JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio de año dos mil quince.
205° y 156º
Vista la diligencia de fecha 01 de julio del 2015 (folio 48 y vuelto) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos RHAIZA DIONELLA CALDERON PACHECO, ECIO DANIEL CALDERON PACHECO, CIRO ALY CALDERON PACHECO, LUIS ARTURO CALDERON LACRUZ y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO PARRA, quien actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana DANIELLA DEL CARMEN CALDERON PACHECO, debidamente asistida por la abogada MILEIDI KATHERINE ROSS REMOLINA MERCADO, co-demandados en la presente causa, mediante la cual expuso:

Omisis…“Nos damos por citados y notificados para todos y cada uno de los actos del proceso y manifestamos que estamos de acuerdo con los hechos expresados en el libelo de demanda por ser ciertos y ajustados a derecho. Reconocemos expresamente que la ciudadana Elsa María de la Concepción Lacruz Flores C.I 9.474.399, mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) con nuestro causante Ecio Calderón Trejo C.I 2.458.667. Igualmente, en razón de la conformidad con lo alegado por la parte demandante renunciamos a los lapsos procesales a los efectos de que se produzca una decisión declarando con lugar la solicitud de unión estable de hecho”… .omisis


Este Tribunal, en atención a lo expuesto por los ciudadanos RHAIZA DIONELLA CALDERON PACHECO, ECIO DANIEL CALDERON PACHECO, CIRO ALY CALDERON PACHECO, LUIS ARTURO CALDERON LACRUZ y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO PARRA, quien actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana DANIELLA DEL CARMEN CALDERON PACHECO, debidamente asistida por la abogada MILEIDI KATHERINE ROSS REMOLINA MERCADO, co-demandados de autos, constata que en la diligencia trascrita anteriormente, no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:


“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:


“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las normas legales antes transcritas, se puede determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no tengan condición de abogado, aunque estén asistidos por profesionales del derecho.
De la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se constata que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO PARRA, quien actúa en representación de su hija, ciudadana: DANIELLA DEL CARMEN CALDERON PACHECO, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, no ostenta el título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no puede atribuirse la representación en juicio de su hija, por carecer de capacidad de postulación.
En reiteradas Jurisprudencias se ha establecido que la capacidad de postulación para actuar en juicio recae en los profesionales de derecho.
Así, en decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-2845, dejó sentado lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Omissis”

También, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 06-1377, estableció lo siguiente:

“Omissis…, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio….

En este sentido, en virtud de que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO PARRA, no posee titulo de abogado, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido la Sala en Sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), por lo que este Juzgador ante el hecho de no haber cumplido la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PACHECO PARRA, titular de la cédula de 3.764.182, asistida por la abogada MILEIDI KATHERINE ROSS REMOLINA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.503, con la formalidad esencial señalada en el mencionado articulo, desestima la cualidad para darse por citada en nombre de su hija DANIELLA DEL CARMEN CALDERON PACHECO, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, por lo que en el caso de autos, no se ha producido la citación de la ciudadana: DANIELLA DEL CARMEN CALDERON PACHECO, parte co-demandada en virtud de los razonamientos antes expuestos, en consecuencia, deberá la mencionada MARITZA DEL CARMEN PACHECO PARRA, quien obstenta el carácter de apoderada de la ciudadana DANIELLA DEL CARMEN CALDERON PACHECO, cumplir con los trámites legales correspondiente, a fin de que pueda quedar la ciudadana DANIELLA DEL CARMEN CALDERON PACHECO, debidamente citada en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; en cuanto a la parte actora señaló domicilio procesal ubicado en la avenida 4 entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 1, oficina 11 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y los ciudadanos DANELLA PAOLA CALDERON PACHECO, RHAIZA DIONELLA CALDERON PACHECO, ECIO DANIEL CALDERON PACHECO y LUIS ARTURO CALDEON LACRUZ y CIRO CALDERON LACRUZ, co-demandados en la presente causa, no constituyeron domicilio procesal por lo que se tiene la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
CACG/LJQR/lmr.-
EXP. Nº 28.977-