REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000069
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: KEYLA ALEJANDRA VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.098, domiciliada en la Urbanización Cacique Murachi vereda 02, casa B- 33 La Azulita, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y Elibeth Antonieta García Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: NELLY MARITZA DUQUE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.327.987, en su condición de Patrona.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha diez (10) de junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la Abg. Jerymar Estupiñan Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana KEYLA ALEJANDRA VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.098, domiciliada en la Urbanización Cacique Murachi vereda 02, casa B- 33 La Azulita, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en poder notario inserto a los folios del 08 al 10 de las actas procesales, contra la ciudadana NELLY MARITZA DUQUE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.327.987, en su condición de Patrona; recibiéndose por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de 2015, admitiéndose en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, ordenándose la notificación de la demandada, en Campo Alegre, Avenida Chipia, al lado de la Biblioteca Pública la Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha primero (01) de julio de 2015, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (Folio 21).
Seguidamente, en fecha, quince (15) de julio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana KEYLA ALEJANDRA VARELA, Contra la ciudadana NELLY MARITZA DUQUE PARRA, en su condición de Patrono. Compareció por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadana KEYLA ALEJANDRA VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.098, domiciliada en la Urbanización Cacique Murachi vereda 02, casa B- 33 La Azulita, Estado Mérida y la Abg. Jerymar Estupiñan Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su condición de Procurada Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada Judicial de la parte demandante, según consta en poder inserto a los folios del 08 al 10 de las actas procesales; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, el cual fue agregado al expediente. En este Estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ciudadana NELLY MARITZA DUQUE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.327.987, en su condición de Patrono, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno debidamente acreditados; por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, este tribunal observa que la demandante alega que:
o En fecha tres (03) de julio del año 2012, mi representada inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Nelly Maritza Duque Parra.
o Que, fue contratada para prestar sus servicios como vendedora en un establecimiento comercial denominado Delicateses Adriel.
o Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 3:00 pm a 9:00 pm.
o Que, prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación de la ciudadana Nelly Maritza Duque Parra, quien la contrató y le pagaba su salario
o Que, devengó como único salario la cantidad de Bs. 2.200,00 mensuales.
o Que, el día 03 de diciembre de 2012, cuando se encontraba cumpliendo su jornada laboral, la ciudadana Nelly Maritza Duque Parra, le manifestó que quedaba despedida del trabajo que venia desempeñando sin dar motivo alguno para ello.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso 5 meses.
o Que, demanda a la ciudadana Nelly Maritza Duque Parra, en su condición de patrona.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e intereses de mora.
o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs.10.220,67.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 03 de julio de 2012; Que, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Nelly Maritza Duque Parra; Que prestaba sus servicios como vendedora en un establecimiento comercial; Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 3:00 pm a 9:00 pm; Que, devengó como único salario la cantidad de Bs. 2.200,00 mensuales; Que, el día 03 de diciembre de 2012, la ciudadana Nelly Maritza Duque Parra, le manifestó que quedaba despedida; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso 5 meses; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Inicio: 03/07/2012
Fecha de Culminación: 03/12/2012
Tiempo de Servicio: 5 meses
Cargo: Vendedora
Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Salario diario Integral
Salario devengado:
03/07/2012 03/12/2012 2.200,00 73,33 82,50
Antigüedad
03/07/2012 03/12/2012 30 82,50 2.475,00
Vacaciones Fraccionadas
03/07/2012 03/12/2012 6,25 73,33 458,33
Bono Vacacional Fraccionado Alícuota Sal. Int.
03/07/2012 03/12/2012 6,25 73,33 458,33 3,06
Utilidades Fraccionadas
03/07/2012 03/12/2012 12,50 73,33 916,67 6,11
Beneficio de Alimentación
Octubre a Diciembre de 2012 46 37,50 1.725,00
Indemnización por despido Injustificado
2.475,00
Total: 8.508,33
En lo referido al bono de alimentación, la parte actora reclama 46 días a razón de Bs. 22,50, que es el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para diciembre del 2012 (fecha en que terminó la relación laboral); Sin embargo, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (vigente para la fecha de la relación laboral), establece el cumplimiento retroactivo en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Negrilla y Subrayado de esta Juzgadora).
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente dicho beneficio, debiendo la parte demandada pagar en dinero efectivo lo que le adeude por éste concepto, en base al valor del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y siendo la vigente de Bs. 150,00, el 0,25 % es = Bs. 37,5, que es el valor diario con el cual se debe pagar este concepto. Y así se establece.
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 8.508,33), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KEYLA ALEJANDRA VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.098, contra la ciudadana NELLY MARITZA DUQUE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.327.987, en su condición de Patrona.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana NELLY MARITZA DUQUE PARRA, a pagar a la demandante ciudadana KEYLA ALEJANDRA VARELA, la cantidad de: OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 8.508,33), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (03/07/2012), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (03/12/2012). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/12/2012) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/12/2012), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 29 de junio de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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