JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-688.505, domiciliado en el Sector “Matica de Rosa”, Casa N° 12, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel, Mucuchíes, Estado Mérida y civilmente hábil.
QUERELLADO: MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.647.645, domiciliado en el Sector “Matica de Rosa”, Casa N° 11, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel, Mucuchíes, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS PREVIA
En fecha 02 de julio de 2015, efectuada la distribución por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fue recibido INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, debidamente asistido por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, contra el ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (folio 41).
Por auto de fecha 06 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente Interdicto Restitutorio, bajo el N° 29.012, nomenclatura propia, indicando que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 42).
Este Tribunal pasa a pronunciarse, de la forma siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señala el querellante, ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en el libelo obrante a los folios del 01 al 03, lo que a continuación se resume en la forma siguiente:
- Que la presente demanda es por acción interdictal restitutoria de un pequeño lote de terreno (techado que sirve de estacionamiento) ubicado en el sitio denominado “Viejo Apartaderos” Jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel, Mucuchíes, Estado Mérida.
- Que en lote de terreno en referencia, existe estacionado un vehículo marca Ford, tipo camión 350, estaca, color azul oscuro, placa 086-GAK, en el terreno mencionado no se observa ningún movimiento propio de labores agrícolas y ningún tipo de siembra o cultivos.
- El querellante alega ser el propietario y legítimo poseedor de un lote de terreno, ubicado en “Viejo Apartaderos”, jurisdicción de la Parroquia San Rafael, del Municipio Rangel, del Estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones están indicadas en el escrito libelar, el cual adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchíes Estado Mérida, cuya copia certificada agregó al expediente, marcado con la letra “A”.
- Indica además el querellante, que su vecino ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en el libelo, desde hace aproximadamente ocho (8) meses, sin su autorización, sin tener derecho alguno, tomó posesión arbitraria de un pequeño lote de terreno de setenta y seis metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (76,99 mts2), según se evidencia de la inspección judicial que anexó marcada con la letra “C”, practicada el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que forma parte del terreno de mayor extensión antes señalado, destinándolo como estacionamiento permanente para un vehículo propiedad del querellado, consistente en un camión 350, Marca Ford, de estacas, color azul oscuro, placa 086-GAK y como depósito de escombros y bienes muebles de su propiedad, impidiendo el uso le venía dando el querellante hasta el momento del despojo.
- Que tal hecho configura una grave perturbación a la posesión que venía ejerciendo el querellante, desde la fecha que adquirió el lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte el pequeño terreno, es decir, desde el 02 de mayo de 1963.
- Que en varias oportunidades le ha solicitado al ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ cese en su arbitrariedad, pero han sido infructuosos los esfuerzos hechos para que desocupe el pequeño lote de terreno, por lo cual demanda por la vía interdictal al referido ciudadano, para que en la brevedad posible le sea restituida la posesión del lote de terreno indicado.
- Que a los fines de probar la ocurrencia del despojo, acompaña al presente escrito libelar la inspección judicial, antes señalada, así como justificativo de testigos, evacuados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, con funciones notariales, Mucuchíes Estado Mérida, de fecha 04 de diciembre de 2014, agregado al presente expediente, marcado con la letra “B”.
- Por último, fundamenta la presente querella interdictal en los artículos 783 del Código Civil, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…”
Ahora bien, como se puede ver de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio y en la segunda los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En consecuencia, considera este Juzgador, que le corresponde al querellante en el presente interdicto restitutorio la carga de determinar, en forma precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión.
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo (aunque cabe advertir que, no exige plenitud probatoria, sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual).
En materia de interdictal, se exige al peticionante que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe, pasa a analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, las cuales son:
- Justificativo de testigos evacuados por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, con funciones notariales, Mucuchíes Estado Mérida, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), marcado “B” (folios 9 al 12).
El justificativo de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión, al analizar los testigos evacuados se encuentra que los ciudadanos MARÍA EMILIA MONSALVE DE ZERPA, JOSÉ BENAVIDES GALVÁN ASCANIO y ZOGLIS DEL VALLE BERRÍOS, declararon entre otros hechos los siguientes: Que si conocen al ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte, quince y diez años, respectivamente; que el referido ciudadano es el propietario del lote de terreno y que ha trabajado desde hace mucho tiempo en el mismo; que les consta que ha velado por la conservación del terreno; que siempre dicho ciudadano ha estado en el inmueble, sin abandonarlo, trabajándolo; que les consta que ha sido el único propietario y que no ha compartido con nadie el inmueble; que le consta que el ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, tomó posesión de una parte del lote de terreno, cambiando el uso que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ le tenía al inmueble, sin su debida autorización; que les consta que el ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, le ha ocasionado daños al ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ, tratándolo muy mal.
El justificativo de testigos, traído como prueba a este Juzgado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las declaraciones rendidas no son contradictorias entre sí y están relacionadas con lo hechos que se pretenden dilucidar en la presente querella.
- Inspección Judicial practicada el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, practicada en el terreno ubicado en el sitio denominado “Viejo Apartaderos” Jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel, Mucuchíes, Estado Mérida.
Donde el Juzgado de Municipio en referencia, dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección es un pequeño lote de terreno con una superficie de setenta y seis metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (76,99 Mts2), techado con estructura metálica y techo de zinc, se observan escombros y monturas de caballo, que para el momento de la inspección del terreno, esta siendo utilizado como estacionamiento, dejó constancia de la existencia de un vehículo Marca Ford, tipo camión F350, estaca, color azul oscuro, placa 086-GAK. La presente inspección se le otorga valor probatorio como prueba preconstituida, traída a los autos a los fines de brindar elementos de convicción al Juez que conoce del procedimiento interdictal, en relación a los hechos narrados por el querellante.
Este Juzgador luego del análisis y valoración a la inspección judicial y a las deposiciones de los testimonios antes indicados, observa que todos los testigos son contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ, es el propietario del lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Viejo Apartaderos”, jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, y que el mismo lo ha trabajado y conservado. Ahora bien, en cuanto al hecho de que el querellado, ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, tomó posesión de parte del lote de terreno, ninguno de los testigos hace indicación de cómo sucedió el despojo alegado por el aquí querellante, no hay fecha, ni descripción de tal acontecimiento, sólo señalan que éste cambió el uso que venía dándole su dueño, sin especificación de cual era tal uso.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción.
En tal sentido, los recaudos acompañados a la presente querella interdictal restitutoria, no son suficientes a los fines de que este Juzgador tenga certeza acerca del despojo alegado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ya que éste no logró demostrar ciertamente el momento en el cual sucedió tal hecho, generador del presente interdicto, así como tampoco lo indicaron los testigos, que ya fueron objeto de un exhaustivo análisis por parte de quien suscribe, es decir, no logró demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo expuesto anteriormente, se pudo verificar que no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos en el interdicto restitutorio, y por ello, a tenor de lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar en el dispositivo de este fallo inadmisible la presente querella interdictal restitutoria. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, debidamente asistido por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, contra el ciudadano MERCEDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, todos debidamente identificados en este fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, es por lo que se acuerda la notificación de la parte querellante, ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm). Se libró la boleta correspondiente. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 29012
CCG/LQR/vom.