JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.958.988, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.321.178 y V-3.073.297, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.747 y 52.667, en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADOS: DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.027.909 y V-7.541.910, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 31 de julio de 2012, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 5), intentada por el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, a través de sus apoderados judiciales, abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA Y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS contra DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI Y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 03 de agosto de 2012, ordenándose librar los recaudos de citación de los demandados, lo cual no se realizó por falta de fotostátos, instándose a la parte actora a que consignara los emolumentos para tal fin (folio 29).
En fecha 02 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal agregó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, codemandado en el presente juicio (folios 37 y 38).
En fecha 19 de octubre de 2012, el alguacil de este Juzgado devolvió el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar, librado a la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA, codemandada en la presente causa (folios 41 al 51).
Por auto de fecha 25 de octubre 2012, acordó la citación por carteles de la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA, en virtud de no haberse logrado la citación personal de la referida codemanda (folios 53 y 54).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre 2012, el abogado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, coapoderado judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del diario Pico Bolívar, donde aparecía publicado el cartel de citación ordenado en la presente causa, acordándose su desglose según nota de secretaría de la misma fecha (folios 56 al 59).
Por auto de fecha 19 de febrero 2013, este Tribunal visto que se encontraba vencido el lapso de comparecencia de la parte codemandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como Defensor Judicial de la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA, al abogado DANIEL SANCHEZ, el cual fue debidamente notificado y juramentado (folios 64 al 71).
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2013, los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI Y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, consignaron escrito oponiendo cuestión previa, junto a sus anexos (folios 86 al 122).
Mediante nota de fecha 10 de mayo de 2013 los suscritos Juez y Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia que siendo el último día del emplazamiento para que la parte demandada diera contestaciones a la demanda, los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI Y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, debidamente asistidos de abogado, en fecha 09 de mayo de 2013 consignaron escrito de cuestiones previas (folio 123).
El abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES, coapoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en fecha 20 de mayo de 2013 (folio 124).
En fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado dictó decisión en relación a la incidencia, declarándose sin lugar la cuestión previa de LITISPENDENCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 125 al 132).
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2013, los demandado de autos, ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI Y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, asistidos por la abogada SONIA ZERPA BONILLO, dieron contestación a la presente demanda incoada en su contra (folios 135 al 139).
En diligencia de fecha 09 de julio de 2013, el abogado RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, coapoderado del actor, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 145). Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2013, los demandados DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI Y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, asistidos de su abogada, a través de diligencia, también consignaron escrito de pruebas (folio 147).
Por auto de fecha quince de julio de 2013, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas, suscritos tanto por la parte actora, como por la parte demandada (folios 148 al 174).
Mediante decisiones de fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal resolvió las oposiciones a las pruebas: tanto la realizada por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, coapoderado judicial del demandante, a la admisión de las pruebas de la parte demandada; como, la oposición efectuada los demandados, ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI Y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, debidamente asistidos por la abogada SONIA ZERPA BONILLO, a las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 182 al 188).
Por autos de la misma fecha 23 de julio de 2013, obrante a los folios 189 y 190, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de la pruebas promovidas por la partes en juicio.
En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal mediante auto fijó la causa para informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, los abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, apoderados judiciales del demandante, presentaron informes en la presente causa (folios 212 al 215). En la misma fecha, presentaron su escrito de informes los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI Y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, parte demandada en la presente causa (folios 216 al 218).
El Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dejó constancia de que ambas partes, consignaron sus escritos de informes y de conformidad con el artículo 513 de la norma adjetiva, fijó la causa para observaciones escritas a los informes (folio 219).
La parte demandada, ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI Y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, con asistencia de su abogada, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en fecha 25 de noviembre de 2013 (folios 221 al 223). Dejando constancia el Tribunal mediante nota de la misma fecha, que la parte demandante no consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte (folio 224).
Este Juzgado por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, vencido el lapso de observaciones a los informes, señaló que dictaría sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 225).
Posteriormente, se difirió la publicación de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de auto de fecha 10 de febrero de 2014, obrante al folio 226. Por cuanto venció el lapso de diferimiento, este Juzgado indicó a las partes, a través de auto de fecha 12 de marzo de 2014, que una vez proferida la correspondiente sentencia, se le notificaría conforme a la ley.
Este es en resumen el historial de la presente causa, procede ahora este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
La parte actora indica en el libelo que en fecha 1º de julio de 2009, el demandante de autos, conjuntamente con los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI (parte demandada), estipularon verbalmente sobre el alquiler de un terreno y galpón propiedad de éstos, estipulándose el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, y que igualmente se pactó que el arrendatario demolería las bienhechurías ruinosas existentes para construir un nuevo y moderno local comercial para panadería que cumpliera con las normas fitosanitarias, donde funcionaría la panadería charcutería “Los Arcángeles”; que pactaron igualmente que durante los primeros seis meses el actor pagaría Bs.2.000,00 mensuales y Bs. 2.000,00 serían abonados a la suma total invertida para la construcción del nuevo local comercial, recibiendo las llaves una vez acordadas entre las partes las condiciones anotadas; que con la entrega de las llaves los demandados exigieron al arrendatario el pago por adelantado de los primeros seis meses (desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2009), por la cantidad de Bs. 24.000,00, como se evidencia del recibo que acompañó marcado “B”; que el 2 de febrero de 2009, se comenzaron los trabajos de demolición para comenzar con la nueva obra, conforme a los planos y carta aval del Consejo Comunal del sector Santa Bárbara, que acompaña marcada “C”; que en fecha 1º de enero de 2010, los arrendadores le exigieron nuevamente el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento desde la fecha en cuestión hasta el 31 de diciembre del mismo año, por la cantidad de Bs. 48.000, a cuyo efecto consignó marcado “D” el recibo de pago correspondiente, lo que aunado a que los arrendadores pretendían darle órdenes a los obreros, decidió exigirles firmar un contrato de arrendamiento donde se establecieran las condiciones que regirían una vez fuera construido el nuevo local y que estableciera entre las cláusulas las condiciones del pago y fecha de ellos, la autorización para la demolición y construcción del nuevo local y el depósito en garantía por la cantidad de Bs. 8.000,00, contrato que fue suscrito el 18 de marzo de 2010 (anexo “E”) y en el que se fijó el área del terreno alquilado donde sería construido el local comercial, pero que como nada se dijo sobre la forma que los arrendadores le reintegrarían la suma de dinero invertida para la construcción de las bienhechurías, por lo que los arrendadores le dijeron que elaborara un documento que contuviese la autorización para la construcción de las mismas, la manera como había quedado estructurada la edificación y el monto invertido en bolívares, suma que le sería reintegrada en el término de un año contado a partir de la firma del documento, el que se otorgaría por ante un Notario Público, pero que una vez elaborado el documento, le habrían manifestado que no había necesidad de hacerlo público, que bastaba firmarlo por vía privada y así se hizo (anexo “F”).
Continúa en su relato diciendo que el 29 de diciembre de 2010 los arrendadores exigieron el pago adelantado de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2011, por la suma de Bs. 48.000,00, según recibo que anexó marcado “G”; que el 18 de febrero de 2012 en relación con el canon de arrendamiento del citado año, el demandante canceló los meses desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 48.000,00, conforme a recibo que anexa marcado “H”, firmado únicamente por José Vicente Uzcategui.
Expresa asimismo que las bienhechurías por él realizadas, consistentes en un local comercial donde funciona la “PANADERÍA LOS ARCANGELES”, ubicadas en la calle Santa Fe del sector Santa Bárbara Oeste, del Municipio Libertador del Estado Mérida; cuyos linderos y especificaciones se dan por reproducidas, correspondientes a un lote de terreno de mayor extensión, propiedad de los arrendadores, según documento de propiedad, anexo marcado con la letra “I”, compuestas por un sótano, sala principal de expendio de productos, oficina, tanque aéreo de agua, dos salas de baño con grifería, lavamanos, posetas (sic), pisos de cemento, portón metálico, paredes de bloque, puertas y ventanas de hierro, etc., según consta de documento de descripción de obra que anexa marcado “J”, construidas desde el 2-2-2009 hasta el 22-2-2010.
Luego de señalar la normativa jurídica que rige los documentos privados (Art. 1.355 y 1.356 del Código Civil), interpone acción judicial para que los demandados de autos reconozcan como suyas las firmas estampadas en documento privado que anexan marcado “F”, de fecha 21 de julio de 2010, de Autorización de Construcción del Local Comercial; así mismo, solicitan se reconozca el contenido del documento marcado con la letra “J”. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente a 16.666,66 unidades tributarias, y fundamenta la acción en el contenido de los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de decidida la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, según sentencia de fecha 23 de mayo de 20013 (folios 125 al 132), llegado el momento de dar contestación a la demanda, esta fue planteada, en resumen, en los siguientes términos:
1. Falta de competencia del Tribunal, cuyo fundamento sería el haber aportado al proceso copia certificada del expediente No. 05752 que cursa por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda cuya pretensión es la nulidad de documento, y uno de ellos es el que se pretende sea reconocido en la presente causa como documento fundamental, por lo que solicita que los demandantes en dicho juicio sean llamados a este proceso, pero ello traería la incompetencia sobrevenida del juzgado a mi cargo, por no tener la competencia especial atribuida por el Estado Venezolano, pues ambas causas en curso y están fundamentadas en el mismo título, aunque su objeto y personas o sean las mismas, pero que podría decirse que se está en presencia de una conexión de causas por identidad de título donde provienen la nulidad y el reconocimiento del referido documento privado, es decir, está presente uno cualquiera de los elementos previstos en el ordinal 4º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que de ser el caso se aplicaría la regla prevista en el párrafo primero de artículo 51 eiusdem, conforme al cual la prevención determina la competencia, y en el caso, además de ser competencia de un tribunal especializado, éste fue el que primero practicó la citación, solicitando sea revisada la competencia de este Tribunal, materia de orden público, y se declare incompetente y determine que el competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Opone igualmente como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora, fundada en el hecho que del documento privado cuyo reconocimiento pretende el actor, no trae las consecuencias jurídicas requeridas por éste, pues los demandados no son los legítimos propietarios del inmueble objeto del instrumento materia del litigio, conforme se evidencia de los documentos que cursan en autos, con la agravante que la redactora del documento es familia del actor, quien no asesoró en lo relacionado con las autorizaciones que deben otorgar los tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en especial, la defensa de los derechos e intereses del adolescente, cuyo nombre se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de figurar otros propietarios del inmueble, quienes deben intervenir en esta causa como terceros por tener interés común en la causa, debiendo conformar un litis consorcio pasivo necesario. Manifiesta que llama la atención que los documentos que guardan relación con la solicitud de reconocimiento, sean redactados y tramitados por la hermana del demandante, abogada GLORIMAR J. TREJO SANGUINO, quien debería ser llamada como tercero, lo que formalmente solicita.
Solicita sea declarada con lugar la defensa perentoria opuesta, producto de la omisión no subsanable del actor de no constituir debidamente el litis consorcio pasivo necesario, y como consecuencia, se declare inadmisible la acción interpuesta.
3. Como defensa de fondo, manifiesta la parte demandada que si es su firma la contenida en el documento privado, pero que en cuanto al contenido del mismo, por las razones antes expuestas, lo rechazan, niegan y contradicen por “tratarse de una mala fe de ellos, es decir, de la parte actora y su hermana abogada (…) ya que ella con astucia, engaños y de mala fe nos proporcionó asesoría indebida, lo que ha traído como consecuencia múltiples controversias”, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Llegada la oportunidad de Informes, la parte actora en escrito que riela a los folios 212 al 215, en el que se refirió a los documentos anexos al libelo y que forman parte del expediente, así como a qué se refiere cada uno de ellos, y otras actuaciones que forman parte del expediente, sin que contenga ninguna otra mención diferente a lo antes expresado.
Por su parte, los demandados de autos, en escrito agregado a los folios 216 al 219, señalan:
1) En cuanto a la incompetencia de este Tribunal, presupuesto procesal para la validez del juicio, manifiesta que conforme a las copias certificadas emanadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (expediente No. 05752), contentivas de demanda de nulidad de documentos, uno de ellos objeto de reconocimiento en la presente causa, lo que se traduce que la efectividad de ese documento va a surtir efectos en la esfera jurídica de un sujeto que pretende tutela por un órgano especial del aparato judicial (tribunal especializado), y quienes podrán intervenir en este procedimiento como terceros por ser común a ellos la causa, pero que ello traería como consecuencia la incompetencia sobrevenida por no tener la competencia especial, incompetencia que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, ratificando la solicitud de declinatoria realizada en el escrito de contestación de demanda.
2) En cuanto a la defensa de falta d cualidad de la parte actora, señala que el documento privado objeto de reconocimiento “no trae las consecuencias jurídicas requeridas por éste”, pues los demandados no son los legítimos propietarios del inmueble objeto del documento de marras, según consta de documentos traídos a los autos, además de figurar otros propietarios, además del adolescente cuyo nombre se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes dice, deben intervenir en esta causa como terceros, Hace alusión nuevamente a la persona que redactó los documentos objeto del litigio, a quien señala como familiar del demandante.
3) Sobre el fondo de la controversia expresa lo mismo que dijera en el escrito de contestación de la demanda, esto es, reconocen las firmas, pero niegan y contradicen su contenido.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de cualquier otro pronunciamiento, el Tribunal debe decidir sobre la alegada incompetencia de este Juzgado y la solicitud de declinatoria en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fundada en el hecho de existir un juicio pendiente en el Tribunal de Juicio de dicho Circuito, en el que se ventila la nulidad de uno de los documentos cuyo reconocimiento es materia de esta causa.
Observa este Juzgador que al folio 88 y siguientes riela documento consignado por la parte demandada, inscrito por ante el Registro Público de este Municipio en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el No. 28, Tomo 23, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, mediante el cual los demandados de autos dan en venta a RUSSELY COROMOTO, DENYS JOSÉ y NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA, mayor de edad la primera y menores los otros dos, representados por Curador Especial, un lote de terreno cuyas medidas y linderos específica, que se identifica –según la apreciación de este Juzgador- con el lote de terreno objeto del arrendamiento alegado por la parte actora. Así mismo, a los folios 95 al 100, riela documento de mejoras inscrito por ante la misma oficina de registro, fe fecha 14 de julio de 2011, bajo el No. 17, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año 2011, donde los otorgantes son los tres ciudadanos antes mencionados, y cuyo objeto es el registro de mejoras realizadas sobe el lote de terreno de su propiedad, adquirido conforme al documento en primer término citado.
A los folios 101 al 121 están agregadas copias simples de actuaciones relacionadas con demanda consignada por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la que se señala la suscripción de un contrato de arrendamiento entre quienes son parte en este proceso, pero que los arrendadores no son propietarios del lote arrendado, y no fueron autorizados, y que además suscribieron convenio privado en fecha 21 de julio de 2010 donde reconocen la construcción de un local comercial y la inversión realizada por el arrendatario, advirtiéndose que tales documentos son los mismos a los que se refieren los anexos del libelo distinguidos con las letras “E” y “F”. El petitorio del libelo lo constituye la nulidad de ambos documentos, siendo admitida la demanda, según el legajo de copias consignadas, en fecha 21 de septiembre de 2012.
Así mismo, riela a los folios 167 al 172 copias simples de escrito suscrito por los apoderados del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, dirigido al Juez del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que hacen mención de las negociaciones realizadas entre las partes en el presente juicio y consignan la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), para ser abonados a la suma invertida por el mandante de los suscriptores del escrito, a la inversión realizada en la construcción del nuevo y moderno local comercial, cantidad que se correspondería a los cánones de arrendamiento de enero, febrero y marzo del presente año (2013), habiendo recurrido a tal procedimiento por la negativa de los arrendadores a suscribir el convenio de pago por vía de autenticación, habiéndose suscrito por vía privada en fecha 21 de julio de 2010, habiéndose negado además a presentar los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento; que los arrendadores demandaron la nulidad de tales documentos (arrendamiento y convenio de pago) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (expediente 5752); que se enteraron que los propietarios del terreno eran RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA, DENYS JOSÉ UZCATEGUI y NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA, el último adolescente, y solicitan la notificación de éstos, en su carácter de arrendadores y presuntos propietarios, de las consignaciones realizadas.
Por otra parte, a los folios 197 al 201 riela copia certificada del escrito de solicitud antes mencionado, remitido a este Despacho por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y a los folios 203 al 208 riela copia certificada de idéntico tenor a la anterior, enviada a este Despacho por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Al folio 210 riela oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de octubre de 2013, haciendo del conocimiento de este despacho que la causa signada con el número 5752, Motivo: nulidad de contrato, se encuentra en etapa de sustanciación, en espera de una audiencia para el día 8 de noviembre de 2013.
Así las cosas, no existe duda para este Juzgador que sobre uno de los documentos cuyo reconocimiento se pretende por ante este Despacho, existe un juicio en el que se invoca su nulidad, por las razones que ya quedaron anotadas. Ahora bien, en la oportunidad legal, la parte demandada opuso en este juicio, la cuestión previa de litis pendencia, la cual fue declarada sin lugar por considerar quien aquí decide que la litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta antes dos tribunales distintos, pero que la causa alegada por la demandada se refería a nulidad de contrato, donde uno de los demandantes es un adolescente, mientras que la presente se refiere a reconocimiento de documentos entre partes distintas, por lo que no se daba el presupuesto, en estricto derecho, de la litispendencia, pues las causas tienen distintas pretensiones y distintos sujetos, no configurándose los extremos del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, la parte demandada alega la incompetencia del Tribunal por estar interesado un adolescente que debería ser llamado al presente juicio como tercero, pero que implicaría una incompetencia sobrevenida; que el adolescente en cuestión es co-propietario del lote de terreno y del local a que se refieren los documentos cuyo reconocimiento se acciona por vía principal por ante este Despacho Judicial; y que existen dos procesos distintos por ante los Tribunales de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, uno por nulidad de los contratos aludidos y otro de consignaciones de pensiones arrendaticias a favor de los tres propietarios del lote de terreno donde se encuentra construido el local comercial No. 3 identificado en autos, procesos a los que antes se hizo alusión.
Observa este Jurisdicente que el objeto del presente proceso lo es el reconocimiento de contenido y firma de los dos documentos identificados como anexos F y J. La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, pretende el llamado a quienes son la parte actora en el juicio de nulidad, implicado la presencia de un adolescente, cuyo nombre se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que de forma contundente trae consigo una incompetencia sobrevenida, por encontrarse en juego intereses de un menor de edad.
Cierto es que –en principio-, nada se opone a que este Juzgado tramite y sentencie la acción propuesta, pues las partes son personas que gozan de plena capacidad civil, siendo entonces competente por la materia, territorio y cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; pero cuando el Tribunal advierte que sobre el llamado a terceros, realizado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, incluyendo a un adolescente, considera quien suscribe, que deberá conocer de la presente causa un Tribunal especializado en razón de la protección especial que da el Estado Venezolano a uno de los sujetos de la litis, tutelando la seguridad jurídica del menor, que producto del llamado a terceros, entraría al juicio, trayendo como consecuencia la incompetencia de este Tribunal.
En cuanto a la competencia, la doctrina nacional más calificada, ha expresado lo siguiente:
“La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la consideraba como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, (…) Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable (donde debe intervenir el Ministerio Público), la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de la parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa…” (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. pp. 304 y 305)
Ahora bien, este Juzgador en razón de lo expuesto anteriormente, respecto al interés superior de un menor de edad, cuyo nombre se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se ve involucrado, como consecuencia del llamado a terceros, realizado por la parte demandada, ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, deberá ser tramitado por ante un Tribunal especializado en razón de la minoridad de uno de los llamados a este juicio, por tal motivo, en orden a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene quien suscribe otra alternativa que declarar su incompetencia por la materia, y en consecuencia declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por el pronunciamiento anterior, este Tribunal se abstiene de analizar las restantes defensas de la parte demandada.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Que considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, a través de sus apoderados judiciales, abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA Y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS contra DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI Y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, todos plenamente identificados en este fallo, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 28611
CCG/LQR/vom.
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