JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de junio de 2015, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, contra las decisiones interlocutorias proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una en fecha 25 de abril de 2014 y el auto que la declara firme de fecha 05 de mayo de 2014, la otra dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, en la causa Nro. 8742, nomenclatura del referido Juzgado, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, DERIVADOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 28994 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 133).
En fecha 05 de junio de 2015, este Juzgado admitió la presente Acción de Amparo y ordenó la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la Juez Titular, ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, la notificación por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia le correspondiera, la notificación por boleta de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, la cual funge como parte demandada en el expediente signado con el número 8742, nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante, y tercera legitimada en esta causa, para la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional, la cual se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta.
La parte accionante en amparo, otorgó mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, poder Apud Acta al abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ (folio 141).
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, se ordenó la notificación a las partes en el presente recurso de amparo, según lo dispuesto en el auto de admisión, librándose las respectivas boletas y oficio (folios 143 al 145).
El Alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha 30 de junio de 2015, de haber consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 146 y 147). En la misma fecha dejó constancia de haber entregado oficio Nro. 259-2015, al Juzgado sindicado como presunto agraviante (folios 148 y 149).
En fecha 08 de julio de 2015, fue recibida la comisión Nro.15729, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual se ordenó agregar por auto de la misma fecha (folios 151 al 157).
En fecha 13 de julio de 2015, encontrándose notificadas las partes, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de amparo constitucional, (folios 158 al 169). Fue agregado al expediente, poder otorgado por la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, tercera legitimada en el presente amparo, al abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN; así como también escrito presentado por la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en su condición de Jueza titular del Juzgado sindicado como agraviante, junto anexos marcados como a, b, c y d (folios 170 al 185).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo, ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, debidamente asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, expresó en el escrito que encabeza el presente recurso de amparo constitucional, lo hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales se indican en forma resumida:
“En fecha 03 de abril del 2014, presente demanda formal de Intimación de Costas procesales, siendo recibido dicho escrito con sus anexos por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quedando con la nomenclatura interna número 8742,…
Dicha demanda fue siendo admitida en fecha 4 de abril del 2014, tal como consta del anexo marcado con la letra “A3”, donde consta el auto de admisión de dicha demanda y se ordena intimar a la ciudadana demandada KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, (…). Igualmente en dicha demanda solicite se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que en fecha 10 de abril del 2014, por escrito ratificado en el punto 2, como así también en el mismo escrito se solicito las copias certificadas para armar dicho cuaderno de medida antes mencionado en el punto 1, …
A raíz de dicho escrito y habiendo superado mas de 3 días que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, saliendo de forma extemporáneo y sin notificación del acto procesal, la juez aquo dicto sentencia interlocutoria extemporánea, donde se me niega la medida preventiva solicitada, en fecha 25 de abril del 2014, sin apertura dicho cuaderno separado de oficio o a solicitud de mi parte, ya cancelando todas las copias que compondría dicho cuaderno, como lo señale antes, quedando dicho fallo interlocutorio firme en fecha 05 de mayo del 2014,…
Dicha sentencia definitivamente firme antes mencionada, donde se me niega el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, con su contenido SE SUBVIERTE, ALTERA Y CONTRARIA EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL COMO LEGAL EXPUESTO, para resolver dichas situaciones aisladas e incidentales del proceso principal, al no cumplir con la formalidad esencial, indispensable, útil y necesario de formar el cuaderno separado para decidir luego dicha incidencia, tal como lo provee el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo cual ante esa falta de formalidad esencial, violenta la tutela judicial efectiva, debido proceso y norma procesales, por lo cual lesiona mis derechos constitucionales y el debido proceso, en las instrucciones legales pertinentes, para correcta aplicación del derecho por parte del operador de justicia ante el principio o supuesto que es conocedor del derecho (Iura Novit Et Curia), por lo cual la inclusión de la decisión tomada en el mismo cuaderno principal, obstruye, lesiona y crea una indefensión grave e inminente de forma directa, consecutiva y violatorio al derecho de mi defensa.
(…)
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quedando con la nomenclatura interna número 8742, dicto fallo interlocutorio con respeto (sic) a la supuesta solicitud ilegal e inútil de la cuestión previa de prejudicialidad, hecha por el supuesto apoderado judicial de la parte demandada, sin darme respuesta a mi solicitud de impugnación de poder, falta de cualidad y representación legal de la demanda, …
CAPITULO II:
DEL DERECHO Y PETITORIO:
Es el caso ciudadano juez, que en mi propio nombre y en representación, es que acudo ante su digna autoridad y competente investidura, de conformidad a los artículos 1, 2, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 constitucional, a fin como en efecto lo hago para interponer acción de amparo constitucional por violación de derechos y de deberes constitucionales ante las previsiones omitidas de las medidas cautelares, hecho por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, con y contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril del 2014 y el auto que la declarada firme en fecha 05 de mayo del 2014, al no cumplir con las formalidades procesales y subvertir el proceso al no apertura de manera eficaz, diligenciante y oportuna ante de su pronunciamiento el cuaderno separado y transgrede el orden procesal que le impone el artículo 12, 243, 244 y en especial, el 604 del código de procedimiento civil En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quedando con la nomenclatura interna número 8742, dicto fallo interlocutorio con respeto (sic) a la supuesta solicitud ilegal e inútil de la cuestión previa de prejudicialidad, hecha por el supuesto apoderado judicial de la parte demandada, sin darme respuesta a mi solicitud de impugnación de poder, falta de cualidad y representación legal de la demanda, …
como así contra la decisión proferida por este mismo tribunal en fecha 10 de diciembre del 2014, con carácter de firme por haber negativa legal según criterio del tribunal de fecha 12 de enero de 2015, como de contrariar el orden público procesal y constitucional de dicho fondo de la decisión como guarda silencio a peticiones hechas con anterioridad sobre la cualidad de representación y eficacia del poder impugnado a la parte demandada, (…), por lo cual recurro ante su digna autoridad a fin de que sea compelido e intimado a cumplir sus funciones y deberes legales ante los procedimientos legales y por ende declare la nulidad de las sentencias, luego de ser admitida y declarada con lugar el presente amparo constitucional ante los hechos violatorios de orden público de forma inmediata, ante lo cual solicito:
PRIMERO: Se decrete la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria firme de fecha 25 de abril del 2014 y el auto que la declarada firme de fecha 05 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, con sus correspondientes efectos por ser un acto irrito y violatorio del derecho.
SEGUNDO: Se decrete la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre del 2014 y declarada sin apelación en fecha 12 de enero del 2015, (…)
TERCERO: Se le ordene al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas preventivas a fin de sustanciar debidamente en presente solicitud de forma imparcial y correcta (…)
Omissis…”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad legal para que se efectuara la audiencia constitucional en la presente acción amparo, la misma se realizó el día 13 de julio de 2015 (folios 158 al 169), donde las partes manifestaron lo que a continuación se resume:
- El Juez concedió el derecho de palabra al accionante del amparo abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, quien expuso, que su representado presentó demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales por concepto de costas derivado de un juicio ya con sentencia firme, en fecha 04 de abril del año 2014, luego de la distribución dicha demanda fue admitida por el Tribunal ante el cual se recurre, (TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA). Que en fecha 10 de abril del 2014, su representado ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, donde se le instó a la ciudadana Jueza a que aperture el cuaderno y asimismo decrete lo conveniente, que transcurrieron 09 días de despacho desde la solicitud de ratificación de medida hasta la decisión interlocutoria (por adelanto de opinión) sin cumplir las formalidades del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, violentando a su representado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva del debido proceso y singularidad del proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 constitucionales. Que en fecha 25 de abril del 2014, en un auto sin fundamentación, sin cumplir con las formalidades de ley, violentado los principios de legalidad, lo cual le crea un estado de indefensión al no garantizarles las formalidades en esta situación señaladas. Que la tercera hoy afectada en amparo en fecha 02 de octubre del año 2014, consignó junto con su abogado asistente hoy, una copia del poder sin certificación del Tribunal lo cual atenta contra la cualidad, representación de las partes, al darle ilegitimidad al no tener la certificación del Tribunal. Que este hecho es notable por la ciudadana Juez recurrente en su motiva del 10 de diciembre del año 2014. Que la sentencia del día 10 de diciembre del año 2014, trae consigo una serie de vicios de incongruencias de inmotivación interpretativa al violentar los lapsos que otorga la ley principio este consagrado en la tutela judicial efectiva, siendo claro el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, señala que la cuestión prejudicial se deberá detener en etapa de sentencia, no en el lapso en el que fue decidido (contestación a la demanda), lo que crea la violación al debido proceso y defensa.
- Se le otorgó el derecho de palabra a la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien expuso: PRIMERO: que era falso, lo alegado por el querellante en esta acción de amparo constitucional intentada en su contra, que la ratificación realizada sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el querellante, el Tribunal negó dicho pedimento en atención al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala la discrecionalidad del Juez para acordar dicha medidas, en atención a ello se le negó porque la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, ordena que no deben dictarse medidas cautelares que comporte la perdida de posesión, tenencia de dicho inmueble, ya que el dictamen a favor de dicha medida debe implicar agotar la vía administrativa previamente, en consecuencia, ante tal pronunciamiento no hubo apelación quedando dicha medida definitivamente firme, y no recurrió de hecho para solicitar ante el Juez Superior su revisión, aceptando lo dictaminado plenamente. SEGUNDO: Respecto al poder que esgrime sin certificación del Tribunal, debe señalar que al folio 415 en su reverso del expediente de la causa, la Secretaria del Tribunal, estampó una nota que señalo: “presenta poder en original para su vista y devolución”. Por tanto, no procede tal pedimento de impugnación del poder presentado y pedimento realizado en la presente Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal presidido por ella, sentencia interlocutoria de cuestiones previas, es falso denunciar vicios de incongruencia e inmotivación por cuanto fue sustanciado y decidido por el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al haberse declarado con lugar la prejudicialidad y haberse agotado el procedimiento no puede el Juez dictaminar el derecho al cobro de emolumentos por costas procesales porque la sentencia de la Sala Constitucional 01 de julio del año 2011, establece el procedimiento para sustanciar y decidir la intimación y estimación de honorarios profesionales. Que para su mayor compresión se debe entender que si se hubiese declarado sin lugar la cuestión previa en ese mismo acto, el Juez declaraba el derecho al cobro de honorarios profesionales por costas procesales y establece el cuantum, pero como fue así no se puede establecer el derecho al cobro y establecer el cuantum para ir a retasa porque quedó suspendida hasta decidir la prejudicialidad por parte del Tribunal correspondiente.
-Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, tercera en la presente causa, quien expuso: que quería hacer especial pronunciamiento a los fines de aclararle al ciudadano Juez, que preside este Tribunal de Amparo Constitucional de los hechos por los cuales quien actúa como parte demandante en la presente causa de Amparo Constitucional quien violando toda la norma procedimental establecida en la ley de Amparo Constitucional intenta contra un Tribunal Civil tales acusaciones que le afectan al poder judicial y le afectan a su representada como tercera demandada en dicho recurso, el hecho que da origen a esta acción de amparo constitucional viene por una demanda que intenta la parte actora en contra de su representada, una demanda reivindicatoria por la entrega de un vehiculo que le pertenece a su representada y en esa demanda reivindicatoria salió virtualmente ganadora, quien a su vez no pudo y hasta tales momentos ejecutar dicha sentencia a razón de que, fue denunciado por la vía penal y actualmente tiene solicitado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, un mandato de conducción para resolver dicha situación, por eso y por razones de hecho y de derecho, es que se opone en todas y cada una de sus partes a la admisión (sic) de este recurso de amparo en virtud de que ni la Juez denunciada, ni mi representada han violentado normas al ciudadano demandante en la presente causa.
- La abogada GABRIELA ANDREÍNA BARRERA RIVERA, en su condición de FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, expuso: que tal representación del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía 29 con competencia plena a nivel nacional, y en uso a las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 31, numerales 01 y 02 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: que conforme al articulo 4 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento a dos requisitos recurrentes: 1.- que el Tribunal señalado como agraviantes haya actuado fuera de su competencia, expresiones que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones y 2.- que esa actuación u omisión lesión o amenace violar en una situación jurídica sujetiva un derecho constitucionalmente garantizado. Que revisadas como fueron las actas procesales que integran el presente expediente judicial observó la representación del Ministerio Público, que en el caso sub iudice el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al declarar con lugar la cuestión previa alegada y fundamentada en el numeral 08 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no incurrió en la violación en los derechos constitucionales denunciados como violados, pues consideró los elementos alegados y probados en autos, a fin de dictar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, por tanto ese despacho fiscal no evidencia violación alguna a la tutela judicial efectiva al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional fuere declara sin lugar.
- Fueron concedidos cinco minutos de réplica, donde realizaron algunos señalamientos, el accionante, La Juez del Juzgado sindicado como agraviante y el apoderado de la tercera legitimada en el presente recurso, lo cuales constan en el acta de la audiencia oral y pública.
- A las tres de la tarde (03:00 p.m.), se reanudó el acto y encontrándose todas las partes, La Juez y la Fiscalía, todos debidamente identificados, procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo esgrimiendo los argumentos en razón a lo analizado en la audiencia constitucional, se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se exoneró de costas a la parte demandante, por cuanto no se observó manifiesta temeridad del recurrente de amparo. Indicándose que este Juzgado profería a emitir su fallo íntegro dentro de los CINCO DÍAS, siguientes a dicho acto, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De acuerdo al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, transcrito antes parcialmente, la parte accionante denuncia violaciones de orden constitucional por parte de las sentencias interlocutorias dictadas en el expediente 8742, del Juzgado sindicado como agraviante, que pueden resumirse en que dictó sentencia interlocutoria extemporánea, donde negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 25 de abril del 2014, sin aperturar dicho cuaderno separado, quedando dicho fallo interlocutorio firme en fecha 05 de mayo del 2014; que en fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dictó fallo interlocutorio con respecto a la supuesta solicitud ilegal e inútil de la cuestión previa de prejudicialidad, hecha por el supuesto apoderado judicial de la parte demandada, sin dar respuesta a la impugnación de poder, falta de cualidad y representación legal de la demanda, trasgrediendo de esta manera los artículos 5, 26, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al primer punto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente de acción de amparo constitucional y de lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública, este Juzgador considera que efectivamente el Juez como director del proceso tiene la facultad discrecional que le permite según su práctica forense determinar la fase en que apertura el cuaderno de medidas cautelar, no evidenciándose de las actas traídas para el análisis y valoración en presente recurso que la parte hoy accionante en amparo, haya ejercido el recurso ordinario de apelación. Al respecto, es oportuno considerar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 39, Expediente N°10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente:
“Omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.
De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada.
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
(…) esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).
El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la acción de amparo constitucional, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; y no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia, a menos que, aun existiendo dicha vía ordinaria, esta no sea suficiente ni idónea, y se alegue, pruebe y justifique la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria, lo cual no se produjo en el presente caso, no existiendo elementos para quien suscribe que permitan considerar como válido el uso del presente recurso, a los fines de conseguir respuesta oportuna ante la negativa de medida cautelar solicitada, por cuanto el acciónate contaba plenamente con el medio ordinario de apelación, no pudiendo pretender a través del amparo, y ante la omisión de los mecanismos específicos e idóneos, previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas, diseñados con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los justiciables. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Impugnación del poder otorgado por la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, la cual funge como parte demandada en el expediente signado con el número 8742, nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante, y tercera legitimada en esta causa, al abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, este Juzgador pudo constatar tanto de los anexos consignados con el recurrente en amparo marcados como “A8” y “A9” y por la Jueza del Juzgado en referencia, marcado “d”, que al reverso de la diligencia donde se consigna el poder, aparece nota donde la Secretaria del Tribunal deja constancia que le fue presentado su original para ser visto y devuelto. En tal sentido, no hay tal falta de cualidad y representación de la demandada, en el juicio de Intimación y Estimación de Costas Procesales, que cursa por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, delatada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, debidamente asistido de abogado, en su escrito de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en relación a los vicios de ultrapetita, inmotivación, incongruencia, silencio de prueba delatados por el accionante en amparo, en la sentencia relación a la cuestión previa de prejudicialidad, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en el expediente 8742, objeto del presente recurso, este Juzgador observa:
De la revisión de las copias certificadas de las actas del expediente 8742, nomenclatura del Juzgado sindicado como presunto agraviante, traídas a este Juzgador en virtud del recurso de amparo, especialmente la sentencia de cuestión previa, obrante a los folios 27 al 35, se pudo constatar que la Jueza del referido Juzgado declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de dicho pronunciamiento, suspendió el procedimiento, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en consideración a la denuncia de marras, hace las siguientes consideraciones: El Ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige como uno de los requisitos de la sentencia que ésta contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”,
La Doctrina de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuesta de los órganos de administración de justicia, que estén afincados en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento (…) Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la motivación exigua o escasa no es inmotivación; sin embargo, no pueden faltar las fundamentaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el control de la legalidad de fallo. Si la sentencia no se basa a sí misma, porque no se llenó este extremo, el veredicto no alcanzó la finalidad a la cual era destinado, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial (…)
Además, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución…” (Sentencia No. 1.619 del 24 de Octubre de 2008)
Sobre el vicio de incongruencia en sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2000 (Expediente No. 99-701), la Sala de Casación Civil dejó expresado que:
“se produce el vicio de incongruencia cuando el Juzgador no decide todo lo alegado o no decide sólo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello y constituye, a la vez, una violación del deber en que se encuentra el juez, de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…) No está obligado el Juez a realizar expresa referencia a cada uno de los alegatos expuestos por las partes en los informes, sino a darle una solución expresa, positiva y precisa a la controversia, resolviendo además, expresamente los pedimentos concretos de carácter las procesal formulados en el curso del juicio, muy especialmente las solicitudes contenidas en los informes…” (Resaltado del Tribunal)
Por ser el procedimiento de cobro de honorarios profesionales derivado de costas, un procedimiento especial y como dice el Código de Procedimiento Civil que al decretarse la cuestión previa de la prejudicialidad se suspenderá el proceso en estado de sentencia, en el caso del expediente cuya decisión es objeto de la presente acción constitucional de amparo, se trata de un juicio en el cual al momento de se declarada con lugar la prejudicialidad, la fase siguiente era la decisión del Juez sobre dicho honorarios, por lo tanto estuvo acertada la decisión de la Juez del Juzgado sindicado como agraviante, de suspender el proceso como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prejudicialidad, y por cuanto se evidencia de la exhaustiva revisión a la sentencia de marras, que no hubo vulneración del derecho o garantía constitucional alguna del accionante, ni que su decisión estuviera viciada de inmotivación ni de cualquier otro vicio, en consecuencia este Juzgador deberá declarar SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, contra las decisiones interlocutorias proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una en fecha 25 de abril de 2014 y el auto que la declara firme de fecha 05 de mayo de 2014, la otra dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, en la causa Nro. 8742, nomenclatura del referido Juzgado, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, DERIVADOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, por considerar vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante, por cuanto no se observó manifiesta temeridad del recurrente de amparo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, del contenido del presente fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil 2015. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior decisión. Se ofició al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el Nro. 317-2015. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 28994
CCG/LQR/vom.
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