JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve de julio del año dos mil quince.-
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAYDEE INÉS PEÑA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.706, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLYMAR CALDERÓN PUENTES, titular de la cédula de identidad nro. 11.460.370 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 70.798, de este domicilio.
DEMANDADA: LUCIANO DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.762.804 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 01 de octubre del año 2013, fue recibida demanda por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por la ciudadana MAYDEE INÉS PEÑA REVEROL, asistido por la abogada YOLYMAR CALDERÓN PUENTES, por DIVORCIO ORDINARIO, quedando por distribución en este Tribunal de conformidad al sello húmedo de distribución en la misma fecha. (Folio 05).
Mediante auto de fecha 07 de octubre del año 2013, se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó librar los recaudos de citación a la demandada y librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; una vez que consigne la parte interesada, los emolumentos para los fotostatos necesarios (folio 07 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre del año 2013, la ciudadana MAYDEE INÉS PEÑA REVEROL asistida por la abogada YOLYMAR CALDERÓN PUENTES, consignó los emolumentos ante el alguacil, para los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al fiscal de turno del Ministerio Público (Folio 11). Mediante auto de fecha 28 de octubre del año 2013, el Tribunal ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en los mismos términos al auto de admisión de fecha 07 de octubre del año 2013.- (Folio 10).
Al folio 15 riela diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2013, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, (folio16).
Al folio 17 de la presente causa, riela diligencia de fecha 07 de enero del año 2014, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve recibo de citación sin firmar, librado en fecha 28 de octubre del año 2013, al ciudadano LUCIANO DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa, folios 18 al 24.
En diligencia de fecha 08 de enero del año 2014, folio 25, la abogada YOLYMAR CALDERÓN PUENTES, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación personal del demandado a través de carteles. Seguidamente en auto de fecha 10 de enero del año 2014, se ordenó librar los carteles de citación al ciudadano LUCIANO DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 27 de enero del año 2014, folio 28, la abogada YOLYMAR CALDERÓN PUENTES, con el carácter acreditado en autos, procedió a retirar el cartel de citación ordenado en auto de fecha 10 de enero del año 2014.
Al folio 29 riela nota de secretaria de fecha 12 de febrero del año 2014, mediante la cual se dejo constancia que en fecha 10 de febrero del año 2014, la suscrita secretaria titular de este Tribunal, se traslado a fijar el cartel de citación librado a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de julio del año 2015, este Tribunal ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días transcurridos en este Tribunal, desde el 27 de enero del año 2014, (exclusive), fecha en que la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 09 de julio del año 2015, (inclusive) transcurriendo CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475) DÍAS DE CALENDARIO CONTINUOS
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
PRIMERO: Visto el cómputo que antecede que obra al folio 30, observa este Juzgador que desde el 27 de enero del año 2014, (exclusive), fecha en que la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 09 de julio del año 2015, (inclusive) transcurriendo CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475) DÍAS DE CALENDARIO CONTINUOS es decir, que la parte accionante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de los accionantes en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones por parte de la parte demandante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el 27 de enero del año 2014, (exclusive), fecha en que la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 09 de julio del año 2015, (inclusive) debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de las partes, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475) DÍAS DE CALENDARIO CONTINUOS es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados desde el 27 de enero del año 2014, (exclusive), fecha en que la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 09 de julio del año 2015, (inclusive) en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, interpuesta por la ciudadana MAYDEE INÉS PEÑA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.706, de este domicilio, contra el ciudadano LUCIANO DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.762.804 de este domicilio, por DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante-accionante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan en cuenta la presente decisión.
Líbrese boleta de notificación y comisiónese amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, nueve días del mes de julio del año dos mil quince.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE Y TREINTA de la tarde (12:30 p.m.), se libro boleta e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CACG/LJQR/jp.-
EXP N° 28.766.-