JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio del año dos mil quince.

205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOSE GUIDO MORENO UZCÁTEGUI y BELKIS BEATRIZ VOLCANES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.459.326 y 3.497.066, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.014.911, 4.605.951 y 11.960.487 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.708, 28.739 y 73.699, en su orden.
DEMANDADOS: JOAQUIN ENRIQUE HERNÁNDEZ y CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 650.461, 2.453.565, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.031.769, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6728, dfe este domicilio y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA. HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN

El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de noviembre del año 2014, por los ciudadanos: JOSE GUIDO MORENO UZCÁTEGUI y BELKIS BEATRIZ VOLCANES DE MORENO, debidamente asistido por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, contra: los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE HERNÁNDEZ y CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, quedando por distribución en este Tribunal en esta misma fecha (folio 24).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre del año 2014, se le dio entrada a la demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folios 142 al 144).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE HERNANDEZ y CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, demandantes, confirieron poder apud-acta para que los representen en el presente juicio, a los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA (folio 145 y vuelto).
Luego en fecha 27 de noviembre del año 2014, diligenciaron los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE HERNANDEZ y CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, mediante la cual consignaron los emolumentos para librar recaudos de citación en el presente juicio (folio 69).
En fecha 27 de noviembre diligenció el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios a los fines de la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 147).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, se libraron los recaudos de citación a los demandados de autos, igualmente se formó cuaderno de prohibición de enajenar y gravar (folio 148).
Mediante diligencias de fechas 18 de febrero del año 2015, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado Recibos de Citación de los co-demandados ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE HERNÁNDEZ y CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, sin firmar siendo imposible entregar los recaudos de citación de los mismos (folios 152 al 213).
Con fecha 19 de febrero de 2015, diligenció el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitando de este Tribunal, se sirva librar los correspondientes carteles de citación a los demandados (folio 214).
En fecha 23 de febrero de 2015, se libraron los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los demandados de autos (folio 215).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó dos ejemplares de periódicos, los cuales fueron debidamente agregados al expediente (folios 218 al 221).
La secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia que el día 06 de abril de 2015, se trasladó hasta el domicilio de los demandados de autos, procediendo a fijar en la morada de los mismos, cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 222).
Con fecha 28 de abril de 2015, diligenció el abogado OMAR ALBERTO CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6728, en nombre y representación de los demandados debidamente identificados en autos, consignando copia del instrumento poder general mediante el cual acredita al referido abogado como su apoderado judicial (folios 223 al 230).
Con fecha 28 de abril de 2015, diligencio el abogado OMAR ALBERTO CORREDOR, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, por una parte y por la otra el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitando que se suspenda la causa por un termino de diez días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha (folio 231).
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, se suspendió la presente causa por un lapso de diez días de despacho (folio 232).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal deja constancia que a partir de la referida fecha la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, esto es, en etapa de contestación de la demanda (folio 233).
Con fecha 28 de junio de 2015, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 234).
Con fecha 30 de junio de 2015, la ciudadana CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y a su vez en representación de su cónyuge ciudadano JOAQUIN ENRIQUE HERNANDEZ, co-demandados en la presente causa, debidamente asistida por el abogado OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA, en su carácter de apoderado judicial de los mismos, por una parte y por la otra los ciudadanos JOSE GUIDO MORENO UZCATEGUI y BELKIS BEATRIZ VOLCANES DE MORENO, parte demandante en la presente causa, a través de sus representantes judiciales abogados ALIOS CASTILLO CONTRERAS y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, ambas partes realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
Omisis…” DISPOSICIONES PARTICULARES TRANSACCIONALES
RESPECTO AL JUICIO Nº 28.917
DECIMA CUARTA: Tanto la PARTE DEMAMNDADA como la PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO Nº 28.917 dan por terminado el mencionado juicio y por cuanto la transacción es un contrato a través de la cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, la PARTE DEMANDADA reconoce y acepta en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda propuesta por la PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO Nº 28.917 y a los fines de que LA PARTE DEMANDADA satisfaga las aspiraciones contenidas en la demanda propuesta por la PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO Nº 28.917 se obliga a transferirle registralmente, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, a la PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO Nº 28.917 la propiedad dominio y posesión del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el numero (3), integrado del edificio “RESIDENCIAS HERNÁNDEZ”, ubicado en la avenida Urdaneta Nº 48-53, frente al Parque Rafael Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Dicho local comercial estaría situado en la planta baja del edificio con una superficie de cuarenta y nueve con cincuenta metros cuadrados (49,50 M2) y los linderos siguientes: Frente: pasillo lateral izquierdo; Lateral Derecho: Local Nº 1 y ducto de basura; Lateral Izquierdo: Local Nº 4 y local Nº 5; Fondo: local Nº 2; le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y espacio para construir maletero en parte posterior del puesto de estacionamiento y espacio para construir maletero en parte posterior del puesto de estacionamiento asignado. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,2333921%.
No obstante lo anterior y como consecuencia directa de la declaración precedente la PARTE DEMANDADA reconoce en este acto que el inmueble descrito previamente por el hecho de firmar esta transacción, desde ya es propiedad de la PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO Nº 28.917. Como las sentencias aludidas en los títulos anteriores respecto a los juicios 4286 y 4279 obligan a la PARTE DEMANDADA a otorgar el documento de condominio del referido conjunto residencial, la citada transmisión de propiedad, dominio y posesión se verificará directa y expresamente en dicho instrumento, por un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) o por el atribuido en dicho documento de condominio al inmueble antes identificado. DECIMA QUINTA: Como consecuencia de lo anterior tanto la PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO Nº 28.917 como PARTE DEMANDADA manifiestan que una vez inscrito por ante la Oficina de Registro Publico correspondiente el documento de condominio antes aludido y solo entonces, nada tendrían que reclamarse mutuamente por este ni por ningún otro concepto relacionado con este juicio 28.917, incluyéndose honorarios profesionales de los abogados de la PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO Nº 28.917 como los de la PARTE DEMANDADA, serán pagados por cada una de ella a sus respectivos apoderados judiciales. DECIMA SEXTA: Ambas partes solicitan al tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar decretada y ejecutada sobre el inmueble precedentemente descrito, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro competente. DECIMA SEPTIMA: Ambas partes solicitan al tribunal Primero de Primera Instancia homologue la presente transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el presente expediente y dar por terminado el aludido juicio, hasta tanto conste en autos que la PARTE DEMANDADA ha cumplido cabalmente la presente transacción en todas y cada una de sus partes.

DISPOSICIONES PARTICULARES TRANSACCIONALES
RESPECTO A TODOS LOS JUICIOS
DECIMA OCTAVA: Ambas partes convienen en que el inmueble objeto del documento de condominio aludido en vez de denominarse “RESIDENCIAS LOS PINARES” se denominará “RESIDENCIAS HERNÁNDEZ”. El lote de terreno sobre el que se encuentra construido el Edificio “RESIDENCIAS HERNÁNDEZ”; se halla ubicado construido el Edificio “RESIDENCIAS HERNÁNDEZ”, se halla ubicado en la Avenida Urdaneta Nº 48-53, frente al Parque Rafael Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dicho inmueble dentro los siguientes linderos: POR EL NORTE; Avenida Urdaneta en una extensión de quince metros (15 mts); SUR, terrenos que fueron de la municipalidad y hoy propiedad que es o fue de Américo Corredor Tancredi en una extensión igual a la anterior; ESTE, terreno que fue de Ramón Parra hoy es o fue propiedad de la señora Uzctegui Lacruz, en una extensión de treinta y tres metros lineales, en parte, y con terreno que es o fue de Daniel Ortiz, hoy propiedad que es o fue de Lubin Maldonado, en una extensión de diecisiete metros (17) con cincuenta centímetros, OESTE, terrenos de Abdel Fuenmayor, en una extensión de cuarenta y ocho metros (489 con cincuenta centímetros (50). El referido inmueble es propiedad de la parte DEMANDADA según consta en documento registrado por ante l Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) d marzo de 1966, bajo el numero 152, folio 326, del Protocolo Primero, Tomo 2º, primer trimestre. DECIMA NOVENA: El procedimiento que seguirán las partes para materializar la presente transacción es el siguiente: Una vez redactado el documento

de condominio cumpliendo con las adjudicaciones de titularidad antes acordadas y conjuntamente con los recaudos, planos y demás requisitos exigidos por la oficina de registro público competente, lo presentarán para su revisión y registro en dicha oficina.
1.- Las partes firmaran la presente transacción por ante cada uno de los receptivos tribunales donde cursan los cuatro juicios aludidos procedentemente, con el objeto de que la homologuen y le imparta el carácter de cosa juzgada, previo levantamiento de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas durante los cuatro (4) procesos, para lo cual pedimos se oficie lo conducente a la ciudadana de Registradora Publica del Municipio Libertador del estado Mérida. En consecuencia de lo anterior, la PARTE DEMANDADA asume la obligación de registrar y consecuencialmente firmar el documento de condominio solamente adjudicando las propiedades respectivas y en el termino de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se firme la presente transacción. En este sentido ambas partes piden que en el texto que contenga cada oficio de suspensión de medidas dirigido a la ciudadana de registradora Publica del Municipio Libertador del Estado Mérida se le ordene a la ya citada funcionaria que en el protocolo respectivo correspondiente al inmueble sobre el que se suspende la medida se estampe una nota de advertencia a terceros cuyo contenido sea el siguiente: “Se advierte a cualquier tercero que sobre este inmueble será registrado por sus propietarios JOAQUIN ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados Mérida estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad números V-650.461 y V-2.453.565, respectivamente un documento de condominio en el que simultáneamente se les adjudicara en plena propiedad, dominio y posesión: A) A la ciudadana ELVA ROSA CALDERON ABREU, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y titular de la cédula de identidad numero V-3.034.180, el apartamento identificado con el numero uno-cuatro (Nº 1-4) del primer piso del conjunto Residencial “RESIDENCIAS HERNÁNDEZ”. B) A la empresa INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A (IARSA), entidad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14/11/2002, inserto bajo el Nº 66, tomo A-19, RIF J309665634, el apartamento distinguido con el numero uno-uno (Nº1-1) del primer piso del conjunto Residencial “RESIDENCIAS HERNANDEZ”. C) a los ciudadanos JORGE LUIS MARQUEZ CHACON Y BEATRIZ DEL CARMEN MORENO VOLCANES, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.109.144 y V-10.713.748 respectivamente, el apartamento distinguido con el numero uno-dos (Nº 1-2) ubicado en el primero piso del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS HERNANDEZ”, y D) A los ciudadanos BELKIS BEATRIZ VOLCANES DE MORENO y JOSÉ GUIDO MORENO UZCATEGUI mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.497.066, RIF V034970668, y V-2.459.328, RIF V0245970668 respectivamente y de este domicilio, el local comercial distinguido con el numero tres (Nº 3) situado en planta baja del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS HERNÁNDEZ, sin perjuicio de cualesquiera otras adjudicaciones que los mencionados propietarios deseen efectuar a otros adquirientes en el mismo texto de dicho documento de condominio.”
2.- La presente transacción, una vez otorgada y antes de homologarse, surte los efectos del articulo 1.161 del Código Civil, en virtud de que el contrato de compraventa por el hecho de se consensual se perfecciona desde el momento de existir el acuerdo de voluntades independientemente de que las obligaciones de las partes se hayan diferido para épocas posteriores. En virtud de lo anterior, por efecto de la presente transacción y por existir el simple consentimiento legítimamente manifestado entre los aquí otorgantes, las partes demandantes son considerados legalmente propietarios de los inmuebles descritos precedentemente”…Omisis

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al escrito consignado por ante este Tribunal el cual obra a los folios 235 al 240 y sus vueltos, de fecha 30 de junio de 2015, y de cuyo contenido se evidencia que la parte demandada CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, en su propio nombre y a su vez en nombre y representación de su cónyuge JOAQUIN ENRIQUE HERNANDEZ, representación esta, que se evidencia de instrumento poder que corre a los folios 242 al 245 del presente expediente, asistida por el abogado OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA, en su carácter de apoderado judicial de los referidos ciudadanos, por una parte y por la otra los ciudadanos JOSE GUIDO MORENO UZCATEGUI y BELKIS BEATRIZ VOLCANES DE MORENO, representados judicialmente por los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, co-demandantes en la presente causa, procedieron a celebrar transacción en los términos explanados.
En atención a lo indicado anteriormente, procede de seguidas, este Juzgado a pronunciarse sobre lo transacción en lo términos siguientes:
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa que tanto la parte demandante ciudadanos JOSE GUIDO MORENO UZCATEGUI y BELKIS BEATRIZ VOLCANES DE MORENO, a través de sus co-apoderados judiciales abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, por una parte y por la otra los ciudadanos CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, en su propio nombre y a su vez en nombre y representación de su cónyuge JOAQUIN ENRIQUE HERNANDEZ, co-demandados en el presente juicio, representación esta, que se evidencia de instrumento poder que corre a los folios 242 al 245 del presente expediente, asistida por el abogado OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA, en su carácter de apoderado judiciales de los referidos ciudadanos, han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las mismas partes: CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.453.565, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge JOAQUIN ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 650.461, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.031.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6728, en su carácter de apoderado judicial de los mismos, y los demandantes JOSE GUIDO MORENO UZCATEGUI y BELKIS BEATRIZ VOLCANES DE MORENO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.014.911 y 11.960.487, de este domicilio y hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 8.014.911 y 11.960.487 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.708 y 73.699 en su orden, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente los ciudadanos antes debidamente identificados, tanto parte demandante y demandada, deciden transar en los términos ya indicados en escrito de fecha 30 de junio de 2015, obrante a los folios 235 al 240 y vueltos del presente expediente, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por la partes actora, teniendo esta facultades para transar según poder que le fuera otorgado y que corre inserto al folio 145 y vuelto del presente expediente, por una parte y por la parte demandada según poder general que corre a los folios 242 al 245, teniendo esta también facultades para transar, siendo este un acto irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, vale decir, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I O N:

Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), por los co-demandantes ciudadanos JOSE GUIDO MORENO UZCATEGUI y BELKIS BEATRIZ VOLCANES DE MORENO, por una parte, y por la otra, la ciudadana CARMEN DARLINDA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge JOAQUIN ENRIQUE HERNANDEZ, asistida por el abogado OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA, en su carácter de apoderado judicial de los mismos, en los términos expuestos en dicha transacción up supra, parcialmente transcritos, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dará por terminado el juicio una vez que quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas a la parte demandante y demandada en la presente causa, y por cuanto las mismas no constituyeron domicilio procesal por lo que se tiene la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan en cuenta la presente decisión y entréguensele al alguacil para que las haga efectivas, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio del año dos mil quince Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
CACG/LJQR/lmr.-
EXP. Nº 28917.-