JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis de julio del año dos mil quince.-
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: RODRÍGUEZ ALARCÓN GUIMARY YORALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.894.594 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILDRED JANET CARRERO PAREDES Y JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.989.197 y 4.468.197 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.582 y 23.941 en su orden.
DEMANDADOS: JESÚS EDUARDO SOSA GUERRERO Y JOSÉ ÁNGEL CARVAJALINO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.021.542 y 18.964.869 en su orden.
apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO SOSA GUERRERO co- parte demandada: abogados LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ UZCÁTEGUI Y RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.516.640 y 14.589.468 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 135.304 y 115.345 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (CUADERNO DE TERCERÍA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 29 de junio del año 2015, según se lee del sello húmedo estampado al folio 60, el abogado LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, identificado y acreditado en autos como co- apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JESUS EDUARDO SOSA GUERRERO, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, en los términos siguientes:
Omisis… “En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de Junio del año 2015, comparecen ante este Tribunal el Profesional del Derecho LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, venezolano, hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.516.640, e INPREABOGADO Nº 135.304, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada tal como se evidencia en autos, ante usted muy respetuosamente y con la venia para exponer: estando en la oportunidad legal para que nuestro representado se oponga a la admisibilidad de la prueba de la contraparte de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, ultimo aparte, lo hacemos de la siguiente manera: con relación a los documentos promovidos por la parte tercería, ME OPONGO en nombre de mi mandante a la admisibilidad del acta de matrimonio, numero 4º la cual riela en el folio seis (06) en copia certificada, así como también del acta de nacimiento de los hijos del accionado de la tercera el cual riela en el folio siete (7) y folio ocho (8) por ser IMPERTINENTES para la acción que se intenta, es decir la acción que se intento y que está HOMOLOGADA con un acuerdo firmado por las partes en el procedimiento intimatorio por cobro de bolívares, la tercería intenta desviar la atención de este honorable tribunal, alegando que la deuda adquirida por su cónyuge se dio dentro de una comunidad conyugal, la misma señala que es la dueña del 50% de los bienes en el matrimonio, así como también el acta de nacimiento de sus hijos buscando protección por este tribunal, cuando este tribunal no es el COMPETENTE y estamos hablando de una DEUDA adquirida por una persona a través de una firma personal y como se ha explanado suficientemente claro en la contestación de la demanda de tercería, son NECIO E IRRESPONSABLES la tercera en querer manipular a este honorable tribunal cuando la ley establece en su articulo 165 del Código Civil todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que puedan obligar a la comunidad, son cargos COMUNES. Igualmente debemos destacar, que el articulo 165 en su numeral Primero 1º del Código Civil establece, “SON DE CARGO DE LA COMUNIDAD: TODAS LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES POR CUALQUIERA DE LOS CONYUGES EN LOS CASOS EN QUE PUEDA OBLIGAR LA COMUNIDAD, SON CARGOS COMUNES; el Art. 1864 ejusdem, nos establece que los bienes del deudor (entiéndase: la comunidad) son la prenda común de sus acreedores, y el único aparte del Articulo 166 ejusdem nos señala que si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad, por consiguiente NUESTRA LEGISLACIÓN PERMITE QUE LOS CONYUGES, POR SEPARADO, EN EJERCICIO DE LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA INDIVIDUAL QUE LES CORRESPONDE SOBRE LOS BIENES COMUNES, PUEDAN COMPROMETER LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Y QUE TALES BIENES ESTÉN SUJETOS A EMBARGO Y A VENTA JUDICIAL. VISTO ASÍ, EN CUANTO AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, NUESTRO CÓDIGO CIVIL NOS INDICA QUE EN EL ÁMBITO DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD CADA CÓNYUGE COMPROMETE CON SUS ACTOS TODOS LOS BIENES COMUNES, NO SOLO LA MITAD QUE LE CORRESPONDE, SINO TAMBIÉN LA QUE LE CORRESPONDE A SU CÓNYUGE, DEJANDO ASÍ ABIERTA LA POSIBILIDAD DE QUE ESOS MISMOS BIENES PUEDAN SER OBJETO DE EMBARGOS POR OBLIGACIONES UNILATERALMENTE CONTRAÍDAS POR UN CÓNYUGE INDIVIDUAL Y SEPARADAMENTE, SIENDO ASÍ, LOS CONYUGES INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, SON SOLIDARIOS CON LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR CUALQUIERA DE ELLOS, HACIENDO COMO SUYAS LAS MISMAS Y RESPONDIENDO CON ESE PATRIMONIO COMÚN, SIN QUE EL CÓNYUGE SOLIDARIO PUEDA OPONER A TERCEROS QUE LE RESPETE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE SU DERECHO SOBRE LA MASA PATRIMONIAL, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia 2124 del 6 de Agosto del 2003, caso Martha Riaño de Brito, y no solamente eso SIMO que la acción intimatoria se HOMOLOGA en la FASE INICIAL, es decir, como un PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y como no hubo oposición hace que esta tercería sea INCOMPATIBLE con la acción intentada por la acción de mi mandante, la cual INSISTIMOS el RETARDO PROCESAL que busca la tercería en su acción TEMERARIA Y DE MALA FE, por ello estos documentos promovidos son IMPERTINENTES ya que su fin persigue manipular a este tribunal en proteger a los hijos, lo cual no forma parte de esta acción y de una comunidad conyugal la cual olvida la tercera es compartida y que los bienes son objeto de esta acción fue por ACUERDO DEL INTIMADO EN UN ACTA QUE SE LEVANTO CON PRESENCIA DE LAS PARTES y que el intimado en su derecho de la defensa estuvo acompañado por un abogado no se OPOSO A LA MEDIDA ni mucho menos a la acción o al derecho intimatorio MAS BIEN ASUMIENDO COMPLETAMENTE LA DEUDA PRESENTADAS EN LAS FACTURAS ACEPTADAS, por ellos son IMPERTINENTES dichos documentales ya que no guarda ninguna relación con la acción intimatoria, NO EXISTE ESTA LIMITANTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO. Así mismo las facturas que señala como prueba la tercera y que forma parte para la acción intimatoria se aplica en la misma que FUERON ACEPTADAS por el demandado José Ángel Carvajalino Quintero, suficientemente identificado en autos, tal como se puede evidenciar en el Acta levanta por el Tribunal Tercero de ejecución y medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina, en fecha 19 de noviembre del año 2014, folios 78/ 80 y HOMOLOGADO, DANDO COMO FUERZA DE COSA JUZGADA POR ESTE TRIBUNAL, en donde la tercera pretende anular dichas facturas los cuales fueron aceptadas por el demandado, y recalco nuevamente LAS FACTURAS PRESENTADAS EN LA DEMANDA CONTIENEN TODAS Y CADA UNA DE LOS REQUISITOS AQUÍ EXIGIDOS PARA SER ACEPTADAS y ratifico fueron aceptadas por el demandado tal como se expone anteriormente, por ello presentes pruebas documentales que hemos señalado CARECEN DE VALOR PROBATORIO por ser IMPERTINENTES para establecer una defensa en el juicio de intimación donde repito se HOMOLOGO un ACUERDO ENTRE LAS PARTES, ACEPTANDO una deuda adquirida a favor de mi patrocinado, sin mas a que hacer referencia.” … Omisis.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 61 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 26 de junio del año 2015, (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada hasta el día 29 de junio del año 2015, (inclusive) fecha en que la parte co- demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, transcurrieron en este Tribunal dos (02) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada en el presente juicio, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en relación a la oposición, del acta de matrimonio, numero 4º que riela al folio 06, en copia certificada, así como también del acta de nacimiento de los hijos del accionado del accionado que riela a los folios 07 y 08, por cuanto a decir del co- demandado, que los documentos que pretende promover la parte actora en los referidos documentos son Actas procesales y actuaciones propias de este expediente; este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
(…omisis)
Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…).

En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido se declara SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las pruebas documentales deben ser valoradas al momento de pronunciarse sobre la decisión de fondo y la oposición pretende de este Tribunal un adelanto de opinión, por lo que se declará en la dispositiva sin lugar la oposición conforme a los criterios jurisprudenciales señalados. Asi se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, identificado y acreditado en autos como co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JESUS EDUARDO SOSA GUERRERO, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co- demandada.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis de julio del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-

CACG/LQ/jp.-