REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de julio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 54
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000017
ASUNTO: LC21-X-2015-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Sociedad Mercantil Inversiones Carmilenium, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 10, Tomo 131-A RM1MÉRIDA de fecha 18 de junio de 2012, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, con enlace vial Gaméz Arellano, Centro Comercial y Profesional Milenium, locales LE-A, LE-B y LE-C, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Demandante: Pedro Gerardo Belandría Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.952, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.410, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° PA-US-0047-2013, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, contenida en el Expediente N° MER- 27- IN-13-0076, dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).(Medida Cautelar).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 19 de junio de 2015, escrito libelar correspondiente al recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° PA-US-0047-2013, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, contenida en el Expediente N° MER- 27- IN-13-0076, dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), el cual fue interpuesto por el profesional del Derecho Pedro Gerardo Belandría Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.952, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.410, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Carmilenium, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 10, Tomo 131-A RM1MÉRIDA de fecha 18 de junio de 2012, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, con enlace vial Gamez Arellano, Centro Comercial y Profesional Milenium, locales LE-A, LE-B y LE-C, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Posteriormente, en auto de fecha 03 de julio de 2015 (f. 611 de la segunda pieza del expediente principal), este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo una vez que constató el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición 35 eiusdem. En la misma actuación judicial de admisión, se acordó que mediante resolución interlocutoria, aparte, se emitiría el pronunciamiento sobre la petición formulada por la recurrente centrada en el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En virtud de ello, en auto de data 06 de julio de 2015 se acordó abrir el Cuaderno Separado de la Medida, signado con la nomenclatura LC21-X-2015-000005.
Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo, en sede Contencioso Administrativa, procede a decidir en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US-0047-2013, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, contenida en el Expediente N° MER- 27- IN-13-0076, por lo que de seguidas se procede a resolver de forma inmediata lo requerido. Con tal fin, resulta imperioso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus boni iuris, periculum in mora y pericullum in damni), exigencias que, además, deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.
El este sentido, es menester asentar que el solicitante de la medida cautelar tiene la obligación de argumentar la presunción del buen derecho (fumus boni iure) y demostrar el peligro de infructuosidad, para que sea procedente la misma, es decir, demostrarle al Tribunal que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo (nulidad del acto administrativo), y éste aplique sus poderes cautelares discrecionales y la decrete, debido a que la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para declarar la procedencia de la medida preventiva. Sobre la suspensión de los efectos de los actos administrativos y las exigencias de ley para acordar lo pedido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 763 de fecha 28 de julio de 2010, estableció:
“(…) La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).
En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).
Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) (…)”. (Destacado del Tribunal Superior del Trabajo).
En consecuencia, se pasa a verificar el cumplimiento de los extremos citados, es decir, del fumus boni iuris, periculum in mora y pericullum in damni.
El Fumus boni iuris, corresponde al titular de un derecho (al o la accionante) buscando garantizar el reguardo del derecho cuya tutela se pretende y garantizar las resultas del juicio, que pudiese ser afectado por la tardanza del proceso. Es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se aplica en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
El Periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión (inejecutabilidad). Así es de señalarse, que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien la solicita, justifica que durante la pendencia del proceso, por retardo del procedimiento, puede quedar ilusorio el fallo definitivo y/o existe el peligro de producirse un daño (pericullum in damni), en el supuesto de no adoptarse las medidas cautelares; situaciones que pudieran impedir o dificultar la efectividad de la tutela que puede ser otorgada en la eventual sentencia de fondo.
En atención al caso de autos, la parte demandante en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicita la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, exponiendo:
“(omisis) Que se declare de conformidad a los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano solicitamos decretar Medida Innominada de Suspensión de la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-047-2013 de fecha 27-11-2013, mediante la cual impone a mi representada de una sanción por medio de multa, por la cantidad de Bs. 296.360,00; razón por la cual ordenan expedir las planillas de pago No. Correlativo 2014-11-003 de fecha 27 de noviembre de 2013; emanado de la Dirección Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MERIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), tomando en cuenta que dicha multa es producto de una sanción infundada y con la aplicación de la misma existe el riesgo de causar lesión grave o de difícil reparación a nuestro representado y dicha multa afecta de manera directa con la rentabilidad económica de la empresa, de aplicarse el pago ordenado en la providencia por ser claramente ilegal e inconstitucional.-
(omisis)”.
En este orden, es hace necesario mencionar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto que se analiza, el cual fue asentado en sentencia N° 00477 de fecha 12 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, donde indicó:
“(…) En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante(...)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Con vista a los fundamentos que se plantea para la procedencia de las medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos, este Tribunal Superior, al observar el escrito de demanda donde se pide la medida, evidencia que la parte accionante de nulidad, manifiesta en forma genérica las circunstancias, que según sus dichos, hacen viable la medida cautelar requerida; sin embargo se evidencia, que se trata de un supuesto “…riesgo de causar lesión grave o de difícil reparación a nuestro representado y dicha multa afecta de manera directa la rentabilidad económica de la empresa…”, no indicando con precisión cuál es el requisito que está cumplimiento, vale decir, si se configura la presunción grave del derecho que se reclama “Fumus boni iuris”, o por el contrario se llena el extremo del “Periculum in mora”, es decir, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es de advertir en este particular, que no le es atribuible al Tribunal asumir o presumir los hechos ni darle una interpretación a lo que quiere expresar el demandante, en virtud del principio de legalidad del acto administrativo, por efecto debe ser específico y demostrar cada requerimiento conforme a las exigencias de procedencia.
De igual modo, el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esas circunstancias que alega. Al no demostrar la existencia de un verdadero riesgo de quedar ilusorio el futuro fallo, ni existir una amenaza por parte de la Administración en ejecutar la sanción impuesta en el acto administrativo que se impugna. No es viable lo requerido como es el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
Por otra parte, alegó situaciones de fondo que deben ser resueltos en la sentencia de mérito, contrariando lo contemplado en la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que el decreto de la medida de suspensión no debe conducir al prejuzgamiento de lo que se debe decidir en la sentencia definitiva.
Por todos los motivos que anteceden, concluye quien sentencia que, en el caso bajo análisis no se cumple con los presupuestos establecidos en la norma 104 eiusdem. Al no encontrarse el fumus boni iuris ni el periculum in mora, en lo pretendido por la accionante de nulidad y visto que es necesaria la concurrencia de éstos para que sea procedente la cautela solicitada, este Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US-0047-2013, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, contenida en el Expediente N° MER- 27- IN-13-0076, dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GRESAT-MERIDA) interpuesta por el abogado Pedro Gerardo Belandría Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Carmilenium, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/SDAM/ml
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