este Tribunal Superior Accidental, considera que el Inspector del Trabajo, a la hora de emitir el Auto de Inadmisión, ciertamente incurrió en el vicio de motivación contradictoria, arguyendo de una manera y concluyendo “distantemente” de otra, configurándose una franca y evidente incompatibilidad entre ambas posiciones, contenidas en un mismo acto. Tal contradicción en la motivación, tal y como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera como inmotivación, por cuanto justamente la discordancia entre lo argüido y lo decidido, hace que ambas exposiciones se destruyan entre sí.

En consecuencia, esta juzgadora concluye que en virtud de la motivación contradictoria en la que incurrió el Inspector del Trabajo, fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante de nulidad y en consecuencia se le negó el acceso a la justicia, así como también la posibilidad de dirimir su controversia ante su juez natural, pues tal como consta en autos, y fue afirmado por el Inspector del Trabajo, el régimen jurídico aplicable a la demandante de autos es el de la legislación laboral, dada su condición de contratada; sin embargo y pese a ello el Inspector declaró la inadmisibilidad de la acción, aunado al hecho de la inamovilidad laboral “especial invocada” por la recurrente, de la cual nada expreso el decisor administrativo. En consecuencia este Tribunal Superior Accidental, estima que la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, y en consonancia con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y en concordancia con los preceptos del articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Como corolario, dadas las razones de hecho y de derecho previamente analizadas, se ratifica que la pretensión de la parte actora, al solicitar la nulidad del AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239, no es contraria a derecho, y es procedente. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de julio de 2014, objeto de consulta. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.182, en contra del AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma, a los fines de que realice nuevo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA SALAS CERRADA, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”


SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Accidental,


Dra. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.


En igual fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.




La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.