REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YUMERY DEL CARMEN SUÁREZ PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.846, domiciliada en la urbanización El Paraiso Sector Rosa Virginia Parcela Nº 009, punto de referencia Bodega Tauro de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Yaneth Correa Cala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.080.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.127.
DEMANDADO: ANDRÉS ALBERTO PERNIA SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.951, en su carácter de Patrono y Director General de la Compañía DISTRIBUCIONES PERSAN C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha diez (10) de julio de 2015, por la demanda presentada por la ciudadana YUMERY DEL CARMEN SUÁREZ PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.846, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada Yaneth Correa Cala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.080.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.127, contra el ciudadano ANDRÉS ALBERTO PERNIA SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.951, en su carácter de Patrono y Director General de la Compañía DISTRIBUCIONES PERSAN C.A.; recibiéndose por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 16 de julio de 2015, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:
“(…)Visto el libelo de demanda, presentado por la ciudadana, YUMERY DEL CARMEN SUAREZ PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.023.846, asistida por la Abogada YANETH CORREA CALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.808.097, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.127, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:
1.- Indique la jornada de trabajo del Trabajador (horario).
2.- Indique las funciones desempeñadas por el trabajador.
3.- Indique la forma en que percibió el salario (diario, semanal, quincenal o mensual).
4.- Indique claramente el último salario promedio devengado por el trabajador, en virtud que existe incongruencia entre el último salario promedio, indicado en el folio uno (01) y el salario promedio semanal, indicado al folio dos (02).
5.- Indique todos los salarios devengados por el trabajador, en los últimos 6 meses, en virtud que la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se calcula con el salario promedio de los últimos meses.
6.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama tales como: prestaciones de antigüedad, interés, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización, bono de alimentación, entre otros.
7.- Indique las razones de hecho y derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación.
8.- Indique discriminadamente las fechas de los días efectivamente laborados durante el período que reclama el beneficio de alimentación (días, mes y año).
En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.
- Al folio 20, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 29 de julio de 2015, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.
- En fecha 28 de julio de 2015, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de dos (2) folios útiles los cuales, obran a los folios 18 y 19 del presente expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación presentado que:
En relación al segundo punto, referido a que indicara las funciones desempeñadas por el trabajador la parte actora sólo se limitó a indicar textualmente que: “El cargo que desempeñaba la trabajadora dentro de la empresa era de Administradora” sin indicar las funciones que desempeñaba sólo el cargo; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En cuanto al sexto punto, referido que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama tales como: prestaciones de antigüedad, interés, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización, bono de alimentación, entre otros; este Tribunal observa que la parte actora señala que percibió un salario mensual de Bs. 8.360,00; sin embargo al momento de realizar el cálculo por concepto de antigüedad utilizó diferentes salarios los cuales no fueron indicados en su escrito libelar ni en la subsanación. Por otra parte, existe incongruencia en el monto de la antigüedad, cuando al final del primer folio de la subsanación indica. “Total = 37.342,14 y posteriormente al inicio del segundo folio indicó: “Prestaciones Sociales Articulo 142 LOTTT 45.062,85 Bs”. En lo referido a los intereses sólo se limitó a indicar: “Intereses Acumulados Articulo 142 LOTTT 8.272,89 Bs., sin indicar discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular este concepto. También se verifica que al sumar los montos de todos los conceptos demandados no coincide con el monto total de la demanda; en consecuencia, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En relación al séptimo punto, referido a que indicara las razones de hecho y derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación: la parte actora se limitó a indicar textualmente lo siguiente:
“Indico que para el momento que fui despedida injustificadamente me quedaron debiendo por concepto de vacaciones, bono vacacional lo indique claramente en el numeral 6 ya que nos corresponde por derecho
7. Subsano que durante mi tiempo laborable en dicha empresa no me quedaron adeudando el beneficio del bono de Alimentación, por tal motivo subsanada la presente demanda solicitamos que sea admitida sustanciada y declarada con lugar en su definitiva.”
Observando esta juzgadora que la parte actora no expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.
En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la demanda en virtud, que, el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.
En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”
Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 16 de julio de 2015, específicamente, en lo que respecta a los particulares 2, 6 y 7; donde se le solicitó entre otras cosas que indicara las funciones desempeñadas por la trabajadora; la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que reclama tales como: prestaciones de antigüedad, interés, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización, bono de alimentación, entre otros; así como las razones de hecho y de derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por la ciudadana YUMERY DEL CARMEN SUÁREZ PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.846, contra el ciudadano ANDRÉS ALBERTO PERNIA SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.951, en su carácter de Patrono y Director General de la Compañía DISTRIBUCIONES PERSAN C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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