JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece de julio del año dos mil quince.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ TEMPORAL: ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
SECRETARIA TITULAR: ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
ALGUACIL TITULAR: NESTOR ALONZO RAMIREZ.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.045.794, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
JUICIO: N° 28.994.-
En el día de despacho de hoy, lunes trece de julio del año dos mil quince, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de junio del año 2015, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional, en la acción autónoma de amparo constitucional incoado por ante este Tribunal por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, contra las decisiones interlocutorias proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, una en fecha 25 de abril del año 2014 y el auto que la declara firme de fecha 05 de mayo del año 2014, la otra dictada en fecha 10 de diciembre del año 2014. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional signada bajo el N° 28.994 de la nomenclatura propia de este Tribunal, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA en contra de las decisiones interlocutorias dictadas una en fecha 25 de abril del año 2014 y el auto que la declara firme de fecha 05 de mayo del año 2014, la otra dictada en fecha 10 de diciembre del año 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTO MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien el accionante en amparo le imputa el agravio constitucional, en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, interpuso el hoy recurrente en amparo, ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, en la causa signada con el número 8742, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante. Igualmente, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: el recurrente del amparo ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.794, de este domicilio, el apoderado judicial de la parte accionante en amparo abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.149.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631. Asimismo se encuentra presente la Juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante, Dra. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.965.743 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.257, JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.925 de este domicilio, parte demandada en el expediente N° 8742, en el cual se dictó la sentencia recurrida en amparo y tercera legitimada en la presente causa, se encuentra presente el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.205.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.457 de este domicilio, apoderado judicial de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, según poder que consignó en original en el presente acto, expedido en fecha 17 de septiembre del año 2014, por ante la Notaria Primera de Mérida, el cual se ordena agregar al presente expediente; igualmente se deja constancia que se encuentra presente la FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, abogada GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, titular de la cedula de identidad N° 13.462.750 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.521, todos debidamente notificados. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a las partes que se le concede un lapso de cinco minutos para exponer los alegatos que a bien tuvieren en relación a la acción de amparo a la cual se refiere la presente audiencia constitucional, acto seguido el Juez concedió el derecho de palabra al accionante del amparo abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, quien expuso: “mi representado presentó demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales por concepto de costas derivado de un juicio ya con sentencia firme, en fecha 04 de abril del año 2014, luego de la distribución dicha demanda fue admitida por el Tribunal ante el cual se recurre, (TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA). Luego en fecha 10 de abril del 2014, mi representado ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, donde se les insta a la ciudadana Jueza a que aperture el cuaderno y asimismo decrete lo conveniente. Es saber y aclarar al Tribunal de amparo que transcurrieron 09 días de despacho desde la solicitud de ratificación de medida hasta la decisión interlocutoria (por adelanto de opinión) sin cumplir las formalidades del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, le violenta a mi representado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva del debido proceso y singularidad del proceso consagrados en los artículos 26, 49, y 257 constitucionales. En fecha 25 de abril del 2014, en un auto sin fundamentación, sin cumplir con las formalidades de ley, violentado los principios de legalidad, lo cual le crea un estado de indefensión al no garantizarles las formalidades en esta situación señaladas. Asimismo debo dejar puntual aclaratoria que la tercera hoy afectada en amparo en fecha 02 de octubre del año 2014, consignó junto con su abogado asistente hoy, una copia del poder sin certificación del Tribunal lo cual atenta contra la cualidad, representación de las partes, al darle ilegitimidad al no tener la certificación del Tribunal. Este hecho es notable por la ciudadana juez recurrente en su motiva del 10 de diciembre del año 2014, lo que ha derecho debe crear vicio de nulidad absoluta no siendo acatado por dicha juez, en tantos escritos de impugnación presentes. Para terminar, la sentencia del día 10 de diciembre del año 2014, trae consigo una serie de vicios de incongruencias de inmotivación interpretativa al violentar los lapsos que otorga la ley principio este consagrado en la tutela judicial efectiva, siendo claro el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil , señala que la cuestión prejudicial se deberá detener en etapa de sentencia, no en el lapso en el que fue decidido (Contestación a la demanda) como igualmente debo señalar que en la dispositiva numero 02 no indica taxativamente que precepto de cuestiones previas debe cumplirse, si el plazo o condición o la cuestión prejudicial si ambas están expuesta como defensa en forma distinta y con efecto distinto, lo que crea la violación al debido proceso y defensa”. Es todo. Seguidamente el Juez Temporal de este Tribunal otorga el derecho de palabra a la Dra. Abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que expuso textualmente lo siguiente: “PRIMERO: es falso de falsedad absoluta, y rechazo, niego y contradigo, lo alegado por el querellante en esta acción de amparo constitucional intentado en mi contra, con las siguientes consideraciones: la ratificación realizada sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el querellante, el Tribunal niega dicho pedimento en atención al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala la discrecionalidad del juez para acordar dicha medidas, en atención a ello se le niega porque la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, ordena que no deben dictarse medidas cautelares que comporte la perdida de posesión, tenencia de dicho inmueble, ya que el dictamen a favor de dicha medida debe implicar agotar la vía administrativa previamente, en consecuencia, ante tal pronunciamiento no hubo apelación quedando dicha medida definitivamente firme, y no recurrió de hecho para solicitar ante el Juez Superior su revisión, aceptando lo dictaminado plenamente. Es todo. SEGUNDO: Respecto al poder que esgrime sin certificación del Tribunal, debe señalar que al folio 415 en su reverso del expediente de la causa, la Secretaria del Tribunal, estampó una nota que señalo: “presenta poder en original para su vista y devolución”. Por tanto, no procede tal perdimiento de impugnación del poder presentado y pedimento realizado en la presente Acción de Amparo Constitucional, porque viola derechos constitucionales de la parte demandada consagrados en nuestro marco constitucional de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS. TERCERO: con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal que yo presido, sentencia interlocutoria de cuestiones previas, es falso de falsedad absoluta denunciar vicios de incongruencia e inmotivación por cuanto fue sustanciado y decidido por el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al haberse declarado con lugar la prejudicialidad y haberse agotado el procedimiento no puede el juez dictaminar el derecho al cobro de emolumentos por costas procesales porque la sentencia de la Sala Constitucional 01 de julio del año 2011, establece el procedimiento para sustanciar y decidir la intimación y estimación de honorarios profesionales. Para su mayor compresión se debe entender que si se hubiese declarado sin lugar la cuestión previa en ese mismo acto, el juez declaraba el derecho al cobro de honorarios profesionales por costas procesales y establece el cuantum, pero como fue así no se puede establecer el derecho al cobro y establecer el cuantum para ir a retasa porque quedó suspendida hasta decidir la prejudicialidad por parte del Tribunal correspondiente. En atención a todo lo expuesto, solicito al juez que actúa en sede constitucional, que declare sin lugar la acción de amparo constitucional, porque no se agotaron los recursos ordinarios ni recurrió de hecho para que se accediera a este recurso extraordinario de amparo. Consigno en este acto formalización de escrito de rechazo a la Acción de Amparo Constitucional realizado en mi contra, constante de tres folios y seis anexos”. Es todo. El Tribunal ordeno agregar a los autos el referido escrito con sus anexos. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, tercera en la presente causa, quien expuso textualmente lo siguiente: “En este estado y en representación de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, quiero hacer especial pronunciamiento a los fines de aclararle al ciudadano juez, que preside este Tribunal de Amparo Constitucional de los hechos por los cuales quien actúa como parte demandante en la presente causa de Amparo Constitucional quien violando toda la norma procedimental establecida en la ley de amparo constitucional intenta contra un Tribunal Civil tales acusaciones que le afectan al poder judicial y le afectan a mi representada como tercera demandada en dicho recurso, el hecho que da origen a esta acción de amparo constitucional viene por una demanda que intenta la parte actora en contra de mi representada KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, una demanda reivindicatoria por la entrega de un vehiculo que le pertenece a mi representada y en esa demanda reivindicatoria salió virtualmente ganadora, quien a su vez no pudo y hasta tales momentos ejecutar dicha sentencia a razón de que, fue denunciado por la vía penal y actualmente reposa una acusación penal en su contra a la cual no ha hecho frente, y actualmente tiene solicitado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, un mandato de conducción para resolver dicha situación, por eso y por razones de hecho y de derecho, es que me opongo en todas y cada una de sus partes a la admisión de este recurso de amparo en virtud de que ni la juez denunciada ni mi representada han violentado normas al ciudadano demandante en la presente causa”. Es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la abogada GABRIELA ANDREÍNA BARRERA RIVERA, en su condición de FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, quien expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía 29 con competencia plena a nivel nacional, y en uso a las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 31, numerales 01 y 02 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 15 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: en primer lugar este despacho fiscal considera que conforme al articulo 4 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento a dos requisitos recurrentes, 1.- que el Tribunal señalado como agraviantes halla actuado fuera de su competencia, expresiones que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones y 2.- que esa actuación u omisión lesión o amenace violar en una situación jurídica sujetiva un derecho constitucionalmente garantizado. Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente judicial observa esta representación del Ministerio Público, que en el caso sub iudice el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al declarar con lugar la cuestión previa alegada y fundamentada en el numeral 08 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no incurrió en la violación en los derechos constitucionales denunciados como violados pues considero los elementos alegados y probados en autos, a fin de dictar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, por tanto este despacho fiscal no evidencia violación alguna a la tutela judicial efectiva al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declara sin lugar”. Es todo. Seguidamente el Juez Temporal de este despacho concede a las partes cinco minutos de réplica, comenzando con el derecho de palabra el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, quien expuso textualmente lo siguiente: “1.,- Estoy de acuerdo con lo señalado por la Juez recurrente en cuanto que agotaron todas las vías procesales como lo ha señalado. 2.- Refuto que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que señala la Juez quita el derecho o posesión sobre el bien inmueble siendo el inmueble solicitado en medida vivienda principal y no de arrendamiento inmobiliario. 3.- En cuanto a la certificación de los poderes debe cumplir una serie de requisitos procesales como constata en los artículos 111 y 112 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 constitucional, al agregarse la nota que corresponda. 4.- Debo señalar que los recursos ordinarios son taxativos caso tal primero, el de apelación siendo los demás extraordinarios, 5.- En cuanto al juicio que se intentara de forma inicial es por honorarios profesionales derivados de costas, lo cual no trae por ejercer los derechos de reclamar como abogados algún titulo de índole penal, por lo cual solicito la consideración del Juez de amparo que vele por dicho especuló judicial. 6.- Debo señalar que no solo la cuestión prejudicial afecta la tutela judicial y el debido proceso de mi demandante sino también en las otras actuaciones que de forma arbitraria sin estar de acuerdo mi mandante por haber transcurrido más de tres días que señala la ley adjetiva procesal violentado la oportuna y debida respuesta no conforma un elemento formal e importante (cuaderno de medida) lo cual subvierte el proceso y artera el orden publico. Por estas consideraciones que le solicito al Juez enfoque los lineamientos sustanciales y de formalidad necesaria que ha establecido la sala constitucionales en cuanto a estos tipos de hechos procesales”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la Abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien expuso lo siguiente: PRIMERO: “ciudadano Juez que actúa en sede constitucional la réplica expresada por el querellante evidencia impedimento distinto a la acción aquí interpuesta, y atención a ello solicito que su acción de amparo constitucional se declare sin lugar por la contrarréplica siguiente: observe ciudadano Juez en las actas procesales por mi consignadas que no agotó el recurso de apelación ni acudió de hecho ante el superior, aceptando plenamente las actuaciones realizadas por mi Tribunal. SEGUNDO: las medidas cautelares las acuerda el Juez de modo discrecional y se pruebe con ello el pericurum in mora y fumus bonis iuris. La medida cautelar solicitada está dirigida a la propiedad de un bien inmueble que puede comportar la perdida o posesión o tenencia del mismo y por ello la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas exige un procedimiento administrativo previo. TERCERO: alega violaciones de derechos constituciones y procedimentales que no se encuentran probados en la presente acción de amparo y su pedimento respecto al poder de la parte demandada del expediente 8742 que cursa por ante mi Tribunal, pretende que se le viole su derecho a la vivienda. CUARTO: observe ciudadano Juez que no recurrió ni ejerció el recurso de apelación, no recurrió de hecho ante el Juez Superior para solicitar se admita la apelación en caso de haberse negado y luego demostrar al Juez de amparo que accede a dicho recurso de amparo porque no tiene otra vía excepcional, situación que es absolutamente falsa. QUINTO. Finalmente ciudadano Juez en su derecho a replica alegas nuevos hechos y derechos no permitidos por la ley y por tanto no ha habido injuria constitucional en su actuación en la actuación de la Juez en la causa que cursa en mi Tribunal porque no habido omisión de pronunciamiento, no se le ha negado el acceso alguna prueba y a tenido iguales derechos en las actuaciones de dicho expediente”. Es todo. Igualmente se le concede derecho ha réplica al abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, quien expuso: “habiendo escuchado la contrarréplica por la parte accionante en esta instancia constitucional y en virtud de que se dejó claro de que no cumplió con los requisitos establecidos en la ley de Amparo Constitucionales como son el de agotar las instancia y los recurso, solicito al ciudadano Juez de Amparo Constitucional que declare sin lugar la presente acción ya que es una falta grave, declarar con lugar un amparo que como la misma Ley Orgánica de Amparo Constitucional se debe cumplir tales preceptos antes de recurrir a una acción de amparo y como se puede observar la parte accionante no cumplió”. Es todo. Acto continuo, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) el Juez suspendió el acto hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las tres de la tarde (03:00 m.). Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se reanudó el acto y encontrándose todas las partes, La Juez y la Fiscalía, todos debidamente identificados identificadas en el inicio de la presente acta y el ciudadano Juez de inmediato procede a dictar el dispositivo del fallo en la forma siguiente: PRIMERO: Seguidamente esta Juzgado en sede constitucional pasa a dictar el dispositivo del fallo en sus dos puntos fundamentales y lo hace de la siguiente manera: de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente de Acción de Amparo Constitucional y de lo expuesto por las partes este Juzgador aprecia que: el poder discrecional que tiene el Juez como director del proceso le permite según su practica forense determinar la fase en que apertura el cuaderno de medidas cautelar y en vista de esto y de la decisión del mismo, no se observa o no consta de autos que la parte accionante en el presente amparo halla ejercido el recurso de apelación o de hecho. SEGUNDO: en cuanto al poder impugnado este Juzgador de lo consignado por la Juez supuesta agraviante pudo constatar que en el reverso de la copia fotostatica de dicho poder, aparece una nota del Tribunal donde dice que le fue presentado su original para ser visto y devuelto, dando fue de ella la Secretaria de dicho Tribunal; Y POR ULTIMO: por ser el procedimiento de cobro de honorarios profesionales por costas especial y como dice el Código de Procedimiento Civil que al decretarse la cuestión previa de la prejudicialidad se suspenderá el proceso en estado de sentencia, en el caso del expediente cuya decisión es objeto de la presente acción constitucional se trata de un juicio especial de Cobro de intimación de honorarios profesionales por costas y que al momento de declararse con lugar la prejudicialidad la fase que venia era la decisión del Juez sobre dicho honorarios, por lo tanto estuvo acertada la decisión de la Juez de suspender el proceso como consecuencia de la cuestión previa de la prejudicialidad, dicho lo anterior se evidencia que la accionante no interpuso contra la decisión de la medida ningún recurso, ni el de apelación ni el de hecho, asimismo se observa también que el Juez supuesto agraviante tampoco le violento derecho o garantía constitucional alguna al accionante, ni que su decisión estuviera viciada de inmotivación ni de cualquier otro vicio, en consecuencia, este Tribunal en la dispositiva del fallo declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se exonera de costas a la parte demandante, por cuanto no se observó manifiesta temeridad del recurrente de amparo. Este Tribunal procederá a emitir su fallo íntegro dentro de los CINCO DÍAS, siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzaran a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión y producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la misma. Se da por concluido el presente acto. Siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m) . Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
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JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA
PARTE ACCIONANTE.
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ABG. FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE.
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ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
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ABG. KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS
PARTE DEMANDADA EN EL EXPEDIENTE N° 8742, EN EL CUAL SE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO
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ABG. JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
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ABG. GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA
FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CCG/LQR/jp.-
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