JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, venezolana, Médico Cirujano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051.984, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO y GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.201.249 y V-2.809.148, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.098 y 49.738, en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADOS: JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE y GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.017.174 y V-667.013, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE: Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.317.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 06 de mayo del año 2013, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de once (11) folios útiles y tres (03) anexos en veintitrés (23) folios útiles; quedando en este Juzgado por distribución en esta misma fecha (folio 12).
Mediante auto de fecha 07 de mayo del año 2013, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no se contraria al orden publico a las buenas costumbres (folio 37 y 38).
En fecha 24 de mayo de 2013, diligenció la ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, consignando los emolumentos necesarios a los fines de que se libren los recaudos de citación a los co-demandados de autos y la formación del cuaderno de medida solicitado en el libelo de demanda (folio 39).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, se libraron los respectivos recaudos de citación a los codemandados de autos y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 40).
A través de diligencia de 12 de junio de 2013, la ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, parte demandante en la presente causa, otorgó poder apud acta a los abogados WANDA DEL ROSARIO PIZZINI PRIETO y GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO (folio 46).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, se agregó recibo de citación firmado por el codemandado JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE (folios 47 y 48).
En fecha 17 de junio de 2013, diligenció el ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, dándose por citado en la presente causa y consignando en 26 folios útiles escrito de contestación a la demanda, con 706 anexos (folio 50 al 783).
En fecha 19 de julio de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO (folio 787).
Seguidamente, en fecha 22 de julio de 2013 diligenció el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, consignando en este acto escrito de cuestiones previas, contentivo en dos folios útiles (folios 788 al 790).
Con fecha 30 de julio de 2013, se dejó constancia mediante nota que la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de subsanación de cuestiones previas (folio 792).
Mediante nota de fecha 12 de agosto de 2013, se dejó constancia que ninguna de las partes consigno pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, de la incidencia de cuestiones previas (folio 793).
Con fecha 01 de octubre de 2013, se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, ordenándose al referido codemandado de autos proceder a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la mencionada fecha (folios 794 al 797).
Mediante nota de fecha 10 de octubre de 2013, se dejó constancia que la parte codemandada ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en la presente causa (folio 798).
En fecha 15 de octubre de 2013, el codemandado GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, consignó escrito constante de tres folios útiles (folio 799 al 801).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, se exhortó a la parte codemandado GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, a que consigne los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de Fraude Procesal y una vez aperturado el Tribunal providenciara sobre lo solicitado (folio 802).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, el codemandado GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que sea aperturado el cuaderno de fraude procesal denunciado (folio 804).
Con fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó formar cuaderno de fraude procesal, este tribunal resolvería por auto separado con relación a lo solicitado (folio 805).
En fecha 28 de octubre de 2013, diligenció el codemandado GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, consignando en tres folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folio 806).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrita por los abogados WANDA DEL ROSARIO PUZZINI PRIETO y GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, consignaron escrito de pruebas contentivo de cinco folios útiles (folio 807).
Mediante nota de fecha 07 de noviembre de 2013, se dejó constancia que la parte codemandada ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, consignó en fecha 28 de octubre de 2013, escrito de pruebas, por una parte y por la otra los abogados WANDA DEL ROSARIO PIZZINI PRIETO y GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, consignaron en fecha 06 de noviembre de 2013, escrito de pruebas, igualmente dejándose constancia que la parte co-demandada ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, las cuales fueron agregadas por autos de esta misma fecha (folio 808 al 819).
En fecha 13 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas del ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, por una parte y por la otra, se admitieron las pruebas de la parte demandante ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, a través de sus apoderados judiciales abogados WANDA DEL ROSARIO PIZZINI PRIETO y GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2013 (folios 820 y 821).
En fecha 26 de noviembre de 2013, siendo la una de la tarde oportunidad prevista por este Tribunal para llevar a cabo la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandante, se dejó constancia que a la hora prevista no se presentó la parte interesada, a los fines de suministrar el medio de transporte para el traslado del Tribunal declarándose desierto el mismo (folio 823).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se agregó oficio Nro. 7170-724, de fecha 2 de diciembre de 2013, procedente del Registro publico del Municipio Libertador del estado Mérida, constante de un folios útiles y tres anexos en once folios útiles, mediante el cual remitió tradición legal y copias certificadas de documentos solicitados por este Tribunal (folios 824 al 837).
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se dejó constancia que se declaró desierto la inspección que estaba prevista para la presente fecha, ya que no se presentó la parte interesada (folio 839).
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a los fines que las partes consignaran sus informes por escrito (folio 840).
Mediante nota de fecha 21 de febrero de 2014, se dejó constancia que el ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, consignó escrito de informes, igualmente se deja constancia que la parte demandante ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES y la parte codemandada JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, no consignaron escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 848).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, se fijó la causa para observaciones a los informes (vuelto del folio 848).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, diligenció la abogada WANDA DEL ROSARIO PIZZINI PRIETO, coapoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a los fines de dar observación a los informes presentados por el ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, codemandado en la presente causa (folios 849 al 851).
Mediante nota de fecha 11 de marzo de 2014, dejando constancia que la parte demandante JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, presentó escrito de observación a los informes consignados por la parte codemandada ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO. Igualmente se dejó constancia que la parte codemandada ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO, no consignó escrito de observación a los informes ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 852).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, el tribunal dictará sentencia en esta Instancia, dentro de los sesenta días siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 853).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día continuo a la presente fecha (folio 854).
Por auto de fecha 11 de junio de 2014, se le hizo saber a las partes que se tomarían las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma se les notificaría conforme a la ley (folio 855).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Comienza la presente acción judicial por demanda incoada por la ciudadana JUVIRNA FRANCISCA PACHECO FUENTES, venezolana, soltera, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.984, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, asistida al momento de interponer la acción, por el abogado en ejercicio GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.809.148, Inpreabogado Nº 49.738, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, en donde señalan entre otras cosas que a partir del mes de diciembre del año 1987, la aquí demandante inició, formó y mantuvo con el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.017.174, soltero, comerciante, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, una unión estable de hecho o concubinaria que duró por espacio de 24 años en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados y colaborando con aportes para el crecimiento del patrimonio económico. De la unión estable de hecho o concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombre JESSIKA DANIELA y JESUS DANIEL ALBORNOZ PACHECO, estableciendo su residencia en la calle 17 entre avenidas 8 y Pasaje Sánchez, casa Nº 8-60, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, todo ello según se evidencia en Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 5 de diciembre de 2012, la que se acompañó marcada “A”, sentencia que según ellos constituye un requisito indispensable para ejercer derechos civiles o efectos patrimoniales derivados de esa unión de hecho en equiparación del concubinato con el matrimonio, dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 19 de febrero de 2013.
Señalan que en el transcurso de ese tiempo adquirieron un inmueble del cual contribuyó a su pago y a la construcción de las mejoras allí realizadas, dicho inmueble consiste en una parcela de terreno y las mejoras de pequeños locales para comercio construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techos de lámina, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: con la calle 27 en una extensión de trece metros con dos decímetros (13,02mts.); POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de veintiséis metros (26,00mts.) con casa que es o fue de la ciudadana Carmen Teresa Burguera de León; COSTADO IZQUIERDO: en extensión igual a la anterior con casa que es o fue de Luis Alipio Burguera y POR EL FONDO: en igual extensión que a la del frente con propiedad que es o fue de Augusto Jugo, tal como se evidencia en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 5 de mayo de 2005, registrado bajo el Nº 30, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre de ese año, el cual acompañan al Expediente marcado “B”.
Señala la demandante, que su exconcubino JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, sin su expreso consentimiento, fraudulentamente, celebró en fecha 28 de septiembre de 2006, un contrato de COMPRA VENTA según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de esa fecha, registrado bajo el Nº 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo 52, Tercer Trimestre de ese año 2006, dicho documento lo acompaño marcado “C,” alega de forma fraudulenta con el ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-667.013, divorciado, comerciante y prestamista, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por un precio irrisorio e ínfimo de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES equivalentes hoy a CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), señalando que se trató de un acto simulado en fraude a la comunidad concubinaria, todo con la finalidad de burlar sus derechos. Señala la demandante en sus pertinentes Conclusiones, que debe ser tomada en cuenta su petición en base a la Sentencia del 5 de diciembre de 2012, Exp. 23.233 la que se acompañó marcada “A”; en virtud de que se adquirió el inmueble marcado “B” en fecha 5 de mayo de 2005, señala que forma parte de la comunidad concubinaria establecida con el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE; señala que se encuentra probado el Concubinato según la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 5 de diciembre de 2012, la que se acompaño marcada “A”; igualmente establece que existe la Sentencia del Concubinato de fecha 5-12-2012, que fue adquirido el inmueble en fecha 5 de mayo de 2005 y enajenado en fecha 28 de septiembre de 2006 durante su unión estable de hecho y que la compra-venta entre JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE y GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, sin su consentimiento expreso, señala que es nulo de toda nulidad, por ser bien de la comunidad concubinaria.
Establece como fundamento jurídico el artículo 168 del Código Civil (por analogía), el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil.
En cuanto al Petitum en su carácter de copropietaria y exconcubina, demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA al ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, ya identificado, en su carácter de concubino, así mismo la demandante ejerció acción judicial contra el ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, ya identificado, para que ambos convengan o sean condenados por el Tribunal a que es Nulo el Contrato de Compra Venta del documento de fecha 28 de septiembre de 2006, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo 52, Tercer Trimestre de ese año 2006, entre los ciudadanos JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE y GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por no existir consentimiento expreso por parte de la demandante.
Solicita la demandante Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Estima la demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000, 00) equivalentes a 23.364 Unidades Tributarias
DE LA DEMANDADA:
En fecha 17 de junio del año 2013, el ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, por NULIDAD DE VENTA DE BIEN INMUEBLE DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, consignaron escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda, exponiendo lo que a continuación se presenta en forma resumida: “Rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; opuso la falta de cualidad e interese de la demandante y del demandado GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, alegándolo de conformidad con los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Señala el demandado que para la fecha en que se produjo la enajenación del inmueble demandado, es decir, el 28 de septiembre de 2006, según Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo 52, Tercer Trimestre de ese año 2006, el vendedor JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, no tenía impedimento alguno para que se realizara la venta, por cuanto como consta en el contenido del documento él era soltero y GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO no tenía conocimiento del supuesto concubinato con la demandante ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, tampoco en esa fecha existía demanda alguna de reconocimiento de unión concubinaria que pudiese impedir el negocio jurídico, no existía con anterioridad a la venta, registro de demanda de nulidad, que para el momento del perfeccionamiento del contrato de venta la parte actora sólo poseía una expectativa de derecho, puesto que la relación concubinaria fue declarada mediante sentencia firme en fecha 19 de febrero de 2013, razón por la cual para el momento de la venta, el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, no requería el consentimiento de la actora. Igualmente la falta de cualidad e interés es opuesta por el demandado porque tratándose de la enajenación por uno de los concubinos sin el supuesto consentimiento de la demandante JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, ésta no debió haber demandado la nulidad absoluta de la compra venta, ya que no existe la pretendida nulidad absoluta de la compra venta, pues en el supuesto que la demandante que según ella no manifestó su consentimiento, el vendedor JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, interviniente en el acto de enajenación, si lo manifestó, tratándose que contra un bien supuestamente adquirido en comunidad concubinaria, uno de los condóminos realizó el acto, pues allí, así lo señala el demandado, no hay falta absoluta de consentimiento, y no violando un interés general, tal acto debe ser sancionado con anulabilidad relativa, ya que la demandante estaría invadiendo no sólo la esfera del otro supuesto concubino, sino está pidiendo más de lo que le corresponde ya que ella no es titular del mismo en su totalidad, siendo ese acto de anulabilidad relativa, por la supuesta concubina que no lo realizó, no debió demandarse la nulidad absoluta, ya que como lo expresó jurídicamente el demandado, no se le puede dar la totalidad ya que en tal caso a la demandante le correspondería el 50 %.
Señala el codemandado, que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés para accionar debe ser legítimo y actual. La demandante JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, no tiene interés legítimo y menos actual. Tal falta de interés legítimo y actual, hace que carezca igualmente de cualidad para intentar el juicio y consecuencialmente produce que el ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO no tenga cualidad e interés para ser sujeto de la relación procesal que trajo la parte actora. Además el ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, codemandado en la presente causa, alegó fraude procesal de la demandante JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES y del codemandado JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
El codemandado GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:
“Omissis…
Opongo a la demanda y a la demandante, para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, en el presente juicio, lo alego de conformidad con los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés para accionar debe ser un interés legítimo y actual. La demandante no tiene interés legitimo (sic) y menos actual. Tal falta de interés legítimo y actual, hace que carezca igualmente de cualidad para intentar el juicio y consecuencialmente produce que mi persona GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO no tenga cualidad e interés para ser sujeto de la relación procesal a la cual he sido traído por la parte actora o demandante en el presente juicio; además no tengo ni he tenido relación comercial ni jurídica con la parte actora JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, es decir mi persona GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, no he sido no soy deudor de la parte demandante.
Omissis…”
En este sentido, este Juzgador debe pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad e interés alegada por el codemandado como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
La norma transcrita anteriormente se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez el accionante interés legítimo y actual.
Ahora bien, este Tribunal encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha, es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien respecto a la Teoría sobre la cualidad expresó:
“…Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum; según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio …”. La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, del caso de autos, observa este Juzgador que el interés jurídico de la actora radica en la supuesta lesión en sus derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, en su condición de exconcubina del vendedor ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, por lo tanto, se considera que en la presente demanda, la parte actora sí tiene legitimidad e interés para intentar el presente juicio. Por lo tanto, debe ser declarada sin lugar la falta de cualidad activa, alegada por el codemandado GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, observa este Juzgador que el interés jurídico del codemandado GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, antes identificado, como parte codemandada en el presente juicio, radica en que el mismo suscribió la compra venta de fecha 28 de septiembre de 2006, de la cual se demanda la nulidad en el presente juicio. Por lo tanto, el codemandado de autos, sí tiene legitimidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que debe ser declarada sin lugar la falta de cualidad pasiva, alegada por éste. Y ASÍ SE DECIDE.
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En el caso que nos ocupa, la actora demanda la nulidad del contrato de Compra Venta en su carácter de exconcubina del vendedor y por tal, copropietaria del bien vendido durante la vigencia del concubinato, haciendo la salvedad que para la fecha de celebración del negocio no existía una sentencia declarativa de la unión estable, enmarcando la petición en el contenido del artículo 170 Código Civil, que establece que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
En la forma que fue planteada la acción y la defensa del codemandado GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, basada en el artículo 170 eiusdem, obliga en primer término a este Juzgador a decidir si la acción encuadra en tal dispositivo legal, es decir, si la unión estable de hecho para el momento de la venta podía equipararse a una unión matrimonial, y en consecuencia, declarar o no la caducidad opuesta.
En el caso que nos ocupa, la acción de nulidad ha sido intentada por quien fuera la concubina del vendedor, relación que se reconoció mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2013, es decir, que para la fecha de la impugnada compraventa no existía una sentencia declarativa de la unión estable que invoca para acreditar su interés para intentar la acción.
En éste orden de ideas, es necesario advertir que en caso de COMUNIDAD CONYUGAL los cónyuges se encuentran sometidos al régimen de bienes comunes, estableciendo la ley cuáles son los bienes de la comunidad, así como el régimen de administración de la comunidad, a fin de proteger los bienes conyugales de actos abusivos del otro cónyuge. Al mismo son, regula la ley civil las consecuencias de la actuación de un cónyuge sin la autorización del otro, según lo establecido por el Código Civil en sus artículos 154, 156, 168 y 170, considerando el dispositivo legal final, la posibilidad de anular los actos realizados por uno de los cónyuges, sin el necesario consentimiento del otro. Así lo disponen los referidos artículos:
“Art. 154. Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos…, sin el consentimiento del otro”.
“Art. 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación enjuicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías…”
“Art.170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.
En relación a ello, como bien se entiende de los artículos citados, el cónyuge debe autorizar la enajenación de los bienes comunes, teniendo entonces como requisito sine qua non, que sea CÓNYUGE para el momento de la venta. Ahora bien, en el caso de autos, se declaró el CONCUBINATO entre JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES Y JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, en fecha 05 de diciembre del 2012, por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reconociendo a ambos como concubinos desde el mes diciembre de 1987 hasta el mes de agosto de 2011.
En cuanto a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 626, de fecha 12 de agosto de 2005 acoto lo siguiente: “Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos”.
Establece el artículo 168 del Código Civil: “...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...”.
De la norma legal transcrita se infiere que para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
Sin embargo, es necesario acotar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, en interpretación del artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
(…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Negrillas de la Sala)
De la jurisprudencia trascrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia del aludido fallo, en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce en el concubinato por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato.
En consecuencia, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional en relación a las relaciones estables de hecho, especialmente a lo que se refiere al régimen de bienes, no puede serle aplicable la caducidad alegada por el codemandado de autos, ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Fraude Procesal, también delatado por el codemandado ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, el mismo fue resuelto en el respectivo cuaderno, declarado sin lugar, en decisión de fecha 06 de julio de 2015.
A los fines de RESOLVER Al FONDO DE LA PRESENTE CAUSA, procede este Juzgador a valorar y analizar el material probatorio cursante en autos, de la forma siguiente:
PRUEBAS PARTE CODEMANDADA: En fecha 28 de octubre de 2013, el codemandado GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió la copia certificada del expediente Nro. 23.233, que curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Folios 720 al 783. La misma tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del expediente promovido, observa este Juzgador que se trata de una demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la cual fue incoada por JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES contra JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE y declarada con lugar.
SEGUNDA: Promovió la copia certificada del expediente Nro. 10333, qué cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sentencia proferida en fecha 22 de diciembre de 2012, donde el Tribunal declara en la parte dispositiva SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, propuesta por JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE contra GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO ambos codemandados en la presente causa. Folios 77 al 719. Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Promovió el documento de fecha 28 de septiembre de 2006, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nro. 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre de ese año. Este Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, negó la admisión de esta prueba, por no haberse consignado el documento junto con el escrito de promoción de pruebas, ni haberse hecho indicación de los folios donde se encontraba ubicado.
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, los abogados WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO y GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, apoderados judiciales de la ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, promovieron las siguientes pruebas:
Primero. Documentales: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a los siguientes documentos:
1.- Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 2012, la cual se encuentra definitivamente firme y se acompañó en copia certificada con el escrito de demanda, marcada con la letra “A”. Tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La referida sentencia declara el concubinato entre la ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES y el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE parte actora y codemandado respectivamente en el presente juicio.
2.- Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 2005, registrado bajo el Número 30, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año, el cual se acompañó en copias certificadas, marcado “B” con el escrito libelar. Este Documento se le confiere valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la contra parte.
3.- Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, registrado bajo el número 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año 2006, el cual se acompañó en copias certificadas marcado “C” con el escrito libelar y corre agregado a los autos. El referido documento se le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria.
Segundo. Prueba de Informe: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitaron muy respetuosamente lo siguiente:
1.- Se sirva oficiar a la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe a este Juzgado si por ante ese Despacho existe o se encuentra Registrado y Protocolizado un documento de compra-venta de un inmueble, el cual fue registrado por ante esa oficina en fecha 28 de septiembre de 2006, registrado bajo el Número 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, en caso de existir se sirva remitir copia fotostática debidamente certificada de la totalidad del referido documento, con sus correspondientes notas marginales e igualmente sirva remitir a este Juzgado La Tradición Legal de los últimos cincuenta (50) años del inmueble allí discriminado y contenido en el referido documento.
2.- Se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe a este Juzgado si por ante ese Despacho existe o se encuentra Registrado y protocolizado un documento de compra-venta de un inmueble, el cual fue registrado por ante esa oficina en fecha 05 de mayo de 2005, registrado bajo el Número 30, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestres del referido año; y en caso de existir se sirva remitir copia fotostática certificada de la totalidad del referido documento, con sus correspondientes notas marginales.
Mediante oficio Nro. 7170-724, de fecha 02 de diciembre de 2013, proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en atención a lo solicitado por este Juzgado a través de oficio Nro. 0617-2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió la información en relación a la Tradición Legal del inmueble constituido por una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia a los folios 826 y 827. Así como las copias certificadas correspondientes a los documentos que se encuentran en dicha Oficina Pública, uno de fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 38, Tomo 52, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del referido año, el cual obra a los folios 828 al 832 de este expediente; el otro, de fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nro. 30, Tomo 15, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del referido año, obrante a los folios 833 al 836.
La información suministrada por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, deja constancia de que efectivamente los referidos documentos si reposan en dicha oficina pública, así como se logra verificar la tradición legal del inmueble objeto de la prueba, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio a la documentación aquí analizada de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero. Inspección Judicial: De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, pidieron a este Juzgado lo siguiente:
1.- Se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del presente juicio de nulidad de venta, denominado mini centro comercial Río de Oro, cuya dirección se encuentra ubicada en la calle 27 Carabobo, entre Avenidas 3 y 4, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra plenamente discriminado en el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, registrado bajo el Número 38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, el cual se acompañó con el libelo de demanda y se marco con la letra “C”.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y la hora prevista por este Juzgado para que se llevara a cabo la prueba de inspección judicial promovida por la demandante, no se presentó la parte interesada, declarándose desierto. Al igual que por auto de fecha 13 de enero de 2014, donde tampoco se presentó la parte interesada y promovente de la prueba, también declaró desierto.
Tomando en consideración el contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, cuando se entró a resolver caducidad de la acción, propuesta por el codemandado GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, este Juzgador hace los siguientes señalamientos:
El estado de concubinato es fáctico, una relación de hecho, que si bien la sentencia de la Sala Constitucional señalada, le equipara los mismos efectos patrimoniales del matrimonio, la ley (art. 168 C.C), no exige el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes fomentados en esa relación si ésta, para el momento del acto no estaba reconocida legalmente; sólo le queda al concubino afectado en sus derechos a exigir el resarcimiento por parte del otro. De modo que no se requiere el consentimiento del concubino en los actos de enajenación de propiedad del bien que aparece a nombre del otro, y mal puede aplicarle este Tribunal de Justicia efecto anulatorio a un negocio jurídico, por lo cual, este Tribunal declara, IMPROCEDENTE la nulidad de la venta por falta de consentimiento expreso de la ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA SIMULACIÓN DE LA VENTA: La demandante alega que su exconcubino JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, sin su expreso consentimiento, fraudulentamente, celebró en fecha 28 de septiembre de 2006, un contrato de COMPRA VENTA según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de esa fecha, registrado bajo el Nº38, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo 52, Tercer Trimestre que acompaño al libelo marcado “C,” Compra Venta que -dice- celebró fraudulentamente con el ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-667.013, divorciado, comerciante y prestamista, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por un precio irrisorio e ínfimo de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, equivalentes hoy a CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), señalando que se trató de un acto simulado en fraude a la comunidad concubinaria, todo con la finalidad de burlar sus derechos.
Este Tribunal para decidir al efecto, observa:
La jurisprudencia patria, alineada por la doctrina tradicional que se inclina por considerar a la simulación como una discrepancia entre la voluntad y su declaración, ha conceptualizado que un “acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (cfr. JTR, Vol. IV, t. II, p. 606). Y, en tanto, la doctrina ha establecido que existen dos clases de simulación: (i) la absoluta, que se da cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, dado que las partes no han querido efectuar acto alguno; y (ii) la relativa, que se da cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, dado que si hubo una contratación.
La simulación supone la realización de dos actos: (i) uno ficticio, aparente o simulado, que no tiene existencia alguna e involucra el ánimo o deseo de engañar, sin que llegue al ánimo de dañar o de incurrir en fraude; y (ii) otro real, mantenido en secreto entre las partes, que se contiene generalmente en un contradocumento, contrainstrumento o contraescritura, y cuya definición depende mucho de la teoría que asuma respecto de la naturaleza jurídica de la simulación. La realización de estos actos, supone un consentimiento de las partes, quienes tienen conciencia de la naturaleza de los dos actos que realizan o del acto complejo único, como lo dice otra de las corrientes teóricas.
Como se dijo anteriormente, en el campo probatorio de la simulación varía, según quién sea el accionante, como en el caso de autos, si la accionante alega que el vendedor es su concubino, uno de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados (criterio hoy día superado) Su medio probatorio por excelencia, es el contradocumento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real de las partes. Y se dice que es el contradocumento la prueba por excelencia, en virtud de lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley (art. 1.392 C.C. iv). Y en el caso de que se trate de un tercero ajeno a la negociación, es admisible cualquier género de pruebas.
Quizás quien mejor ha trabajado el tema de la Simulación desde el punto de vista probatorio ha sido el español E. Muñoz Sabaté que ha apuntado la naturaleza estrictamente indiciaria del contradocumento, lo que no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico (cfr. La Prueba de la Simulación Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados, p. 398).
Claro que este tema admite también una doble lectura, cual es que el indicio de contradocumento puede significar además la falta de contradocumento, ya que la aceptación de la simulación casi resulta como la confesión del delito (aut. y ob. cit., p.400).
Más inflexible parece GUILLERMO BORDA que sentencia que la simulación entre las partes sólo puede probarse mediante el contradocumento, aunque acepta que la exigencia de dicho requisito obedece más que nada a la desconfianza en la prueba testimonial y a la necesidad de que los actos no puedan ser impugnados sobre bases más o menos endebles. (cfr. Tratado de Derecho Civil, p. 337). Y a continuación cita los casos en que la jurisprudencia argentina, de acuerdo a las circunstancias ha eximido de la presentación del contradocumento, debido a que la existencia de la simulación resultaba inequívoca:
- Cuando existe principio de prueba escrito.
- Cuando hay confesión judicial del demandado.
- Si existe imposibilidad de procurarse el contradocumento.
- Si se ha extraviado por caso fortuito y causa mayor.
- Si el contradocumento fue sustraído al interesado.
- Si una de las partes ha cumplido con la prestación a que se obligó en el acto real y la otra se niega.
- Cuando la simulación ha sido en fraude de la ley.
- Cuando ha existido imposibilidad moral de procurárselo.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha (19/06/2008), en su SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. Nro. 2007-000695. con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por simulación de venta seguido por la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE HERNÁNDEZ, asentó:
“Omissis…
Respecto a las pruebas en los juicios de simulación, la Sala en reciente doctrina publicada en decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147, estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.
Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.
(…Omissis…)
Esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que:
‘…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…’.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.
En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se da al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).
(…Omissis…)
Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.
Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…” (Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial Temis Librería, 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).
(…Omissis…)
Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393 que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
Omissis…”
La doctrina en materia de simulación, pone en manos del demandante la carga de probar por los medios permitidos por la ley el acto simulado, esto es, las afirmaciones de hecho en los que sustenta la acción, que como en el caso de autos, se alegó “un precio irrisorio e ínfimo de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES equivalentes hoy a CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000, 00)”, circunstancia que no probó y que le impide a este Juzgador ponderar la certeza de tal señalamiento.
De lo anterior expuesto se colige que la accionante, quién tenía la carga probatoria de la simulación, no cumplió con probar que la venta del bien inmueble antes descrito, estuviera afectada de acto simulado. Aunado a ello, conforme a la declaración establecida supra por este Despacho, quedó demostrado que la venta se realizó en fecha precedente a la decisión judicial de la Unión Estable de Hecho, y como consecuencia, este Juzgador forzosamente ha de DESESTIMAR la pretensión incoada por la ciudadana JUVIRNA FRANCISCA PACHECO FUENTES, contra los ciudadanos JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE y GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por lo que deberá declararse sin lugar la presente demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA, lo cual se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de previo pronunciamiento opuesta por el codemandado, ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, de falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el juicio, y la suya para sostenerlo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de previo pronunciamiento intentada por el codemandado, ciudadano GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, de caducidad de la acción propuesta.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES contra los ciudadanos JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE y GERMAN ANTONIO ROMERO ARAUJO, todos plenamente identificados en este fallo.
CUARTO: Se ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2013, una vez se declare firme la presente decisión.
QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, ciudadana JUVIRMA FRANCISCA PACHECO FUENTES, se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en juicio. Líbrense las correspondientes boletas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm). Se Libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28716
CCG/LQR/vom
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