REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, viernes diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO N° LP21-L-2015-000168
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO SARANSIG SARANSIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.228.111.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA y ANGELIA ESTEFANIA AVILES MORENO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 96.299 y 199.076 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo la FUNDACION CULTURAL “LA RUTA DE LA LANA” (FUNDACIÓN RUTALANA), debidamente inscrita ante el Registro Público Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de agosto del 2013, bajo el Nro. 07, folios 38 al 46, Protocolo Primero, Tomo 04, Tercer Trimestre, del referido año, con registro de información fiscal (RIF) Nro. J-402895011, representada legalmente por su Presidenta la ciudadana MARIA EUGENIA PARILLI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.042.950.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL E. MARQUEZ R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.331.
PARTE TERCERO INTERVINIENTE VOLUNTARIAMENTE: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
ABOGADO APODERADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL DESTADO MÉRIDA: TATIANA DEL C. VILORIA MORON y CARMEN MORAYMA GARCIA ZAMBRANO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.462 y 59.740.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que en fecha 07 de julio de 2015, siendo el día y hora fijado para que se diera inicio a la Audiencia Preliminar, la parte demandante representada por su apoderada judicial la abogada ANGELIA ESTEFANIA AVILES MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 199.076, antes de dar inicio a la Audiencia Preliminar, en sí, procedió a impugnar el poder apud acta que le fuere otorgado en fecha primero (01) de julio de 2015, al apoderado judicial de la parte demandada abogado ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.331, por lo cual este Tribunal en el acta de inicio de la Audiencia Preliminar, dejo sentado lo siguiente:
“…una vez iniciada la Audiencia Preliminar la parte demandante procedió a impugnar de forma oral el poder apud acta de la parte demandada que obra en autos a los folios 61 al 71 del presente expediente, visto el planteamiento formulado por la parte actora, este Tribunal a los fines de dar la tutela judicial efectiva, conservar el debido proceso y la igualdad a las partes, y a los fines que los argumentos de las partes sobre la impugnación sean debidamente fundamentados, procede a otorgar dos (02) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines que la parte actora formalice mediante el respectivo escrito dicha impugnación con su fundamentación jurídica y de hechos, así mismo la parte demandada podrá consignar en el expediente dentro de esos dos (02) días hábiles escrito en defensa con su fundamentación jurídica y de hechos de la validez de su documento poder, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre lo solicitado y sobre el decurso de la Audiencia Preliminar al tercer (03) día hábil siguiente al de hoy.…”.
Verificado como fue los autos que obran en el expediente, la parte demandante y formalizante de la impugnación presento escrito en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015) a las 3:29 p.m., que obra a los folios noventa y siete y noventa y ocho (97 y 98) del presente expediente por la abogada ANGELIA ESTEFANIA AVILES MORENO, antes identificada, donde expuso:
“…acudo…a fin de ratificar la impugnación del poder apud acta realizada el día 7 de julio de 2015 en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, y presentar los fundamentos de la impugnación, a lo que procedo en los siguientes términos:…
……….En el artículo 15.6 del documento constitutivo estatutario los miembros de la Fundación establecieron que el Presidente de la Fundación podría “Constituir apoderados judiciales, previa aprobación del Consejo Directivo”, es decir, si bien el Presidente tenía la facultad de conferir poder a abogados, ello estaba sometido a una condición previa y solemne.
En el presente caso, al momento del otorgamiento del poder apud acta no estaba cumplida la condición, esto es, la ciudadana María E. Parilli no tenía autorización previa del Consejo Directivo para constituir apoderados judiciales, tan es así, que en la nota suscrita por la Secretaria del Tribunal la funcionaria no dejó constancia de que se le haya exhibido ninguna autorización del Consejo Directivo.
Y es que hasta este momento no consta en autos autorización con fecha anterior a la del 1 de julio de 2015 que fue el día del otorgamiento del poder; como es lógico, es de advertir que dicha autorización debía existir con antelación al otorgamiento del poder y no con posterioridad a el.
De esto se concluye que en la oportunidad en que la ciudadana María E. Parilli otorgó poder no estaba autorizada para constituir apoderados judiciales, por lo que se denuncia la ilegalidad en el conferimiento del poder apud acta….
……..En definitiva, la otorgante del poder apud acta no demostró al momento del conferimiento estar autorizada por el Consejo Directivo para constituir apoderado, por lo que debe tenerse como jurídicamente inválido e ineficaz el mandato en cuestión, lo que hace que la representación de la demanda al inicio de la audiencia preliminar sea igualmente inexistente, de lo que se sigue la inasistencia por parte de la accionada, según lo previsto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así ruego que se declare expresamente.
PETITORIO:
Primero: Que se declare Procedente la Impugnación del poder, y consecuentemente la ilegalidad e ineficacia del poder.
Segundo: Que ante la falta de representación de la Fundación demandada, se declare su inasistencia al inicio de la audiencia preliminar con la consecuencia del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..”

Por su parte, la demandada FUNDACION CULTURAL “LA RUTA DE LA LANA” representada por su apoderado judicial el abogado ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, antes identificado, en esa misma fecha nueve (09) de julio de 2015, a las 2:44 p.m., consigno escrito de alegatos y pruebas de la incidencia de impugnación del poder apud acta (que obra en autos a los folios setenta y cuatro al noventa y cinco (74 al 95) ambos inclusive) que le fuera otorgado en fecha 01 de julio de 2015, impugnación que fuere alegada por la parte demandante representada por la abogada ANGELIA ESTEFANIA AVILES MORENO, antes identificada, escrito en el cual expuso:
“….En audiencia preliminar…de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2.015),…,y otorgando el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante…,la misma se pronuncia impugnando el poder Apud Acta, otorgado a mi persona, en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (,2.015)(sic)ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, por la ciudadana MARIA EUGENIA PARILLI DE RODRIGUEZ,..., actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACION CULTURAL LA RUTA DE LA LANA,…, alegando que carece de las formalidades necesarias donde no tiene cualidades y facultades para otorgar dicho poder fundamentándose en el artículo 15, ordinal 6 del acta constitutiva.
En tal sentido,…, rechazo en todo y cada una de sus partes la impugnación hecha por la demandante, ya que en relación con el instrumento mediante el cual se constituye el poder Apud Acta,…,para actuar en el proceso judicial, el requisito sine qua non, es el establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…,…que al momento de de que mi poderdante se presenta por ante este Honorable Tribunal como consta de autos en el folio 61 al 70 con diligencia original mediante el cual me otorga poder apud acta constante de un (01) Folio y ocho (08) anexos, donde claramente se evidencia del acta constitutiva en su artículo 15, ordinal 6 dentro de sus atribuciones, su cualidad para otorgar Poder, puesto que la misma señala textualmente “…Constituir apoderados Judiciales, previa aprobación del Consejo Directivo…”, mi poderdante tiene expresas facultades para constituir apoderados judiciales, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 150 …y el 152 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien la impugnación del mencionado poder apud acta por parte de la demandante se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en el aparte del artículo 15, ordinal 6 del acta constitutiva de la fundación, que señala textualmente “…previa aprobación del consejo directivo…”. Es de hacer notar ciudadana Juez en la enunciación que hace mi poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el haber tenido o no a la vista el Secretario del Tribunal el documento que autoriza a mi poderdante para constituir apoderado judicial, no se hace necesario la presentación del acta extraordinaria donde autorizan a la presidente de la fundación a constituir apoderado judicial, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículo 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los procedimientos libres de formalismos exagerados, prevaleciendo el fondo sobre la forma y el fin del proceso como lo es la justicia.
Por todo lo expuesto…., es que solicito que se declare sin lugar la impugnación del poder apud acta otorgada por mi poderdante….Así mismo junto con este escrito promuevo a nuestro favor y Mérito Jurídico para que surtan todos los efectos legales las siguientes pruebas:…
…2) Produzco el valor y mérito jurídico de copia certificada del Acta Extraordinaria N° 9, de la FUNDACION CULTURAL LA RUTA DE LA LANA, otorgado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de noviembre (11) de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 31, Folios 242 al 249, Protocolo 1, Tomo 3; Trimestre 4°, que consigno en 5 folios útiles marcado con la letra “B”,. Con esta prueba se pretende demostrar la renuncia del cargo de secretario de Amable Fernández y nombramiento de un nuevo secretario, expresado en el décimo segundo y décimo tercer punto de dicha acta,
3) Produzco el valor y mérito jurídico de copia simple con vista y vuelto de su original del acta extraordinaria N° 16, de fecha 29 de junio de 2015, para su certificación, que se encuentra anexa en el folio veintinueve (29) del libro de “ACTAS DE ASAMBLEA” de la fundación cultural “LA RUTA DE LA LANA”. En donde se discutió y aprobó como Único Punto: Autorización a la Presidenta Maria Eugenia Parilli de Rodríguez para constituir Apoderado Judicial, en el Abogado en Ejercicio ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, para representar a la Fundación Ruta de la Lana en la presente causa. Con esta prueba se pretende demostrar que mi poderdante tiene todas las facultades expresas para constituir apoderados judiciales, previa aprobación de la junta directiva en asamblea extraordinaria de la FUNDACION CULTURAL LA RUTA DE LA LANA….”

Estando en el día hábil para el pronunciamiento de este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

En el caso de marras, se observa que en fecha 01 de julio de 2015, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana MARIA EUGENIA PARILLI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.042.950, actuando con el carácter de Presidente de la demandada de autos la FUNDACION CULTURAL “LA RUTA DE LA LANA” (FUNDACIÓN RUTALANA), debidamente inscrita ante el Registro Público Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de agosto del 2013, bajo el Nro. 07, folios 38 al 46, Protocolo Primero, Tomo 04, Tercer Trimestre, del referido año, con registro de información fiscal (RIF) Nro. J-402895011, debidamente asistida por el abogado ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.756.031, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.331, a los fines de conferir poder apud acta al abogado que le estaba asistiendo, vale decir, al abogado ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, antes identificado, presentando para demostrar su cualidad y facultad para otorgar poder copia simple del Acta Constitutiva de la FUNDACION CULTURAL “LA RUTA DE LA LANA”, tal y como lo deja establecido en el comprobante de certificación la secretaria de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada Norelis Carrillo Escalona, y que obra tal certificación al folio setenta y uno (71) del presente expediente, pero una vez constituidos para dar inicio a la Audiencia Preliminar, y alegado por la parte demandante en dicha Audiencia que fue la primera oportunidad la impugnación del Poder Apud Acta de la parte demandada, con los argumentos supra explanados, tiene la obligación esta Juzgadora de verificar la legitimidad del apoderado judicial para actuar ante los Tribunales.
Si bien es cierto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que no hay lugar en el proceso laboral a las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, no es menos cierto que en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, las mismas deben subsanarse o corregirse para que haya una depuración de la acción y validez del proceso, como garantía de la justicia, salvo que sean de las que quedan convalidadas; pero una vez delatada y objetada por la contraparte en la primera oportunidad el supuesto de ilegitimación ad procesum del apoderado judicial (ilegitimidad procesal del apoderado judicial), que es lo que en terminología jurídica se alega en el caso de marras, criterio este de la oportunidad para la impugnación que fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, y que ha sido posteriormente ratificado por dicha sala, tomando su fundamento tal criterio del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”, consistiendo tal alegato de impugnación en que el poder mediante el cual acredita su representación el apoderado judicial de la demandada es ilegal e ineficaz, ya que el mismo fue conferido por la ciudadana MARIA EUGENIA PARILLI DE RODRIGUEZ, antes identificada, actuando con el carácter de Presidente de la demandada de autos, y que la misma no estaba facultada para conferir poder sin la previa autorización del Consejo Directivo con fecha anterior a la del 01 de julio de 2015 que fue el día del otorgamiento del poder, ya que dicha autorización esta establecida en el artículo 15, numeral 6 del documento constitutivo estatutario de la Fundación.
Una vez, verificada el acta constitutiva de la demandada de autos que fuere presentada en copia certificada por su apoderado en fecha 09 de julio de 2015 y que obra a los folios 79 al 86 ambos inclusive, se observa que efectivamente el artículo 15 de dichos estatutos constitutivos en su numeral 6to. establece la aprobación previa del Consejo Directivo, para que el Presidente conforme a esa misma norma confiera poder.
Así las cosas, previo a decidir, es preciso señalar que Nuestro mas alto Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), mediante su Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:
“… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.
Por otro lado, el derecho a la defensa cuya alcance es muy amplio en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión considera prudente señalar lo que al respecto ha dicho como criterio la misma sala anteriormente citada, vale decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3460/2003, del diez (10) de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicando que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
Ha sido doctrina imperante del alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. De tal forma que, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado.
Es doctrina de la Sala de Casación Social, cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder.
En este mismo orden de ideas, pudo constatar esta Juzgadora que obra en copia certificada a los folios 94 y 95 del presente expediente, el acta extraordinaria N° 16, de fecha 29 de junio de 2015, que se encuentra anexa en el folio veintinueve (29) del libro de “ACTAS DE ASAMBLEA” de la fundación cultural “LA RUTA DE LA LANA”, acta que plasma lo discutido y aprobado en dicha asamblea y que tuvo como Único Punto: Autorización a la Presidenta María Eugenia Parilli de Rodríguez para constituir Apoderado Judicial, en el Abogado en Ejercicio ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, para representar a la Fundación Ruta de la Lana en la presente causa, con lo que puede evidenciar esta Juzgadora que si se cumplió previamente con el requisito exigido en el artículo 15 numeral 6 de los estatutos constitutivos de la Fundación, y que si bien es cierto no fue presentada para su vista en el momento del otorgamiento del poder, no menos cierto que esta siendo presentada para subsanar y ratificar la validez del poder otorgado, por lo cual la parte demandada subsano la posible omisión de la presentación (que no esta exigido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil), de la autorización previa en el momento del otorgamiento del poder, por lo que forzosamente este Tribunal tiene que declarar SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER POR ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA DEMANDADA, por ilegalidad e ineficacia del poder apud acta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER POR ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LA FUNDACION CULTURAL “LA RUTA DE LA LANA” (FUNDACIÓN RUTALANA), por ilegalidad e ineficacia del poder apud acta; SEGUNDO: Se ratifica la fecha de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día 06 de agosto de 2015 a las 2:30 p.m. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) día del mes de julio de dos mil quince (2015).-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez