JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO SALINAS DAVILA Y NESTOR RAMÓN DÁVILA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-679.882 y V-1.881.025, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE y DÁMASO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.9456 y 15.996, en su orden.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ, MARIA JOSEFINA DÁVILA HERNÁNDEZ y JOSE OMAR DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.041.010, V-9.005.781 y V-8.023.421, en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.648.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES (CUADERNO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, DERIVADOS DE COSTAS).
I
NARRATIVA
Al folio 1 riela auto de fecha 11 de octubre de 2007, en el que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar la estimación e intimación de Costas Procesales, realizada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA DÁVILA HERNÁNDEZ, OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ y JOSÉ OMAR DÁVILA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO SALINAS DAVILA Y NESTOR RAMÓN DÁVILA TREJO, todos plenamente identificados en este fallo.
Cursa a los folios 2 al 9 el escrito presentado por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, junto con copias certificadas que rielan del folio 10 al 38.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007 (folios 40 y 41), dicho Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, ordenándose la intimación de los demandados para que comparecieren al Tribunal al décimo día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos la última intimación, para que pagaran la cantidad estimada o se acogieran al derecho de retasa o ejerzan cualquier otra defensa que crean conveniente. En la misma fecha se ordenó la tasación de los honorarios estimados.
Al folio 42 riela la Nota de Secretaría de fecha 11 de octubre de 2007, en la que se tasan los honorarios en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00), calculados en un veinticinco por ciento (25%).
Al folio 43 riela auto del mismo 11 de octubre, ordenándose la intimación de los demandados, no librándose las boletas respectivas en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 43), el abogado intimante DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignó los emolumentos para la elaboración de las boletas de citación, ordenándose certificar las copias pertinentes mediante autos de fecha 26 del mismo mes (folio 45 y 46).
Rielan del folio 47 al 50 las boletas de intimación, firmadas por el abogado Dámaso Romero en fecha 28 de octubre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado Dámaso Romero consignó escrito de oposición a la intimación (folios 51 y 52)
En nota de Secretaría de fecha 17 de diciembre de 2007, que riela al folio 54, aquel Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada se acogiera al derecho de retasa, no se agregó escrito alguno, pues fue presentado en fecha 10 de diciembre de 2007.
Al folio 55 corre estampada diligencia suscrita por el abogado Daniel Sánchez, de fecha 9 de enero de 2008, consignando escrito de observación a la oposición de la estimación (folios 56 al 61).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 63), escrito que está agregado a los folios del 64 al 70. Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 17 de enero de 2008 (folio 72).
Por diligencia que riela al folio 73, de fecha 25 de septiembre de 2008, la parte intimante, abogado Daniel Sánchez, solicitó al Juzgado que tenía el conocimiento de la causa, se dictara sentencia en el presente cuaderno.
El Tribunal en referencia, por auto de fecha 2 de octubre de 2008 (folio74), justificó las razones por las cuales no había dictado el fallo.
En diligencia que riela al folio 75, de fecha 12 de mayo de 2009, la parte intimante, abogado Daniel Sánchez, insiste en que se profiera el fallo. Diligencia similar, suscrita por el abogado Dámaso Romero, coapoderado judicial de la parte intimada en el presente cuaderno, de fecha 24 de febrero de 2010, riela al folio 76, respondida por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010 (folio 77).
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2012, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 79), ordenándose notificar a las partes, dándose por notificado el abogado Dámaso Romero, coapoderado de la parte intimada en el presente cuaderno, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 81), y el abogado Daniel Sánchez, parte intimante, en la misma fecha, según las actuaciones insertas a los folios 82 y 83.
Este Tribunal ordenó la reanudación del proceso mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2012, encontrándose la causa en estado para dictar sentencia en relación a la intimación de honorarios profesionales, derivados de costas (folio 84).
Este es en resumen el historial en el presente cuaderno, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
II
MOTIVA
Mediante escrito suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en el que narra que el día 13 de agosto de 2002 se admitió demanda de partición de bienes comunes incoada por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARÍN BONALDE, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA y NÉSTOR RAMÓN DÁVILA TREJO; que una vez cumplidas todas las etapas del proceso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 4 de julio de 2006 en el expediente No. 19.556, declarando con lugar la partición, pero fue omitida la condenatoria en costas, subsanada previa solicitud de la parte actora; que no obstante, sus representados en fecha 20 de julio de 2006, interpusieron recurso de apelación, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el que declaró parcialmente con lugar la apelación, quedando definitivamente firme la sentencia en cuestión; que en fecha 19 de noviembre de 2002, el abogado ORANGEL BOGARÍN BONALDE apeló de una sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2002, en la que se negó la solicitud de que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el que decidió en fecha 26 de marzo de 2004, sin lugar la apelación y se condenó en costas a la parte recurrente.
Señala que del contenido de todas las gestiones cumplidas en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 2033, “en el cual actuó el coapoderado judicial y la asistencia de abogado”, se observan “las actuaciones cumplidas por el abogado en ejercicio Edgar Ricardo Medina…”, las cuales enumera así: 1) Diligencia consignando escrito de informes; 2) escrito de informes; 3) diligencia consignando observaciones a los informes de la parte demandante; 4) escrito de observaciones a los informes de la parte demandante; 5) diligencia notificando domicilio procesal; y 6) diligencia donde sus representados se dan por notificados de la decisión, señalando las fechas y folios de cada actuación, valoras en el orden indicado en las cantidades de bolívares 600,000,00, 4.000.000,00, 600,000,00, 4.000.000,00, 600.000,00 y 600.000,00, cuya sumatoria es la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00), estimadas para que le sea pagada a sus representados, por haber sido confirmada la decisión en la Alzada.
Como fundamentos de derecho señala el haber quedado firme la sentencia definitiva, que sus representados tienen derecho de estimar e intimar las costas del recurso porque les pertenece para hacer el pago de honorarios a su apoderado judicial y abogado asistente por las actuaciones cumplidas, haciendo uso de la facultad que les otorga los artículos 281 y 284 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo para exigir en concordancia con lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, que es el procedimiento para tramitar el cobro de costas procesales.
En base a lo anterior concluye que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO SALINAS DAVILA Y NESTOR RAMÓN DÁVILA TREJO, paguen a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ, MARIA JOSEFINA DÁVILA HERNÁNDEZ y JOSE OMAR DÁVILA HERNÁNDEZ, las costas procesales por las actuaciones cumplidas por sus apoderados, procediendo el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO en nombre de sus poderdantes a demandarlos para que convengan:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el libelo.
SEGUNDO: En pagar a sus representados las costas procesales del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes las sentencia recurrida por ante Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 2033.
TERCERO: Pagar la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00), monto en el que han estimado las actuaciones judiciales cumplidas por el apoderado judicial y abogado asistente.
CUARTO: La compensación de esas costas procesales, por las que pudiesen ser propuestas para la parte intimante en la sentencia definitiva.
Los apoderados de la parte intimada, abogados ORANGEL BOGARIN BONALDE y DÁMASO ROMERO, en escrito que riela al folio 52, hicieron formal oposición a la demanda, señalan que el escrito libelar está referido al cobro de costas procesales; que las costas exigidas por diez millones de Bs. se refieren a diligencias de fechas 13-05-2003 y 23-05-2003, suscritas por un abogado distinto al que pretende cobrar, y que son las únicas actuaciones relacionadas con la incidencia de la apelación, siendo las únicas susceptibles de ser estimadas; que la tercera, indicando domicilio procesal, fue una exigencia del tribunal y ella no tiene nada que ver con la apelación, con la agravante de que quien suscribió la diligencia tampoco es el intimante.
Por otra parte alega que no es admisible legalmente que el abogado intimante pretenda cobrar honorarios profesionales relacionados con actuaciones que él no realizó, a menos que se le hubiere otorgado poder, lo que no es el caso, pues la intimación la hace el abogado DANIEL SÁNCHEZ en su propio nombre, lo que se desprende de interpretación en contrario del artículo 22 del reglamento de la Ley de Abogados, por lo que los honorarios son sobre las actuaciones personalísimas del o cada uno de los abogados que intervienen en juicio; que el antes citado abogado ingresó al juicio posteriormente a la incidencia que causó los honorarios, preguntándose qué pasaría si el abogado que suscribió las actuaciones se presenta a estimar sus honorarios, respondiéndose que lógicamente el Tribunal tendría que proceder a intimar nuevamente los honorarios, concluyendo que el abogado intimante no tiene derecho a cobrar honorarios por una incidencia en la cual no tuvo ninguna actuación, alegando además la estimación exorbitante realizada por dos diligencias, impugnado el derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados.
El abogado intimante presentó un escrito haciendo observaciones a la oposición presentada por la representación de la parte demandada, que este Tribunal obvia de considerar en virtud de que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no señala oportunidad para observaciones, y de analizar los argumentos contenidos en el escrito, considera que se vulneraría el contenido de los artículos 7 y 15 eiusdem, que prevén que los actos procesales deben darse en la forma prevista en dicho texto legal, y que el Juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias y desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, sin que pueda permitir ni permitirse él extralimitaciones de ningún género. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte intimante junto con el escrito libelar consignó, además de copia simple del libelo de demanda de partición de bienes, copias certificadas de actuaciones del expediente donde dice se causaron las costas, contentivas de diligencias y escritos suscritos por el abogado Edgar Ricardo Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.889, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ, MARÍA JOSEFINA DÁVILA HERNÁNDEZ y JOSÉ OMAR DÁVILA HERNÁNDEZ (folios 13 al 27), de la sentencia donde se le impone las costas a la parte aquí intimada (folios 28 al 36), y una diligencia suscrita por los antes nombrados, asistidos del abogado Daniel Sánchez, dándose por notificados del fallo (folio 37), documentales que no fueron impugnada ni tachada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, por lo que el Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las que saca como conclusión que el abogado DANIEL SÁNCHEZ, no realizó ninguna actuación profesional con motivo de la apelación declarada sin lugar y por la que se condenara en costas a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir, observa:
En el escrito libelar, el abogado intimante manifiesta que reclama las costas para sus representados, para que puedan cancelarle a su apoderado judicial y al abogado que los asistió, y fundamenta la solicitud en lo previsto en 281 y 284 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, que dice es el procedimiento para tramitar el cobro de costas procesales. Pero, en el escrito estima únicamente las actuaciones realizadas por el abogado Edgar Ricardo Medina.
Considera este Juzgador que el intimante no tiene clara la diferencia entre costas procesales y honorarios profesionales. Estos son parte de las costas impuestas a la parte vencida en juicio, pero no son las costas en estricto derecho, de manera que las últimas son de la parte ganadora y los honorarios del o los abogados que actuaron en su nombre, y así se infiere del contenido de los artículos en que el actor fundamenta su petición (281 y 284 del Código de Procedimiento Civil y 23 y 24 de la Ley de Abogados). La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 1206 del 26/11/2010, dejó establecido que las costas las conforman dos rubros: 1) los honorarios profesionales de los abogados beneficiados por el fallo, y 2) los gastos que haya realizado el vencedor para llevar el proceso hasta su fin.
Aclarado este punto, debe señalar el Tribunal que los procedimientos para exigirlas no son iguales: En el caso de cobro de honorarios, según sentencia vinculante No. 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2005, según sean causados en juicio o extrajudiciales, se siguen procedimientos distintos. En el primer caso (judiciales), los procedimientos varían según el juicio esté en curso o se encuentre terminado; en el caso de los segundos, la reclamación se seguirá por el procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el cobro de costas procesales, que corresponde a la parte vencedora, debe tramitarse conforme a lo previsto en la Ley de Arancel Judicial (artículos 33 y 34). Así lo reseña decisión de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Así las cosas, este Juzgador deberá declarar inadmisible la presente estimación e intimación de costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Estimación e Intimación de Costas Procesales, intentada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA DÁVILA HERNÁNDEZ, OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ y JOSÉ OMAR DÁVILA HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO SALINAS DAVILA Y NESTOR RAMÓN DÁVILA TREJO, todos plenamente identificados en este fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, es por lo que se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 28496
CCG/LQR/vom.
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