JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 02 de julio del año 2.015.-

205º y 156º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ARGENIS CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.413.403, domiciliada en el Estado Mérida y hábil civilmente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.401 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: MIRIAM JOSEFINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.141, domiciliada en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Federal de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Enero del año 2013, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano: ARGENIS CERRADA, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ contra la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA VELIZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos en seis (06) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 03).
Por auto de fecha 04 de Febrero del año 2013, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a la parte demandada para que compareciera personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, más siete días continuos como término de distancia, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada, ni la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folios 11 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del año 2013, la parte actora en la presente causa, asistida de abogado le confirió Poder Especial Apud-Acta al abogado en ejercicio Ramón Antonio Méndez Sánchez (folio 14).
Una vez consignados los emolumentos por la parte actora, este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2013, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 04 de Febrero del año 2013 (folio 15).
Igualmente, una vez consignados los emolumentos por la parte actora para los fotostátos necesarios, en fecha 13 de Febrero de 2013, se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 04 de Febrero del año 2013, ordenando remitir mediante oficio los recaudos de citación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito capital. (folio 17). En la misma fecha se libró oficio N° 0098-2013, al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que aquel Tribunal de Municipios al cual corresponda por Distribución, practicara la citación de la demandada de autos de conformidad con el artículo 227 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo del año 2013, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 20), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada YUDITH RIVAS. (folio 21).
En fecha 02 de abril del año 2013, el abogado Ramón Antonio Méndez, mediante diligencia solicitó oficiar al Juzgado de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a fin de tener conocimiento sobre la citación librada a la parte demandada (folio 22).
Mediante auto de fecha 03 de Abril del año 2013, este Tribunal exhortó a la parte solicitante a indicar con exactitud, el Tribunal de Municipios al cuál correspondió por Distribución, la comisión librada en fecha 13 de febrero del año 2013 (folio 23).
En fecha 10 de marzo del año 2014, se agregó en autos oficio proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo comisión sin cumplir signada con el N° AP31-C-2013-000979, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud que habían transcurrido mas de 30 días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal (folios 24 al 42).
Por auto de fecha 02 de julio del año 2015, este Tribunal ordenó hacer un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 10 de Marzo del año 2014 (exclusive), fecha en que se recibió la comisión de citación proveniente del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; hasta el día de hoy 02 de julio del año 2.015 (inclusive), excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 2014, hasta el de 15 de septiembre del año 2014, y el receso judicial decembrino, desde el 19 de diciembre del 2014, hasta el 06 de enero del 2015, todas las fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, el cual arrojó CUATROCIENTOS VEINTISIETE (427) días calendarios consecutivos (folios 43).
Este es el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
PRIMERO: Visto el cómputo que antecede que obra al folio 43 del presente expediente, observa este Juzgador que desde el día 10 de Marzo del año 2014 (exclusive), fecha en que se recibió la comisión de citación proveniente del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; hasta el día de hoy 02 de julio del año 2.015 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario CUATROCIENTOS VEINTISIETE (427) días calendarios consecutivos, es decir, que la parte demandante no realizó actuación alguna para continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte del demandante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente, y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la demandante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 10 de marzo del año 2014 (exclusive), fecha en que se recibió la comisión de citación proveniente del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; hasta el día de hoy 02 de julio del año 2.015 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de la parte demandante, que en el caso sub examine, operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS VEINTISIETE (427) días calendarios consecutivos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 10 de Marzo del año 2014 (exclusive), fecha en que se recibió la comisión de citación proveniente del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; hasta el día de hoy 02 de julio del año 2.015 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, y en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano ARGENIS CERRADA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.413.403, asistido por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VELIZ, por DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte demandante, una vez conste en autos su notificación, la cual se ordena, hacer uso de los recursos previstos en tales disposiciones legales. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte demandante, cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 02 del mes de julio del año 2015.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr.
Expediente N° 28.674.-