JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de Julio del año dos mil quince (2015).
205° y 156º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.653, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, MARÍA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ y RUBEN DARIO SULBARAN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.024.484, V-8.022.905 y V-21.305.212, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 28.064, 31.900 y 242.036 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.536, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES EN EL CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
El presente cuaderno de medida se aperturó en fecha 14 de Julio del año 2015, en virtud de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar hecha en el escrito libelar por la ciudadana: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, parte actora en la presente causa CONTRA la ciudadana: ANA ELEYDA LOBO, POR: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA (folio 01).
Este Tribunal, observa que en diligencia de fecha 15 de Julio del año 2015, el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, parte actora en la presente causa, ratificó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada (folio 20)
Mediante auto de fecha 17 de Julio del año 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte solicitante a que ampliara las pruebas que demuestre el requisito del PERICULUM IN MORA, es decir, que ampliara las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (folio 34).
Luego en fecha 27 de Julio del año 2015, el abogado: RUBEN DARIO SULBARAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, parte actora en la presente causa, mediante diligencia expuso sus argumentos sobre la ampliación de la prueba de que quede ilusoria la ejecución del fallo (folios 35 al 41).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante como medio probatorio del requisito relativo al “periculum in mora”, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“(…omisis)
Aplicando tal doctrina, en relación a la presunción del buen derecho, la pretensión del presente proceso, es el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, al cual, se acompaña al escrito libelar los siguientes documentos:
1) El documento bilateral de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha cinco (5) de mayo de 2014, inserto bajo el No 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual en copia certificada fotostática corre inserta del folio 11 al 16 del cuaderno de medidas.
1.1) La cláusula segunda del señalado documento contiene que la prominente vendedora recibe el cheque emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0134-0209-47-2091006416, cheque Nro. 25502799, de fecha 23 de abril de 2014, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 3.480.000,00).
1.2) En la cláusula tercera del señalado documento se estableció que la duración del contrato de opción de compraventa es de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, con una prórroga no mayor a noventa (90) días.
1.3) Consigno cheque emitido por mi representada MORENO SANTAFE CILRI DEL VALLE cuya beneficiaría es ANA ELEYDA LOBO por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 3.480.000,00). De fecha 23/04/2014, para que surta plenos efectos legales.-
2) El documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez y ocho de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2626, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.8.71 correspondiente al libro Folio Real del año 2011, el cual en copia certificada fotostática corre inserta del folio 17 al 28 del cuaderno de medidas.
Las referidas documentales soportan el derecho reclamado, y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se formuló, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado "el criterio de la tardanza o de la morosidad" que presupone un proceso judicial, más que ha pasado un año de la duración del contrato bilateral, más 75 días de la prórroga de los 90 días, establecida en la cláusula tercera del documento de opción de comprar venta que aquí se demanda sin que sea posible que la ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V- 11.469.536, domiciliada en la ciudad de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de PROMINENTE VENDEDORA otorgue el documento definitivo de venta; igualmente de la operación matemática que haga este Juzgador se dará cuenta que mi representada como parte actora ha cancelado el 98% de la totalidad tanto del lote de terreno como de las mejoras construidas como se evidencia de la cláusula segunda del contrato bilateral de opción de compra venta, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
(omisis…)”.
El Tribunal para resolver observa:
Junto con el escrito libelar fueron consignados los siguientes documentos, los cuales corren agregados en copias certificadas en el presente cuaderno de medida:
1) El documento bilateral de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha cinco (5) de mayo de 2014, inserto bajo el No 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 14 al 19).
2) El documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez y ocho de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2626, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.8.71 correspondiente al libro Folio Real del año 2011 (folios 20 al 31).
Asimismo, junto con la diligencia donde el Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, parte actora en la presente causa, expuso sus argumentos sobre la ampliación de la prueba de que quede ilusoria la ejecución del fallo, consignó copia simple del cheque emitido por su representada MORENO SANTAFE CILRI DEL VALLE cuya beneficiaría es ANA ELEYDA LOBO por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 3.480.000,00), de fecha 23/04/2014.
En relación a la medida solicitada, este Tribunal observa:
Establece el indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En tal sentido y en virtud de que el extremo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “periculum in mora” conjuntamente al primero fomus bonis iunis deben estar presente de manera concurrentes; y de los documentos consignados que obran en copias certificadas a los folios 14 al 19 y 20 al 31; y en copia simple al folio 42 del presente cuaderno, revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por el abogado: RUBEN DARIO SULBARAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la demandante ciudadana: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE como medio de prueba para demostrar por parte del solicitante de la medida, el cumplimiento del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, los cuales obran en copias certificadas a los folios 14 al 19 y 20 al 31; y en copia simple al folio 42 del presente cuaderno, documentales esta que a criterio de este Juzgado, no aporta a los autos pruebas suficientes para demostrar la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que aduce para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo tanto, este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión procederá a negar dicha medida, por cuanto no se encuentra satisfecho este último requisito del periculum in mora. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en atención a lo dispuesto en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue demostrado a los autos con las pruebas aportadas por el abogado: RUBEN DARIO SULBARAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la demandante ciudadana: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que corresponden del cien por ciento (100%) de la totalidad de un lote de terreno con las mejoras consistente en una casa de dos (02) plantas ubicado en el Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Constan en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar Nº 29.009.
CACG/LDJQR/mfc.-
|