REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, jueves treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2015-000117
PARTE ACTORA: Ciudadano RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.158.187.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.916.199, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 105.712.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Empresa ANNFELCA SEGURIDAD C.A. RIF N° J-31103099-9; Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Numero 68, Tomo 135-A- Segundo en fecha 21 de Julio del 2005 en la persona de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.933.443, en su condición de representante legal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, jueves treinta (30) de julio de 2015, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día miércoles veintidós (22) de julio de 2015, a las 9:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 14 de abril de 2015, por el ciudadano RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.158.187 asistido por el abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.916.199, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 105.712, en contra de la entidad de trabajo Entidad de Trabajo Empresa ANNFELCA SEGURIDAD C.A. RIF N° J-31103099-9; Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Numero 68, Tomo 135-A- Segundo en fecha 21 de Julio del 2005 en la persona de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.933.443, en su condición de representante legal, cuya pretensión se circunscribe al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, la cual, en fecha cuatro (04) de mayo de 2015 fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la comparecencia de la demandada antes identificada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de julio de 2015, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 175, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m., dejándose constancia en esa oportunidad de la comparecencia de la parte demandante ciudadano RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.158.187, y su apoderado judicial el abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.916.199, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 105.712, una vez iniciada como tal la audiencia preliminar, se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, promoviendo en ese momento su escrito de pruebas en cinco (05) folios útiles con veintidós (22) folios útiles de anexos, y se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD C.A. RIF N° J-31103099-9; Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Numero 68, Tomo 135-A- Segundo en fecha 21 de Julio del 2005 en la persona de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.933.443, en su condición de representante legal, ni por medio de representante estatutario, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las pruebas al expediente.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el Fallo diferido, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y no siendo todos ellas contrarias al derecho mismo, se declara la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.158.187, en contra de la entidad de trabajo ANNFELCA SEGURIDAD C.A., RIF N° J-31103099-9; Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Numero 68, Tomo 135-A- Segundo en fecha 21 de Julio del 2005, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:
Fecha de Ingreso: 18-11-2014; Fecha de Egreso: 15-01-2015; Duración efectiva de la relación laboral: un (01) mes y veintiocho (28) días; Causa de la terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado; Forma de Contratación: Contrato a tiempo determinado por tres (03) meses del 18 de noviembre de 2014 al 18 de febrero de 2015; Cargo: Oficial de Seguridad, estableciéndose los salarios devengados de seguidas, conforme a los recibos presentados en el cúmulo probatorio, ajustándose a salario mínimo el ultimo mes en razón de no haberse presentado recibo de pago que acreditara el exceso de salario mínimo:
Sueldo Otros Benef. Salario Ref Alícuota Alícuota Salario
Mes Básico Impt.al Sala. Normal Vac. Util. BV Util. BV Integral

Nov-14 4.251,38 135,38 4.386,76 15,00 4.569,54 15 380,80 182,78 4.950,34
Dic-14 4.889,11 316,69 5.205,80 15,00 5.422,71 15 451,89 216,91 5.874,60
Ene-15 4.889,11 4.889,11 15,00 5.092,82 15 424,40 203,71 5.517,22

Calculada la alícuota de utilidades en base a treinta (30) días (conforme a lo establecido en la LOTTT de 2012); la alícuota de Bono Vacacional en base a quince (15) días y sus adicionales (conforme a lo establecido en la LOTTT de 2012). Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera y ajustados al tiempo de servicio efectivamente laborado en lo que respecta a los conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado:
1) ANTIGÜEDAD: Calculada de conformidad con el artículo 142 literal e), con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo efectivamente laborado o fracción de inicio del mismo desde el 18 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2015, discriminados de la siguiente forma:
Salario Días Antig.acred. Antig.
Mes Integral Mensual Abon Mens. Acum.

Dic-14 5.874,60 5 979,10 979,10
Ene-15 5.517,22 5 919,54 1.898,64
10 1.898,64

Lo que da un subtotal por antigüedad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.898,64), menos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 859,27), lo que da un total por antigüedad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.039,37), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.
2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Este concepto no puede ser condenado a pagar, conforme fue peticionado, dado que los intereses de antigüedad no pudieron haberse generado, en razón que conforme al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el primer deposito como tal de la garantía de antigüedad se debe acreditar en la cuenta de la modalidad que se escoja al tercer mes, cosa que no ocurrió en el caso de marras, por lo que se declara improcedente la condenatoria por este concepto. Así se decide.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Periodos 18 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2015 (un solo mes completo de prestación de servicio), le corresponderían por este periodo la cantidad de 2,5 días (1,25 días por vacaciones fraccionadas y 1,25 días por bono vacacional fraccionado), al último salario normal de Bs. 162,97 lo que da un subtotal por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 407,43), menos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 381,90), lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25,53), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
4) UTILIDADES: De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena por el período efectivamente laborado, por lo cual:
periodo 18 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2015 (un solo mes completo de prestación de servicio), le corresponderían por este periodo la cantidad de 2,50 días por utilidades fraccionadas 2014, por haber laborado 01 mes completo de este año, a un salario de calculo para utilidades (salario normal del mes de diciembre 2014, más incidencia del bono vacacional) para la fecha de Bs. 180,76, lo que totaliza por utilidades la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 451,90), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
5) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: por lo cual le corresponde una indemnización equivalente al mismo monto que le corresponde por Prestaciones Sociales (antigüedad), lo que da un subtotal por despido injustificado de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.898,64), menos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 859,27), lo que da un total por despido injustificado de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.039,37), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.
6) INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO: La parte actora indica en su libelo que fue contratado a tiempo determinado, y siendo que se esta en presencia de una admisión de los hechos, se debe aplicar lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tienen por cierto los hechos alegados por el actor, y una vez verificado el cúmulo probatorio, observa esta Juzgadora que en el procedimiento administrativo la parte demandada reconoció la existencia del un contrato de trabajo escrito, es por lo que se procede a condenar la indemnización establecida en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos en el establecidos, vale decir, los salarios que debería devengar desde el 16 de enero de 2015 hasta la conclusión del contrato que seria el 18 de febrero de 2015, vale decir, un (01) mes y tres (03) días, más sin embargo esta condenatoria se realiza teniendo como base el salario que devengaba el trabajador para el momento que fue despedido injustificadamente la cantidad mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.889,11) que reconoce en el libelo, siendo el salario diario de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162,97), lo que da un total por Indemnización por Rescisión del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado establecida en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 5.378,02), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se decide.
7) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DESDE EL 16 DE ENERO DE 2015 HASTA LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO QUE SERIA EL 18 DE FEBRERO DE 2015: Este concepto no puede ser condenado a pagar, en razón de no haberse laborado efectivamente estos días y no estar contemplado dentro de la indemnización establecida en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.

Las cantidades condenadas ascienden al monto total de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.934,19), más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 15 de enero de 2015, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 26 de junio de 2015 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se generen.
Para la Segunda de las experticias:
b) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli M. Dugarte.