JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: KARLA CAROLINA IZAGUIRRE SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.074.081, domiciliada en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.401.931, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.755, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADO RECONVINIENTE: ARMINDA DUGARTE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.089.518, domiciliada en el domicilio Sucre del estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogada YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.429.882, e inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 179.184, de este domicilio y y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 15 de julio del año 2015, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 119 del presente expediente, la abogada en ejercicio MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: KARLA CAROLINA IZAGUIRRE SIRA, parte demandante reconvenida en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniete en la presente causa, en los términos siguientes:
“(…omisis)
TERCERO: Formulo formal oposición a la admisión de la prueba promovida por la demandada reconvieniente en el particular CUARTO de su escrito de promoción PRIMERO: Formulo formal oposición a la admisión de la prueba promovida por la demandada reconviniente en el particular PRIMERO literal A, de su escrito de promoción de pruebas, específicamente en lo que se refiere a que el objeto de esta prueba es hacer valer la cláusula penal, cuando dice, se
transcribe textualmente “igualmente el objeto de esta prueba es hacer valer la cláusula penal de contrato”, (lo cual corre al folio 69 lineas 28 y 29 del presente expediente) me opongo a la misma ya que es manifiestamente IMPERTINENTE E IMPROCEDENTE, pues hacer valer la cláusula penal no guarda relación con los hecho alegados y debatidos en autos, el presente juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y no POR CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSUAL PENAL Los hecho objeto de prueba son aquellos alegados por las parte; y en la presente causa, ni la demandante reconvenida en su escrito libelar, ni en la contestación a la reconvención, ni la demandada en la contestación reconvenida, manifestaron querer hacer valer la cláusula penal, cuando no se cumple con la letra del Contrato la parte afectada puede a su elección, pedir el cumplimiento o resolución del Contrato, tal y como lo consagra el articulo 1.167 del Código Civil, en este caso se solicitó EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA; por ende querer hacer valer la cláusula penal, requeriría de una acción, distinta e independiente a la que dio origen al precedente juicio, que repito es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y no POR CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSUAL PENAL De allí que esta prueba es IMPERTINENTE, INPROCEDENTE e INCONDUCENTE, puesto que querer hacer valer la cláusula penal, no es un hecho pertinente, eficaz al mérito de la causa, no tiene vinculación con los hechos litigiosos alegados por las partes. Oponerme al hecho que la contraparte quiera hacer valer la cláusula penal no significa que convengo en que mi mandante violado o dejo de cumplir con sus obligaciones contractuales, pues quien incumplió fue la demandada reconviniente.
SEGUNDO: Formulo formal oposición a la admisión de la prueba promovida por la demandada reconvieniente en el particular PRIMERO literal E. En ío que respecta lo a querer hacer valer una clausula "DECIMA SEXTA" de un contrato cuyo cumplimiento de sus cláusulas no es objeto de la causa; como ya lo deje antes el presente juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA; y cada parte debe probar lo que consideré conducente con respecto al cumplimiento del contrato objeto de autos, en este caso CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, y no de otro contrato, por eso la considero IMPERTINENTE, INPROCEDENTE e INCONDUCENTE. Con respecto al principio de comunidad de la prueba, efectivamente este documento no presenta las planillas de recepción y liquidación por parte del registro competente, pero no, por no negligencia de mi representada, pues para que se le dé decurso a un documento en un Registro a los efectos de su debida otorgamiento y protocolización, este debe venir acompañado de todos los recaudos, y como se alego tanto en el escrito libelar cabeza de autos, como en la contestación a la reconvención, la demandada reconviniente no entrego a mi mandante la totalidad de los recaudos exigidos para la protocolización del documento definitivo de venta, por ello este documento no contiene dichas planillas.
TERCERO: Formulo formal oposición a la admisión de la prueba promovida por la demandada reconviniente en el particular CUARTO de su escrito de promoción de pruebas, PRUEBA TESTIFICALES, ya que la promovente no expuso la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de dichos testigos, y si no se cumple con este requisito, no existe válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba (…omisis)”
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 120 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal y de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, podrán las partes oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, hasta el día 15 de julio del año 2015 (inclusive) fecha en que la abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida de autos, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida de autos, consignó escrito en fecha 15 de julio del año 2015, enunciando su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, es decir, dentro del lapso concedido por este Tribunal, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por la referida apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, por cuanto a decir de la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida relativas a la prueba documental particular PRIMERO literal A, las mismas son manifiestamente impertinente e improcedente, pues hacer valer la cláusula penal no guarda relación con los hechos alegados y debatidos en autos; en cuanto a la prueba documental particular PRIMERO literal E, en lo que respecta a querer valer la cláusula “DECIMA SEXTA” de un contrato cuyo cumplimiento de sus valer una cláusula no es objeto de la causa; y a la prueba documental particular CUARTO ya que la promovente no expuso la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de los testigos.
En relación, a dicha oposición, este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
(…omisis)
Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente. Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…).
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, aunado al hecho que la oposición persigue que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas documentales, cuya valoración corresponde al momento de la decisión definitiva, a objeto de no incurrir en adelanto de opinión, en tal sentido se declarará SIN LUGAR dicha oposición en la dispositiva de la presente decisión, por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, cuya declaratoria se hace de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante reconvenida, relacionada a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en las Pruebas Documentales particular PRIMERO literal A, particular PRIMERO literal E y particular CUARTO, por ser pertinente a los hechos promovidos, por no manifestar su impertinencia e ilegalidad.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber resultado vencida, de conformidad con el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal. Conste en Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.
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