JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NELSON NARCISO GÓMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.087.335, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: XIOMARA PEÑA Y ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.470.801 y V-3.297.801, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.950 y 31.319, respectivamente, domiciliados Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: VISENZO RECCHIMURZO DELAYEN y GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.390.827, V-7.412.526, en su orden, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO VISENZO RECCHIMURZO DELAYEN: JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, RAMÓN NICOLÁS GARCÍA PADILLA, JERMÁN JAVIER ESCALONA SOTELDO y CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.767.975, V-7.435.585, V-7.419.018 y V-9.604.431, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.134, 69.076, 51.241 y 104.126, en su orden, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO: CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y RAMÓN NICOLÁS GARCÍA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.604.431, V-10.767.975, V-7.435.585, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.126, 104.134 y 69.076, en su orden, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES EN JUICIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 25 de octubre de 2007, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 3), intentada por el ciudadano NELSON NARCISO GOMEZ MORALES, debidamente asistido por la abogada XIOMARA PEÑA, contra el ciudadano VISENZO RECCHIMURZO DELAYEN por COBRO DE BOLÍVARES EN JUICIO ORDINARIO. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 31 de octubre de 2007 (folios 21 y 22).
En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte demandante, ciudadano NELSON NARCISO GOMEZ MORALES, mediante diligencia consignó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio XIOMARA PEÑA y ENRIQUE PEÑA CONTRERAS (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada XIOMARA PEÑA, consignó escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda (folios 32 al 36).
Por auto de fecha 08 de enero de 2008, este Tribunal vista la reforma del libelo, admitió la demanda y emplazó a los demandados, ciudadanos VISENZO RECCHIMURZO DELAYEN y GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, para que comparecieran por ante este despacho a dar contestación a la demanda en su contra (folio 39).
En fecha 28 de marzo de 2008, fue recibido expediente Nro. KN03-C-2008-001, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de comisión de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folios 57 al 74).
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2008, el abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, en nombre y representación del codemandado VICENZO RECCHIMURZO DELAYEN, consignó poder judicial y se dio por citado en la causa (folios 82 al 84).
A los 86 y 87 obra poder otorgado por la codemandada GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, a los abogados ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA.
Mediante escrito que obra al folio 90, la parte codemandada, a través de su coapoderado judicial, abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, procedió a oponer la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal, en fecha 16 de junio de 2008.
Seguidamente, la abogada XIOMARA PEÑA, apoderada judicial del demandante, consignó escrito en fecha 01 de julio de 2008, impugnado la cuestión previa opuesta por la codemandada GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, a través de su apoderado judicial (folios 95).
En fecha 07 de julio de 2008, el abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA, coapoderado judicial del codemandado VICENZO RECCHIMURZO DELAYEN, presentó escrito donde presentó pruebas a los fines de que el Tribunal se declare incompetente por el territorio (folios 98 al 105).
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el codemandado VICENZO RECCHIMURZO DELAYEN (folio 107).
La abogada XIOMARA PEÑA, coapoderada judicial del demandante, ciudadano NELSON NARCISO GÓMEZ MORALES, mediante escrito de fecha 09 de julio de 2008, promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa (folio 108).
El Tribunal se pronunció sobre la admisión de la prueba promovida por la apoderada del demandante, mediante auto de fecha 10 de julio de 2008 (folio 109).
En diligencia de fecha 14 de abril de 2014, el abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA, coapoderado judicial del ciudadano VINCENZO RECCHIMURZO DELAYEN, codemandado de autos, sustituyó poder, pero reservándose su ejercicio en el abogado en ejercicio CARLOS AROCHA (folio 126).
Por auto de fecha 23 de junio de 2011, el abogado Carlos Arturo Calderón González, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este despacho, designado por la Comisión Judicial del Tribuna Supremo de Justicia (folios 130 y 131).
Seguidamente, por auto de fecha 28 de junio de 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal, continuaría en el ejercicio de su cargo y visto que en la presente causa se produjo una suspensión del proceso, se ordenó la reanudación de la causa (folios 134 y 135). Reanudándose la misma, por auto de fecha 19 de febrero de 2013, en estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta (Folio 143).
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013, el abogado CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, en nombre y representación de la codemandada GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, consignó poder en copia fotostática (folios 145 al 151).
A través de escrito de fecha 28 de mayo de 2015, el abogado CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, coapoderado judicial de la codemandada de autos, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 161). Lo cual fue desestimado por este Juzgado, a través de auto de fecha 02 de junio de 2015, en virtud de encontrarse la presente causa, en estado de dictar sentencia de cuestión previa (folio 162).
En fecha 08 de junio de 2015, el abogado CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, con el carácter de autos, apeló de la decisión de este Juzgado, emitida por auto de fecha 02 de junio de 2015 (folio 164). Apelación que fue admitida en un solo efecto, por auto de fecha 08 de junio de 2015, previo cómputo para verificar su tempestividad (folio 166).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:


II
MOTIVA
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 16 de junio de 2008, el abogado en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, coapoderado judicial del la codemandada GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, en lugar de dar contestación de la demanda, presentó escrito de oposición cuestión previa (folio 90), en el cual señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente, por razones de método:
“Omissis. Opongo la cuestión previa la incompetencia del Tribunal por razón de territorio del Juzgado o Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes se propondran (sic) ante la autoridad judicial del domicilio del demandado. La presente acción si bien esta redactada en forma confusa, sin poder determinarse si es una acción causal o una acción mercantil autonoma (sic), queda claramente definido que es una demanda relativa a un derecho personal supuesto del demandante, por lo que el fuero de atracción territorial lo constituye el domicilio de los demandados, conforme al artículo 40 citado, el cual es Barquisimeto, Estado Lara, tal como lo expone el mismo demandante en su libelo, inclusive estableciendo una dirección única para los demandados, tal como se puede evidenciar del libelo y su reforma. Reproduzco todos los argumentos explanados en escrito presentado en este Tribunal, el 13 de mayo del 2008, inserto a los folios 88 y 89 del expediente. En consecuencia, por ser mal interpuesta la demanda, solicito del Tribunal reponga la causa al estado de negar la admisión, con la correspondiente condenatoria en costas, o en su defecto, decline la competencia a un Tribunal del Estado Lara.
Omissis…”

Opuesta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma conforme a lo ordenado en el artículo 349 de la precitada norma:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

La parte codemandada en su escrito de cuestión previa, opone la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES EN JUICIO ORDINARIO, indicando que se trata de una demanda relativa a un derecho personal del demandante, ciudadano NELSON NARCISO GÓMEZ MORALES, por lo que el fuero de atracción territorial lo constituye el domicilio de los demandados, en atención al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Según se evidencia del libelo que encabeza las presentes actuaciones, así como de su reforma, el demandante de autos, en el CAPÍTULO I, denominado RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN, señaló:
- Que en fecha quince de abril del 2005, recibió un cheque del ciudadano VICENZO RECCHIMURZO DELAYEN, quien lo emitió por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.500.000,00), librado contra la entidad bancaria BANCO EXTERIOR Banco Universal C.A. Agencia 039 Barquisimeto este, de la cuenta corriente N°. 0115-0039-11-0390000253, para ser pagado a la orden de NELSON GÓMEZ, cheque signado con el Nro. 68-39202584, no endosable, el cual lo deposito en su cuenta corriente signada con el N° 0239021239010249 del Banco Mercantil, el día 15 de abril de 2005, el cual fue devuelto por la cámara de compensación del precitado banco el día 18 de abril de 2005.
- Que el referido efecto cambiario lo libró el ciudadano VISENZO RECCHIMURZO DELAYEN, para el pago de una venta de pieles o cueros de ganado vacuno para ser procesados industrialmente, los cuales los entregó a su entera y cabal satisfacción.

Este Tribunal para decidir observa:
La cuestión previa de incompetencia del Tribunal, alegada por la codemandada de autos, ciudadana GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, en el caso de marras sufrió una subversión procesal, por cuanto de los autos se evidencia, que fue permitida la apertura de una articulación probatoria, que no se corresponde en el trámite de la misma, por cuanto, tal y como se encuentra pautado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe resolver, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. (…)”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Este Juzgador como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales, pasa a resolver la presente incidencia de cuestión previa, del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, únicamente tomando en consideración los alegatos de las partes y las actas cursantes en el expediente, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas que fueron promovidas por las partes en la incidencia y erróneamente admitidas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la competencia, la doctrina nacional más calificada, ha expresado lo siguiente:
“La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la consideraba como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, (…) Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable (donde debe intervenir el Ministerio Público), la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de la parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa…” (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. pp. 304 y 305)

En virtud que en nuestro sistema de derecho se considera la competencia como un presupuesto para que el Juez pueda dictar la sentencia definitiva, de fondo o de mérito, en el supuesto que un Juez carente de competencia dicte la sentencia de mérito, pueden presentarse las situaciones siguientes: 1) que dicho funcionario carezca de competencia por la materia, por el territorio --en los casos en los que debe intervenir el Ministerio Público-- o por la cuantía, caso en el cual, la sentencia definitiva será nula, más no así los actos de instrucción del procedimiento que serán válidos, salvo que se trate de incompetencia por la materia y se deba sustanciar la causa por un procedimiento diferente, caso en el cual, debe anularse el procedimiento; 2) que carezca de competencia por el territorio --en los casos en los que no debe intervenir el Ministerio Público-- y la parte interesada no oponga la cuestión previa de incompetencia por el territorio, caso en el cual, la sentencia será válida, por cuanto se ha prorrogado la competencia territorial por sumisión tácita, por el contrario, en este supuesto, si la parte demandada opone la cuestión previa de incompetencia por el territorio, tendrá plena aplicación el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, de pasar los autos al Juez declarado competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que se deba seguir, sin que sean nulos los actos de instrucción llevados ante el Juez declarado incompetente.
Establecida la anterior premisa, este Tribunal debe resolver la cuestión previa de incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional hecha valer por la parte codemandada, para lo cual observa:
La incompetencia alegada por la parte codemandada, está fundamentada en que la presente demanda es relativa a un derecho personal que pretende hacer valer el actor, por tanto debe proponerla en el Tribunal del domicilio del demandado, pues deben ser atendidas las reglas ordinarias de competencia por el territorio, que en el Código de Procedimiento Civil se encuentran previstas por los artículos 40 y siguientes.
Establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre.”
Siendo ello así y tratándose la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES EN JUICIO ORDINARIO, de una acción personal, que demanda el ciudadano NELSON NARCISO GÓMEZ MORALES, por el cobro de un cheque signado con el Nro. 68-39202584, no endosable, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.500.000,00), librado contra la entidad bancaria BANCO EXTERIOR Banco Universal C.A. Agencia 039 Barquisimeto este, de la cuenta corriente N°. 0115-0039-11-0390000253, que demandante según lo alegado en el libelo y la reforma de la demanda, depositó en su cuenta corriente signada con el N° 0239021239010249 del Banco Mercantil, el día 15 de abril de 2005, el cual fue devuelto por la cámara de compensación del precitado banco el día 18 de abril de 2005, en virtud del pago de una pieles de ganado vacuno para ser procesadas industrialmente. Y por cuanto, nada señala en cuanto al lugar donde se realizó tal negociación, sino más bien, en el escrito libelar y su reforma, específicamente en el capítulo VII, DEL DOMICILIO Y DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, solicitó que lo relativo a la citación de la parte demandada, hiciera de acuerdo a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió se le hiciera entrega de los recaudos, para practicarla con cualquier notario o alguacil del domicilio de los demandados, comisionándose a un Tribunal del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como se evidencia a los autos (folios 57 al 73), donde consta comisión de citación, con la nomenclatura KN02-C-2008-000001, del Juzgado en referencia.
Dadas las circunstancias, y en aplicación de la reglas para la determinación de la competencia, establecidas como ya se indicó en los artículos 40 y siguientes del la norma adjetiva, debe tomarse en consideración que la presente demanda debe ser interpuesta, en primer lugar, donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto su residencia. Por lo cual, aun cuando la codemandada al momento de interponer la cuestión previa de incompetencia por el territorio, no trae elementos que demostraran fehacientemente, que su domicilio es en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; como ya quedó expuesto, la misma solicitud del demandante de cumplir la citación de la parte demandada en la dirección que éste indicó en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hace nacer para quien suscribe, elementos de convicción suficientes, de que los demandados de autos, ciudadanos VISENZO RECCHIMURZO DELAYEN y GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, tienen su domicilio en la referida ciudad ya tantas veces mencionada.
Por tal motivo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse del un derecho personal, el accionado por el demandante, y no haber hecho indicación en el libelo de la demanda, ni en el escrito de reforma del libelo, el lugar donde se realizó el negocio jurídico, por el cual pretende el cobro de bolívares por la vía ordinaria, en razón del cheque que fuera devuelto, según sus alegatos, por insuficiencia de fondo, debe este Tribunal declara con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia de Tribunal opuesta por la codemandada GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, como consecuencia de ello, este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES EN JUICIO ORDINARIO, siendo competente por el territorio, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, alegada por la parte codemandada, ciudadana GABRIELLE MARIA RECCHIMURZO, a través de su coapoderado judicial para ese momento, abogado en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, ambos plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE, por el territorio para conocer de la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES EN JUICIO ORDINARIO.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal declina la COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al cual le corresponda por distribución.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vom.