JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ANTECEDENTES
En fecha 02 de julio de 2015, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.315, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.262, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.295.158 y N° V- 13.577.908, respectivamente, Transportistas Públicos, de este mismo domicilio y hábiles, y en calidad de abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.703, Transportista Público, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, contra la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado añol; en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales. Por auto de fecha 06 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 29011, y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 60).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, y abogados asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Omissis…
Conforme a lo dispuesto en Acta de Asamblea de Socios Número Doce (N° 12) de fecha 19 de Diciembre de 2008, registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009; de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de Marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año; comenzaron mis mandantes y asistido a participar en condición de Socios de esa Asociación Civil sin fines de lucro; posteriormente en el desarrollo de su participación dentro de la organización, los ciudadanos José Luis Trejo Vielma y José Gerardo Belandria Sánchez, desempeñaron cargos dentro de la Junta Directiva de la misma, como Presidente y Secretario de Finanzas en su orden, culminando el periodo como Presidente el ciudadano José Luis Trejo Vielma, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2013, siendo reemplazado por el ciudadano José Hugo Escalona Monsalve, quien fue electo para cumplir con las funciones inherentes al cargo para el período 2013 - 2014; participación suya desarrollada dentro de lo normal y acorde a los estatutos de la organización hasta el día Veinte (20) del mes de Noviembre 2014, fecha en que la actual Junta Directiva procedió a sancionarlos sin explicación alguna (Suspensión de la Prestación de Servicio en las paradas de la línea), y la cual presumen, es consecuencia de haber solicitado, ellos como socios, la regularización de la organización para su mejor y normal desenvolvimiento, con respecto a la inscripción o registro de las Actas donde se había elegido a la Junta Directiva, el cambio de firmas en las cuentas bancarias aperturadas para el manejo de los fondos sociales, y la presentación de forma clara de una relación de la gestión de administración llevada por la Junta Directiva actual; solicitud hecha en sus condiciones de Socios y en resguardo no solo de los derechos que les asisten como integrantes de la Asociación Civil, sino a favor de todos los que la integran y de la misma persona jurídica que constituye la organización que conforman, todo en consideración que se labora en la explotación de un servicio público de regulación especial como lo es el transporte público.
Así las cosas, ciudadano Juez, se les prohibió el acceso y uso de los sitios de trabajo destinados por la Asociación para la prestación del servicio de transporte, además de no incorporarlos a los turnos planificados para los socios, con la consecuente violación de sus derechos a la libre asociación con un fin lícito, de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; llegando al punto, ciudadano Juez, que cuando ellos juntos se disponían a solicitar la adecuación legal y el informe sobre la administración normal para el funcionamiento de la Junta Directiva, y la definición de su mismaa (sic) situación, obtuvieron la información que ya no formaban parte de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, por la publicación de avisos de prensa realizados en el Diario Pico Bolívar, de fechas Dieciocho (18) y Diecinueve (19) de Marzo de 2015, en sus páginas N° 14 y 18 respectivamente, donde se informaba que los ciudadanos JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, C.I. 9,476.703; JOSÉ GERARDO BELANDRIA C.l. 13.577,908; JOSÉ AMADEO BELANDRIA C.l. 3.295.158.. Exclusión de la organización de la cual jamás fueron notificados de forma personal, y menos aún notificados de la existencia de procedimientos disciplinarios abiertos en su contra para expulsarlos de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, para que en dichos procedimientos procedieran a exponer alegatos en su defensa.
II
DEL ACTO LESIVO DEL DERECHO
DE LA ILEGITIMA EXCLUSIÓN COMO MEMBROS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL
De tal modo, Ciudadano Juez, frente a la situación generada por los hechos antes planteados, mis mandantes y asistido se encuentran frente a la flagrante violación de sus derechos a la libre asociación con un fin licito, de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrados a en los Artículos 52 y 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; además de habérseles aplicado unas sanciones consistentes en sus exclusiones como miembros de la Asociación, sin tener conocimiento de un procedimiento disciplinario previo, donde habrían podido ejercer su derecho a la defensa, violando de esta forma también además del ya enunciado derecho a la defensa, el derecho al debido proceso; trayendo todo esta situación generada por la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, además de la violación a sus derechos laborales, los cuales serán exigidos en su restablecimiento por ante la jurisdicción competente en la materia; la violación a su honorabilidad, propias imágenes y reputación como buenos ciudadanos; de los cuales desde ya se reservan las acciones legales pertinentes a ejercer.
(…)
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL RESTABLECIMIENTO COMO MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL
Con la actuación de la Junta Directiva de la Asociación Civil "LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES", ya referida, se vulneran derechos y garantías constitucionales, como las ya señaladas y que sirven de fundamento a este escrito, de manera especial las referidas a el Derecho de Asociación, Derecho al Trabajo, La Igualdad y la Equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y el trabajo como hecho social amparado por la protección del Estado, Derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, Derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica y el Derecho a la defensa y Debido Proceso, más aún cuando por un lapso de tiempo superior a los Cinco (5) años, han cumplido con las exigencias de la Junta Directiva de la Asociación y cumplido con toda la perisología requerida para prestar el servicio de transporte público en la modalidad de Taxis, razón por la que de conformidad con los Artículos 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA; se intenta esta acción de restablecimiento como miembros con la finalidad que esta instancia judicial le ordene a la Asociación Civil "LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES", el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir que se restablezca et derecho que le asiste a los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA; JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ Y JOSÉ LUIS TREJO V1ELMA, como miembros reconocidos de esa organización y se asiente en acta tal condición de miembros; así como se Íes restablezca el derecho a ejercer la actividad de taxistas dentro de esa organización.
IV PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente oficio, en nombre de mis mandantes y en condición de Abogado Asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, suficientemente identificado en este escrito, para Demandar, como efectivamente demando el RESTABLECIMIENTO COMO MIEMBROS, a la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de Marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año; en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ HUGO ESCALONA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.010.022, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Omissis…” (Resaltado de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta contra la Junta Directiva de la Asociación Civil "LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES", por vulneración de derechos y garantías constitucionales, de manera especial las referidas a el Derecho de Asociación, Derecho al Trabajo, La Igualdad y la Equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y el trabajo como hecho social amparado por la protección del Estado, Derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, Derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica y el Derecho a la defensa y Debido Proceso, por la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 21, 49, 52, 75, 87, 88, 89, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, establecer si le está dada la competencia para conocer del caso, para lo cual considera menester hacer las siguientes observaciones:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Así, la competencia, en sentido procesal, “Es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Por consiguiente, las circunstancias concernientes a la materia, el territorio y el valor de la demanda determinan si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. La competencia por la materia, que se relaciona directamente con la garantía de ser juzgado por el juez natural, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia y al tipo de derecho lesionado, en cuya estimación se atribuye el conocimiento de la causa.
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
Así, la norma establece el criterio de la afinidad entre el presunto derecho conculcado y la materia de conocimiento del Tribunal al momento de la atribución de la competencia a un determinado Juzgado.
La Ley señala dos elementos atributivos de competencia: 1.- La materia y 2- El territorio. La competencia está atribuida a los jueces cuyo conocimiento sea de materia afín con los derechos constitucionales violados o amenazados. En cuanto al territorio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio motivo a la acción de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario establecer a qué Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en representación de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, y abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, en el presente recurso de amparo constitucional. De lo expresado por la parte solicitante de la tutela jurisdiccional de derechos constitucionales, denuncia fundamentalmente la situación generada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea del Autos Libres Los Sauzales, que genera la flagrante violación de sus derechos a la libre asociación con un fin lícito, de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, violación de sus derechos laborales, por cuanto la línea de taxis accionada en amparo, les impide, después de haberles reconocido tal derecho, ejercer una actividad productiva, tanto para esa organización como para sus núcleos familiares, alegando como norma rectora, el artículo 87 de la Constitución Nacional, donde están tutelados los derechos laborales.
Por tal motivo, tomando en consideración que el principal derecho constitucional, presuntamente conculcado por la parte agraviante, es de naturaleza eminentemente laboral, dado que se trata de la presunta violación ante todo del derecho al trabajo que tiene la parte accionante en amparo, se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , por ser competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29, en consonancia con el contenido del artículo 193, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado, de conformidad con las consideraciones expuestas, que en el presente caso, la naturaleza de los derechos presuntamente violados, son predominantemente laborales. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.315, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.262, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA Y JOSÉ GERARDO BELANRIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.295.158 y N° V- 13.577.908 respectivamente, Transportistas Públicos, de este mismo domicilio y hábiles, y en calidad de abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS TREJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.703, Transportista Público, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, contra la Asociación Civil LINEA DE AUTOS LIBRES LOS SAUZALES, registrada originalmente como SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES LINEA DE TAXI LOS SAUZALES, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.977, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo N° 8, Cuarto (4°) Trimestre del referido año, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; y modificada su denominación en Acta de Asamblea de Socios registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha Diez (10) de marzo de 2005, inscrita bajo el N° 18, Folios 101 al 112, Protocolo 1°, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año; por ser de naturaleza laboral el derecho presuntamente vulnerado, siendo COMPETENTE para conocer del presente recurso un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución, por tanto, se ordena remitir por auto separado, original del presente expediente al Juzgado ya indicado, a los fines de que conozca del presente Recurso de Amparo Constitucional.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vom.
|